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    <identificador>DOUE-L-1988-80486</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>301/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20080711</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/301/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/361, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Acta de Adhesión de España y Portugal, aprobada por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81126" orden="">
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          <texto>, por Directiva 2008/63, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81579" orden="1">
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          <texto>los arts. 1, 2 y 3, por Directiva 94/46, de 13 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-26984" orden="2">
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          <texto>por Ley 32/1992, de 3 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, sobre Régimen Jurídico de Equipos y Aparatos de Telecomunicación, por Real Decreto 303/1991, de 8 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Eurpea  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">1.  Considerando  que,  en  todos  los  Estados miembros, las telecomunicaciones son  objeto,  en  todo  o  en parte, de un monopolio del Estado que generalmente es  cedido  mediante  la  concesión de derechos especiales o exclusivos, a uno o a  varios  organismos  encargados  del establecimiento y explotación de la red y del  suministro  de  los  servicios  correspondientes; que esos derechos abarcan con  frecuencia  no  sólo  el  suministro  de los servicios de utilización de la red,  sino  también  la  puesta  a  disposición  de  los  usuarios de terminales conectados  a  la  red;  que  durante  los  últimos  decenios  el  sector de las telecomunicaciones  ha  experimentado  una  evolución  considerable  en  lo  que respecta  a  las  características  técnicas  de  la  red  y,  en  particular, al equipo de terminales;</p>
    <p class="parrafo">2.  Considerando  que  los  avances  técnicos y económicos han inducido a varios Estados  a  revisar  el  sistema  de  derechos  especiales  o  exclusivos  en el sector  de  las  telecomunicaciones;  que,  en  particular, el rápido incremento de  los  diferentes  tipos  de  terminales  y  la  posibilidad  de  su  múltiple utilización  requieren  que  los  usuarios  puedan elegirlos libremente, de modo que puedan beneficiarse plenamente de los progresos tecnológicos;</p>
    <p class="parrafo">3.  Considerando  que  el  artículo  30  del  Tratado  especifica  que  quedarán prohibidas  entre  los  Estados  miembros  las  restricciones cuantitativas a la importación   así   como  todas  las  medidas  de  efecto  equivalente;  que  la concesión   de   derechos   especiales   o   exclusivos   de  importación  y  de comercialización  puede  crear  y,  a  menudo,  crea en la práctica obstáculos a las importaciones de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">4.  Considerando  que  el  artículo  37  del Tratado establece que « los Estados miembros   adecuarán  progresivamente  los  monopolios  nacionales  de  carácter comercial  de  tal  modo  que, al final del período transitorio, quede asegurada la  exclusión  de  toda  discriminación  entre  los  nacionales  de  los Estados miembros  respecto  de  las  condiciones  de  abastecimiento  y  de mercado. Las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   del   presente  artículo  se  aplicarán  a  cualquier  organismo mediante   el   cual   un  Estado  miembro,  de  iure  o  de  facto,  directa  o indirectamente  controle,  dirija  o  influya sensiblemente en las importaciones o   las  exportaciones  entre  los  Estados  miembros.  Tales  disposiciones  se aplicarán  igualmente  a  los  monopolios  cedidos  por  el Estado a terceros »; que  el  apartado  2  del  artículo  37  establece  que  los Estados miembros se abstendrán   de   cualquier  nueva  medida  contraria  a  los  principios  antes enunciados;</p>
