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<documento fecha_actualizacion="20241021173552">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80482</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1418/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1418/88 de la Comisión, de 17 de mayo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880526</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/130/L00012-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880527</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4891" orden="3">Material de oficina</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho establecido, por Reglamento 2943/88, de 23 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea   (1),   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)no  1761/87  (2),  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2176/84,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  marzo  de  1987,  se  presentó a la Comisión una queja formulada por el Comité   Europeo   de  Fabricantes  de  Impresoras  (Europrint),  en  nombre  de productores  cuya  producción  global  representaba una proporción importante de la  producción  comunitaria  del  referido producto. La queja contenía elementos de  prueba  de  la  existencia  de  dumping  respecto  del  mencionado  producto originario   de  Japón  y  del  correspondiente  perjuicio  importante,  que  se consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de una investigación. En  consecuencia,  la  Comisión  informó,  en  un anuncio publicado en el Diario Oficial   de   las   Comunidades   Europeas   (3),   sobre  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de impresoras  de  percusión  de  matriz  de  puntos  en serie, correspondientes al código NC ex 8471 92 90, originarias de Japón, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  todo  ello  a  los  exportadores e importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representates   del   país exportador  y  a  quienes  habían  formulado  la  queja,  y ofreció a las partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  exportadores  japoneses  conocidos, algunos importadores y la  totalidad  de  los  productores  comunitarios  que habían formulado la queja dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   varios   comerciantes,   usuarios   finales   y  organizaciones  que representan   a   los   compradores   comunitarios   del   producto   formularon observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  toda la información que estimó necesaria para   la   determinación   preliminar   del   dumping,   y  llevó  a  cabo  una investigación en los locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores CEE:</p>
    <p class="parrafo">Honeywell Information Systems Italia SpA, (Hisi) Italia,</p>
    <p class="parrafo">Mannesmann-Tally GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Oliveti Peripheral Equipment SpA, Italia, y</p>
    <p class="parrafo">Philips Kommunikations Industrie AG, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Todos estos productores comunitarios son miembros de Europrint.</p>
    <p class="parrafo">b) Exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">Alps Electrical Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Brother Industries Ltd, Nagoya,</p>
    <p class="parrafo">Citizen Watch Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Copal Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Fujitsu Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Japan Business Computer Co. Ltd, Yokohoma,</p>
    <p class="parrafo">Nakajima All Precision Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">NEC Corporation, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">OKI Electric Industry Co. Ltd, Fukushima,</p>
    <p class="parrafo">Seiko Epson Corporation, Matsumoto,</p>
    <p class="parrafo">Seikosha Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Shinwa Digital Industrial Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Star Micronics Co. Ltd, Shizuoka,</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Electric Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Juki Industrial Co. Ltd, Tokio.</p>
    <p class="parrafo">Con  excepción  de  Japan  Business  Computer  Co.  Ltd,  estos exportadores son miembros del Comité de impresoras japonés (CJPRINT).</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores:</p>