    <p class="parrafo">5.  Considerando  que  los  derechos  especiales  o  exclusivos  relativos a los aparatos   terminales   de   que   disfrutan   los   monopolios   nacionales  de telecomunicaciones  se  ejercen  de  tal  modo que desfavorecen, en la práctica, los   aparatos   procedentes  de  otros  Estados  miembros,  en  particular,  al impedir  que  los  usuarios  elijan  libremente  los  aparatos que necesitan, en consideración  a  su  precio  y  calidad,  con  independencia de su procedencia; que  el  ejercicio  de  tales  derechos es por ello incompatible con el artículo 37   en  todos  los  Estados  miembros,  salvo  España  y  Portugal,  donde  los monopolios   nacionales   deberán   adecuarse   progresivamente   antes  de  que finalice el período transitorio previsto en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">6.  Considerando  que  los  servicios relativos a la conexión y mantenimiento de los  aparatos  terminales  son  elementos  esenciales en el momento de la compra o   arrendamiento   de   estos   aparatos;  que  el  mantenimiento  de  derechos exclusivos  en  este  ámbito  equi  valdría  a  mantener  derechos exclusivos de comercialización;   que,  por  consiguiente,  procede  suprimir  tales  derechos para   que   la   supresión   de   los  derechos  exclusivos  de  importación  y comercialización tenga un efecto real;</p>
    <p class="parrafo">7.   Considerando   que   el   artículo  59  del  Tratado  precisa  que:  «  las restricciones  a  la  libre  prestación  de  servicios  dentro  de  la Comunidad serán  progresivamente  suprimidas,  durante  el  período  transitorio, para los nacionales  de  los  Estados  miembros  establecidos  en un país de la Comunidad que  no  sea  el  del  destinatario  de la prestación »; que el mantenimiento de terminales  constituye  un  servicio  con  arreglo  al  artículo 60 del Tratado; que  ha  finalizado  el  período  transitorio;  que,  por ello, la prestación de este   último   servicio,   que,   desde   un   punto  de  vista  comercial,  es indisociable  de  la  comercialización  de  dichos  terminales,  debe ser libre, especialmente, cuando se efectúe por personal cualificado;</p>
    <p class="parrafo">8.  Considerando  que  el  apartado 1 del artículo 90 del Tratado precisa que: « los  Estados  miembros  no  adoptarán  ni  mantendrán,  respecto de las empresas públicas   y  aquellas  empresas  a  las  que  concedan  derechos  especiales  o exclusivos,  ninguna  medida  contraria  a  las  normas  del  presente  Tratado, especialmente  las  previstas  en  los  artículos  7 y 85 al 94, ambos inclusive »;</p>
    <p class="parrafo">9.  Considerado  que  la  situación  predominante  en los mercados de terminales continúa  caracterizándose  por  la  existencia  de  un régimen que no garantiza que  la  competencia  no  será  falseada en el mercado común; que esta situación del  mercado  sigue  poniendo  de manifiesto la existencia de infracciones a las normas  sobre  la  competencia  del  Tratado;  que, además, el desarrollo de los intercambios  se  ve  afectado  por  ello  en  forma  contraria al interés de la Comunidad;  que  el  incremento  de  la  competencia en el mercado de terminales</p>
    <p class="parrafo">requiere   la   transparencia   de   las  especificaciones  técnicas  y  de  los procedimientos   de   autorización   que   permiten   la  libre  circulación  de terminales,  respetando  al  mismo  tiempo las exigencias fudamentales indicadas en  la  Directiva  86/361/CEE  del  Consejo  (1);  que  esta transparencia exige necesariamente  la  publicación  de  las  especificaciones  técnicas  y  de  los procedimientos  de  autorización;  que,  además,  para garantizar una aplicación transparente,  objetiva  y  no  discriminatoria  de éstos, la formalización y el control  de  estas  normas  deben  confiarse  a organismos independientes de los competidores  en  el  mercado  de  que  se  trata;  que  es  fundamental que las especificaciones   y   los   procedimientos   de  autorización  sean  publicados ordenada  y  simultáneamente;  que  esta  publicación simultánea permite también evitar  posibles  comportamientos  contrarios  al  Tratado;  que una publicación simultánea   y   ordenada   solamente   puede   ser   garantizada   mediante  la utilización  de  un  instrumento  jurídico  que  vincule  a  todos  los  Estados miembros;  que  una  Directiva  constituye  el  instrumento  más  adecuado  para ello;</p>
    <p class="parrafo">10.  Considerando  que  el  Tratado  impone  a la Comisión deberes precisos y le atribuye  competencias  perfectamente  definidas  en  relación con la vigilancia de  las  relaciones  entre  los  Estados  miembros y sus empresas públicas y las empresas   a   las   que  hayan  concedido  derechos  especiales  o  exclusivos, especialmente   en   materia  de  supresión  de  restricciones  cuantitativas  y medidas  de  efecto  equivalente,  de  discriminación  entre  nacionales  de los Estados  miembros  y  de  competencia;  que,  por consiguiente, la Comisión sólo puede  ejercer  eficazmente  dichos  deberes  y  competencias  por  medio de una Directiva basada en el apartado 3 del artículo 90;</p>
    <p class="parrafo">11.  Considerando  que  los  organismos  o  empresas  de  telecomunicaciones son empresas  como  las  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 90, ya que ejercen   de   forma   organizada  una  actividad  económica,  que  implica,  en particular,  la  producción  de  bienes y servicios; que son empresas públicas o empresas  a  las  que  el  Estado  ha concedido derechos especiales o exclusivos de  importación  y  de  comercialización  de  terminales;  que la concesión y el mantenimiento  de  derechos  especiales  o  exclusivos sobre aparatos terminales constituyen  una  medida  con  arreglo  a  dicho artículo; que no se cumplen los requisitos  para  la  aplicación  de  la excepción prevista en el apartado 2 del artículo  90;  que  incluso  si la puesta a disposición de todos los usuarios de una  red  pública  de  telecomunicaciones  constituye  un  servicio  de  interés económico  general  confiado  a  dichos  organismos  en  virtud de un acto de la autoridad  pública,  la  supresión  de  los  derechos  especiales  o  exclusivos sobre  la  importación  y  comercialización de aparatos terminales no impediría, de  hecho  o  de  derecho,  el  cumplimiento de su misión; que esto es tanto más evidente   cuanto   que   los  Estados  miembros  pueden  someter  los  aparatos terminales  a  procedimientos  de  autorización  para  comprobar  su conformidad con las exigencias fundamentales;</p>
    <p class="parrafo">12.  Considerando  que  el  artículo  86 del Tratado declara incompatible con el mercado  común  cualquier  comportamiento  de  una o más empresas que constituya una  explotación  abusiva  de  « una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo »;</p>
    <p class="parrafo">13.  Considerando  que  los  organismos de telecomunicaciones ejercen individual</p>
    <p class="parrafo">o  conjuntamente  un  monopolio  sobre  la  red  nacional de telecomunicaciones; que   dichas  redes  nacionales  constituyen  otros  tantos  mercados;  que,  en consecuencia,  dichos  organismos  mantienen  una  posición dominante individual o  conjuntamente  en  una  parte  sustancial del mercado con arreglo al artículo 86  del  Tratado;  que,  en  este  caso,  el efecto de los derechos especiales o exclusivos  de  importación  y  de  comercialización  de terminales concedidos a dichos organismos por el Estado consiste en que éstos:</p>
    <p class="parrafo">-  imponen  el  arrendamiento  de  los aparatos terminales, mientras que existen posibilidades  reales  de  compra  en  condiciones  más  económicas,  al menos a largo  plazo,  lo  que  equivale  a  subordinar  la  celebración de contratos de utilización  de  la  red  a  la aceptación de prestaciones suplementarias que no guardan relación alguna con el objeto de dichos contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  limitan  los  mercados  y  obstaculizan  el  progreso  técnico, puesto que la gama  de  aparatos  ofrecida  por dichos organismos es necesariamente limitada y no   puede   satisfacer   de   manera   óptima  las  necesidades  de  una  parte significativa de consumidores;</p>
    <p class="parrafo">que  estos  comportamientos  están  expresamente prohibidos, respectivamente, en las  letras  b)  y  d)  del  artículo 86; que el comercio entre Estados miembros puede  verse  afectado  de  manera  sensible;  que, en todo caso, tales derechos especiales  o  exclusivos  tienen  por efecto, en lo que respecta a los mercados de  terminales,  crear  una  situación  contraria  al  objetivo  señalado  en la letra  f)  del  artículo  3  del  Tratado,  que  prevé  el establecimiento de un régimen  que  garantice  que  la  competencia  no  será  falseada  en el mercado común  y,  en  consecuencia,  a  fortiori, que la competencia no será eliminada; que  los  Estados  miembros,  en  virtud  del  artículo 5 del Tratado, tienen la obligación  de  abstenerse  de  todas  aquellas  medidas  que  puedan  poner  en peligro  la  realización  de  los  fines  del  Tratado, incluida la letra f) del artículo  3;  que,  en  consecuencia, tales derechos exclusivos de importación y de  comercialización  deben  considerarse  incompatibles  con  el artículo 86 en relación  con  el  artículo  3  y  la  concesión  o  mantenimiento por parte del Estado  de  dichos  derechos  constituye  una  medida  prohibida  con arreglo al apartado 1 del artículo 90;</p>