    <p class="parrafo">Alps Electric Europa GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Brother International Europe Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Brother International GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">SA Brother International Bélgica NV, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Citizen Europe Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Fujitsu Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Fujitsu Europe Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Juki Europe GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">NEC Business Systems (Alemania) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">NEC Business Systems (Europe) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Okidata GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Epson (UK) Limited, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Epson Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Seikosha GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Star Micronics Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Star Micronics Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Toshiba Europa (IE) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Toshiba Information Systems (UK) Ltd, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  solicitó  y recibió observaciones detalladas y por escrito de los  productores  comunitarios  que  formularon  la  queja, de la mayoría de los exportadores  y  de  una  serie  de  importadores,  y  verificó  la  información recibida hasta donde consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping comprendió el período entre   abril   de   1986   y   marzo   de   1987,  ambos  inclusive  (plazo  de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTOS CONSIDERADOS Y PRODUCTOS SIMILARES</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  el  contexto  de  esta  investigación,  se  han  planteado una serie de cuestiones   en  relación  con  el  producto  considerado  y  la  definición  de producto similar.</p>
    <p class="parrafo">a) Productos considerados</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  productos  considerados  son  impresoras  de  percusión  de  matriz de puntos  en  serie  (SIDM).  Estas impresoras son « impresoras de ordenador », lo que  quiere  decir  que  están  basadas en un ordenador, es decir, que no actúan independientemente  de  su  ordenador  base  y  únicamente  imprimen información que  ya  figura  en  el  ordenador.  Su  tecnología  de impresión consiste en la percusión  mediante  la  cual  un mecanismo de golpeteo (normalmente un martillo o  una  cabeza  impresora)  golpea  una  cinta para realizar una figura sobre el papel  u  otro  medio  de impresión. Las tecnologías de percusión que predominan son  las  impresoras  SIFF  (véase  el  punto  19)  y SIDM. La particularidad de estas  últimas  consiste  en  que  imprimen un carácter, una figura o una imagen</p>
    <p class="parrafo">utilizando  una  cabeza  impresora  simple  que  marca  una  serie de minúsculos puntos  individuales  en  el  medio en que se imprime. Dichos puntos se imprimen mediante  agujas  activadas  electrónicamente  que  se  encuentran  en la cabeza impresora.   Las   diferentes  agrupaciones  de  puntos  forman  los  diferentes caracteres, figuras, gráficos o imágenes.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Existen  numerosos  modelos  diferentes  de  impresora SIDM en los mercados japonés  y  de  Europa  occidental,  que  van desde las impresoras relativamente baratas,  fabricadas  en  serie,  a bajo coste, destinadas a los mercados de los micro  y  miniordenadores,  hasta  las  impresoras  de  gran capacidad y elevado coste,   que   se   utilizan  en  un  proceso  de  datos  para  generar  grandes cantidades  de  material  impreso.  Entre ambos extremos del mercado, existe una gran   variedad   de   diferentes  modelos  de  impresora  para  satisfacer  las exigencias  de  los  diferentes  tipos  de usuarios finales. En total, se venden alrededor de 800 modelos diferentes de impresora en Europa occidental.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  que  respecta  a  la técnica de impresión, la diferencia principal entre  todos  estos  modelos  consiste en el hecho de que las cabezas impresoras comprenden   un   número   diferente  de  agujas.  