    <p class="parrafo">14.  Considerando  que,  para  que  los  usuarios puedan utilizar el terminal de su  elección,  es  necesario  conocer  y hacer transparentes las características de  los  puntos  de  terminación  de  la  red  a  las  que  vaya a conectarse el terminal;  que,  en  consecuencia,  los  Estados miembros deben velar por que se publiquen  dichas  características  y  por  que  los  puntos de terminación sean accesibles al usuario;</p>
    <p class="parrafo">15.   Considerando   que,  para  poder  comercializar  aparatos  terminales,  es necesario  que  los  productores  conozcan  las  especificaciones  técnicas  que deben  cumplir  sus  productos;  que  los  Estados  miembros  deben formalizar y publicar   las   especificaciones   y   normas   de  autorización,  que  deberán notificar  en  la  fase  de  proyecto,  a la Comisión con arreglo a la Directiva 83/189/CEE   del   Consejo   (2);   que   dichas  especificaciones  sólo  pueden extenderse  a  los  productos  importados  de  los  demás Estados miembros en la medida   en   que  sean  necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de  los requisitos  esenciales  y  legítimos  del  Derecho  comunitario  indicados en el apartado  17  del  artículo  2  de  la  Directiva 86/361/CEE; que, en todo caso,</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  deberán  respetar  las disposiciones de los artículos 30 y   36  del  Tratado,  según  las  cuales  el  Estado  miembro  importador  está obligado  a  admitir  en  su  territorio  un  terminal  legalmente  fabricado  y comercializado   en   otro   Estado  miembro,  sin  que  pueda  someterlo  a  un procedimiento   de  autorización  y,  en  su  caso,  rechazar  ésta,  salvo  por motivos   relacionados   con   el  cumplimiento  de  los  requisitos  esenciales anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">16.   Considerando   que,   debido  a  su  complejidad,  no  puede  preverse  la publicación  inmediata  de  tales  especificaciones  y  procedimientos; que, por otra  parte,  a  falta  de  tal  publicación,  no  es  posible  que  exista  una competencia  efectiva,  ya  que  los  posibles  competidores de las empresas que ostentan   derechos  exclusivos  o  especiales  no  conocen  con  precisión  las especificaciones  que  deben  satisfacer  sus  equipos,  ni las modalidades - y, por  tanto,  el  coste  y  duración - de los procedimientos de autorización; que es  necesario,  en  consecuencia,  fijar una fecha límite para la publicación de las   especificaciones   y   procedimiento  de  autorización;  que,  además,  un período  de  dos  años  y medio permitirá a los organismos de telecomunicaciones que   ostentan   derechos   especiales  o  exclusivos  adaptarse  a  las  nuevas condiciones  del  mercado  y  a  los operadores económicos y, en especial, a las pequeñas y medianas empresas adaptarse a la nueva situación competitiva;</p>
    <p class="parrafo">17.  Considerando  que  el  control  de  las especificaciones y de las normas de autorización  no  podrá  ser  confiado  a ninguno de los operadores competidores en  el  mercado  de  terminales,  visto el evidente conflicto de intereses; que, en   consecuencia,   cabe   prever   que   los   Estados   miembros  confíen  la formalización  de  las  especificaciones  y  de las normas de homologación a una entidad  independiente  del  gestor  de la red y de cualquier otro competidor en el mercado de terminales;</p>
    <p class="parrafo">18.  Considerando  que  los  titulares de derechos especiales o exclusivos sobre aparatos  terminales  han  podido  imponer  a  sus  clientes  contratos de larga duración;  que  tales  contratos  impedirían de hecho la libre competencia en un plazo  razonable;  que,  en  consecuencia,  hay  que prever que el usuario pueda obtener una revisión del período de vigencia de su contrato,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  aparato  terminal  »,  el  aparato  conectado  directa o indirectamente al punto   de   terminación   de   una   red  pública  de  telecomunicaciones  para transmitir,  procesar  o  recibir  información; la conexión será indirecta si se interpone  un  aparato  entre  el  terminal  y  los  puntos de terminación de la red.   En  ambos  casos  (conexión  directa  o  indirecta),  la  conexión  podrá realizarse por cable, fibra óptica o vía electromagnética.</p>
    <p class="parrafo">A   los   fines   de   la  presente  Directiva,  se  considerarán  también  como terminales  las  estaciones  satélites  encargadas  solamente  de  la recepción, siempre  que  no  sean  conectadas  de  nuevo  a  la  red  pública  de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  «  empresas  »,  las  entidades  públicas  o  privadas  a  las  que el Estado conceda  derechos  especiales  o  exclusivos  de  importación, comercialización, conexión,  puesta  en  servicio  y/o  mantenimiento  de  aparatos  terminales de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que   concedan   a  empresas  derechos  especiales  o exclusivos a las que se refiere el artículo 1 velarán por su supresión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más tardar, tres meses después  de  la  notificación  de la presente Directiva, las medidas adoptadas y los proyectos presentados al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  velarán  por  que  los  operadores  económicos  tengan derecho  a  importar,  comercializar,  conectar,  poner  en  servicio y mantener los aparatos terminales. No obstante, los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  existen  especificaciones  técnicas,  denegar la conexión y la puesta en  servicio  de  los  aparatos  terminales  que  no respeten, según un dictamen circunstanciado   de   la   entidad  al  que  se  refiere  el  artículo  6,  los requisitos  esenciales  que  se  indican  en el apartado 17 del artículo 2 de la Directiva 86/361/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  exigir  a  los  operadores económicos una cualificación técnica adecuada para la  conexión,  puesta  en  servicio  y  mantenimiento  de  aparatos  terminales, establecida   con   arreglo   a   criterios   objetivos  no  discriminatorios  y públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que los nuevos puntos de terminación de la red  pública  sean  accesibles  al usuario y por que sus características físicas se publiquen, a más tardar, el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  existentes  el  31 de diciembre de 1988 deberán disponer, en un  plazo  razonable,  de  un  punto de terminación accesible a todo usuario que así lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar, en la fecha mencionada  en  el  artículo  2,  una  lista  de  todas  las  especificaciones y procedimientos  de  autorización  existentes  para  los aparatos terminales, así como las referencias de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  fueren  todavía  publicados  estos  datos por los Estados miembros,  éstos  velarán  por  que  se  publiquen,  a más tardar, en las fechas previstas en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   velarán   por  que  se  formalicen  y  publiquen cualesquiera   otras   especificaciones   y   procedimientos   de   autorización relacionados  con  los  aparatos  terminales.  Los  Estados miembros comunicarán dichas  especificaciones  y  procedimientos,  en  su  fase  de  proyecto,  a  la Comisión,  de  conformidad  con  la  Directiva  83/189/CEE  y  de acuerdo con el calendario previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  a  partir del 1 de julio de 1989, la formalización  de  las  especificaciones  mencionadas  en  el  artículo  5  y el control  de  su  aplicación,  así  como  la  autorización  de  las  mismas, sean efectuadas  por  una  entidad  independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para que las empresas a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  1  ofrezcan  a  sus  clientes la posibilidad  de  rescindir,  mediante  preaviso  máximo  de 1 año, los contratos de  arrendamiento  o  de  mantenimiento de aparatos terminales que en el momento de   la  celebración  del  contrato  fueren  objeto  de  derechos  exclusivos  o especiales.