Durante  el  período  que  se investiga,  las  cabezas  impresoras  de  matriz  de puntos de las impresoras en el  mercado  contenían  9,18  ó  24  agujas. Según la información de que dispone la  Comisión,  existen  en  el  mercado  en  la  actualidad,  impresoras con una cabeza  impresora  de  27  agujas  y  antes  de finales de 1988 se espera contar con  un  modelo  de  impresora con una cabeza impresora de 48 agujas. Una cabeza impresora  de  24  agujas  ofrece mejor calidad de impresión que una cabeza de 9 agujas,  debido  a  la  mejor  resolución  de  los  puntos.  No obstante, por lo general  se  considera  que  las  cabezas de 18 agujas producen una impresión de calidad  equivalente  a  la  de  las cabezas impresoras de 24 agujas. Se debería observar,  a  este  respecto,  por  una  parte,  que  la calidad de impresión se puede   mejorar  mediante  la  realización  de  múltiples  pases  de  la  cabeza impresora  sobre  el  mismo  carácter,  lo que, no obstante, reduce la velocidad de  impresión,  y,  por  otra parte, que las cabezas impresoras de 24 agujas son esenciales  para  la  impresión  de  los  caracteres japoneses. La clasificación actual  de  las  diferentes  calidades  de  impresión  es  la siguiente: « draft quality  »  (baja  calidad),  « near letter quality » (que pueden conseguir casi todas  las  cabezas  impresoras)  y  «  letter quality » (calidad de impresión), que se reserva a las cabezas impresoras de 18, 24 o más agujas.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  diversas  impresoras  SIDM  en  los  mercados  japonés  y  europeo se distinguen  no  sólo  por  el número de agujas que contiene la cabeza impresora, la  configuración  de  las  mismas, la velocidad de impresión de los caracteres, el  tamaño  y  el  peso  de  la  impresora,  y  la calidad de las impresiones de salida,  sino  también  por  una  enorme  variedad  de  aplicaciones del soporte lógico,  características,  especificaciones,  accesorios  e interconexiones, que los  usuarios  finales  podrán  tomar en consideración al evaluar un determinado modelo. b) Productos similares</p>
    <p class="parrafo">(11)  Con  el  fin  de  determinar  la  existencia de productos similares en una investigación   que  abarca  una  enorme  varidad  de  impresoras,  la  Comisión debía,  en  su  análisis,  examinar  si  las  impresoras  SIDM  destinadas a los mercados  japonés  y  comunitario,  las  impresoras  SIDM  importadas de Japón y las  impresoras  producidas  en  la  Comunidad,  y  los  diferentes  modelos  de</p>
    <p class="parrafo">impresora  SIDM  en  el  mercado  comunitario  forman  una  única  categoría  de productos,  o  si  constituyen  categorías  diferentes separadas por unas líneas divisorias   claramente   definidas.A   este   respecto,  la  Comisión  hubo  de analizar,  en  primer  lugar,  las  características  fisicas  y  técnicas de las impresoras.  En  segundo  lugar,  al  evaluar la proximidad y el parecido de los diferentes  productos,  también  tuvo  que  tener en cuenta su aplicación y uso. En   tercer   lugar,  la  Comisión  pensaba  que  en  estas  investigaciones  la determinación    del    producto    similar    no   puede   separarse   de   las particularidades  del  mercado  de  impresoras  en  cuestión ni de la percepción de  dichos  productos  por  los  consumidores. Por último, por lo que respecta a los  diferentes  tipos  de  modelos  de impresora, la Comisión pensó que también debería  considerar  otros  factores  con  el  fin  de  averiguar  si existe una clara línea divisoria.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  respecta  a  las  características  físicas  y  técnicas,  la Comisión  ha  considerado,  en  primer  lugar,  que todas las impresoras SIDM se basan   en  la  misma  tecnología  que  se  ha  descrito  anteriormente,  y  sus características  físicas  y  técnicas  básicas  son  idénticas.  Las diferencias registradas  en  el  número  de agujas de la cabeza impresora, la disposición de las  agujas  en  la  misma (paralelas o escalonadas), la velocidad de impresión, el  tamaño  y  peso,  las características y especificaciones, accesorios, equipo lógico  o  interconexiones  pueden  afectar  a la calidad y la aplicación de las impresoras,   aunque   no   cambien   sus  características  físicas  y  técnicas básicas.  Por  otra  parte,  la  Comisión  opinó  que  las  diferencias  en  las características  físicas  o  técnicas  no  se  deberían interpretar de una forma tan  estricta  que  impidiera  considerar  tales  productos  como  similares,  a menos  que  estas  diferencias  impliquen divergencias fundamentales en cuanto a la  aplicación,  el  uso  o  la  percepción por el cliente de esos productos. La identidad  de  tecnología  y  la  similaridad  de  las características físicas y técnicas  básicas  indican,  por  lo  tanto,  que  existe una única categoría de impresoras.</p>