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  los  aparatos  cuya  autorización se considere necesaria, los Estados  miembros  velarán  por  que  dichas empresas ofrezcan esta posibilidad, a  más  tardar,  en  las  fechas previstas en el artículo 8. En relación con los aparatos  cuya  autorización  no  se  considere  necesaria, los Estados miembros velarán  por  que  se  ofrezca  tal  posibilidad,  a  más  tardar,  en  la fecha mencionada en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   notificarán   a   la   Comisión   los   proyectos  de especificaciones  técnicas  y  las  normas de procedimiento a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre  de  1988,  para  los  aparatos  de la categoría A de la lista que figura en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  30  de  septiembre  de  1989,  para  los  aparatos de la categoría B de la lista que figura en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  30  de junio de 1990, para los demás aparatos terminales de la categoría C de la lista que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Estas  especificaciones  y  normas  de  autorización se publicarán y entrarán en vigor al concluir el procedimiento previsto en la Directiva 83/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  al final de cada año un informe que permita a  la  Comisión  comprobar  si  se cumplen las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo II se incluye un modelo de informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva no afectarán a las disposiciones de   adhesión   del   Reino   de   España   y  de  la  República  Portuguesa  y, especialmente, a los artículos 48 y 208 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 16 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 109 de 28. 3. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de los aparatos terminales a los que se refiere el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  Categoría  //  Aparato  telefónico adicional; centrales telefónicas privadas  (PABX):  //  A  //  Módems:  // A // Aparato télex: // B // Terminales destinados   a   la   transmisión   de  datos:  //  B  //  Estaciones  satélites encargadas  solamente  de  la  recepción, siempre que no estén reconectadas a la red  pública  de  un  Estado  miembro:  //  B  // Teléfono móvil: // B // Primer</p>
    <p class="parrafo">aparato telefónico: // C // Cualquier otro aparato terminal: // C</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modelo de informe previsto en el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las disposiciones del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Aparatos  terminales  en  relación  con  los  cuales se ha modificado o está modificándose la legislación.</p>
    <p class="parrafo">Por aparato terminal:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de adopción de la medida o,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de presentación del proyecto o,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de entrada en vigor de la medida.</p>
    <p class="parrafo">2. Aparatos terminales sujetos aún a derechos especiales o exclusivos.</p>
    <p class="parrafo">- tipos de aparato y naturaleza de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las disposiciones del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">- aparatos terminales con conexión o puesta en servicio restringidas,</p>
    <p class="parrafo">- calificaciones técnicas requeridas con referencia a su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las disposiciones del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">- referencia de las publicaciones de las características,</p>
    <p class="parrafo">- número de puntos de terminación existentes,</p>
    <p class="parrafo">- número de puntos de terminación modificados.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las disposiciones del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">- Designación del organismo u organismos independientes.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las disposiciones del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">- medidas adoptadas y,</p>
    <p class="parrafo">- número de contratos rescindidos.</p>
  </texto>
</documento>