    <p class="parrafo">(13)  No  obstante,  dado  que existen numerosos modelos de impresora diferentes en  el  mercado  comunitario,  la  Comisión analizó si otras características que no   fuesen  las  físicas  y  técnicas  básicas,  tales  como  la  velocidad  de impresión,  el  número  de  agujas en la cabeza impresora, el peso, etc., pueden utilizarse   para   trazar  una  línea  divisoria  clara  ente  los  modelos  de impresoras.  Algunos  institutos  de  estudios  de mercado utilizan la velocidad de  impresión  (caracteres  por  segundo) como criterio de clasificación, aunque difieren  en  el  punto  en  que  hay  que  trazar  la  línea  divisoria. A este respecto,   los  exportadores  japoneses  señalaron  que,  debido  al  constante desarrollo  técnico  de  las  impresoras,  la  segmentación del mercado no puede basarse  en  segmentos  de  velocidad.  La  Comisión  comparte esta opinión. Por otra   parte,   la   velocidad   es  sólo  una  de  las  muchas  características diferentes  de  una  impresora  y  se ha de evaluar conjuntamente con la calidad de  impresión.  Otro  criterio  de clasificación propuesto consiste en el número de  agujas  en  la  cabeza  impresora,  aunque  no  puede ser decisivo, dado que existen   impresoras   con   el   mismo  número  de  agujas  a  pesar  de  tener características  y  posibilidades  de  aplicación  diferentes.  Por  otra parte, impresoras  con  diferente  número  de  agujas  pueden tener la misma aplicación</p>
    <p class="parrafo">del  usuario.  Además,  el  número  de  agujas  en  la cabeza impresora se puede cambiar  sin  que  cambie  sustancialmente la utilización de la impresora. En su observación,  CJPRINT  enumera  un  número  no  inferior  de  8  características técnicas  y  6  de  mercado  que  se  han de cumplir con el fin de trazar líneas divisorias  entre  las  diferentes  impresoras y, de esta manera, clasificarlas. Al  mismo  tiempo,  CJPRINT  observa,  sin  embargo,  que  la  tecnología de las impresoras   de  matriz  de  puntos  y,  en  consecuencia,  las  características técnicas  de  las  impresoras  SIDM,  sobre  las que basan estas clasificaciones CJPRINT, está sujeta a evoluciones y cambios rápidos.</p>
    <p class="parrafo">(14)   En   esta   situación   de   inmensa   variedad   y  complejidad  de  las características   físicas  y  técnicas  de  las  impresoras  SIDM,  la  Comisión solicitó  un  estudio  comparativo  de mercado a la empresa alemana especialista en   estudios   de   mercado   IMV   Info-Marketing   Verlagsgesellschaft   fuer Buerosysteme,   Duesseldorf.   Este   estudio   IMV  clasificó  los  modelos  de impresora  según  el  número  de agujas en la cabeza impresora y su velocidad de impresión,  si  bien  señaló  que  estas  clasificaciones  resultaban  más  bien arbitrarias,  no  gozaban  de  ningún modo de aceptación general, y se habían de revisar  de  acuerdo  con  futuros  avances  técnicos.  El  estudio  llegó  a la conclusión   de   que,  aunque  algunas  impresoras  poseen  diferentes  cabezas impresoras,  velocidad  de  impresión,  tamaños,  pesos  y  características, sus funciones  podrían  ser  las  mismas.  Por  otra  parte,  la  aplicación  de una impresora  no  depende  únicamente  de  su  equipo  físico,  sino  también de su equipo  lógico.  Por  lo  tanto,  impresoras con diferentes cabezas, velocidades de   impresión   o   características  podrían  tener  aplicaciones  o  funciones similares.   Por   ello,   la   Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  las diferencias  en  las  características  que  no sean las características técnicas y   físicas  básicas  no  son  suficientes  para  establecer  líneas  divisorias claramente definidas entre las diferentes impresoras.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  respecta  a  la aplicación, utilización y percepción por los consumidores  de  las  impresoras  SIDM, la Comisión observó en primer lugar que todas  ellas  tienen  la  misma  aplicación  y  llevan  a  cabo la misma función básica,  es  decir,  imprimir  en papel o en otro medio de impresión información que  figura  en  un  ordenador.  A  este  respecto, y por lo que se refiere a la percepción   por   los   consumidores   de   las  impresoras,  la  Comisión  era consciente  de  que  los  diferentes  modelos  de  impresora  están destinados a satisfacer  diferentes  exigencias  del  usuario  de  acuerdo con sus diferentes cabezas     impresoras,    velocidades    de    impresión,    tamaños,    pesos, características    y    especificaciones,    accesorios,   equipos   lógicos   e interconexiones.  No  obstante,  también  se ha puesto de manifiesto que existen únicamente   dos   ámbitos   de   aplicación   principales,  el  personal  y  el comercial.  Por  otro  lado,  una  impresora  destinada a usos comerciales puede ser   utilizada   fácilmente   por   los   consumidores  para  sus  aplicaciones personales.   Efectivamente,  según  el  estudio  IMV,  es  ésta  una  tendencia habitual   entre   los   usuarios.   La   Comisión  reconoce  que  el  grado  de intercambiabilidad   comercial   entre   los  diferentes  modelos  de  impresora disminuye  a  medida  que  aumentan  las  diferencias  en  sus características y especificaciones.   No   obstante,  esto  no  significa  que  exista  una  línea divisoria  clara  basada  en  la  aplicación  de los usuarios y la percepción de</p>
    <p class="parrafo">los  consumidores  que  separe  estos  modelos.  En  su  lugar,  la  Comisión ha comprobado  que  existen  importantes  zonas  de superposición de la competencia entre   los  diferentes  modelos  de  impresoras.  Por  lo  tanto,  llegó  a  la conclusión   de   que,  además  de  la  igualdad  de  aplicación  y  utilización básicas,  existe,  al  menos  en  cierta  medida,  intercambiabilidad  comercial entre los diferentes modelos de impresora.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  se  refiere  a los restantes factores para el trazado de una línea  divisoria  clara  entre  los diferentes modelos de impresora, la Comisión descubrió  que,  en  el  pasado, los avances técnicos provocaron cambios rápidos en   los  modelos.  No  cabe  duda  de  que  con  nuevos  avances  técnicos  una segmentación  entre  los  diferentes  modelos  de impresora o grupos de modelos, si   existiera,   sería   variable   e   inestable.   Asimismo  la  Comisión  ha descubierto   que   los  propios  productores  no  hacen  distinción  entre  sus diferentes  impresoras  SIDM,  clasificadas  en diferentes segmentos de mercado, por  lo  que  se  refiere  a  la  producción,  distribución  o contabilidad. Los fabricantes  europeos  y  japoneses  de  impresoras  SIDM  poseen  un  equipo de producción  similar  y  utilizan  los mismos empleados para todos los diferentes modelos  de  impresora,  es  decir,  la  totalidad  de  las  impresoras SIDM son fruto  de  un  proceso  de fabricación similiar. Por otra parte, se utilizan los mismos  canales  de  distribución  y  la  misma  contabilidad interna para todos los modelos de impresora SIDM.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  investigación  ha  puesto  de  manifiesto que el mercado de impresoras SIDM  de  la  Comunidad  comprende  una  serie  de  productos  sin  unas  líneas divisorias claramente definidas entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  lo  tanto,  la  Comisión consideró que las afinidades de la totalidad de  las  impresoras  SIDM,  por lo que se refiere a sus características técnicas y  físicas,  así  como  a  su  aplicación  y  utilización  final,  tienen  mayor importancia que sus diferencias, a los efectos de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Observaciones relativas a la definición de producto similar</p>
    <p class="parrafo">(19)  Europrint  sostuvo  que  el  término producto similar no debería referirse únicamente  a  todas  las  impresoras  SIDM,  sino también a la totalidad de las impresoras  de  percusión  de  caracteres  completos en serie (impresoras SIFF), dado  que  estas  últimas  también  son  impresoras  de  ordenador. No obstante, Europrint  está  de  acuerdo  en  que  esta  investigación no debería comprender las  impresoras  de  una  función  específica creadas para una única aplicación, tal  como  imprimir  recibos  automatizados de máquinas registradoras, libros de contabilidad de los bancos, recibos de registro de caja, etc.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  se  refiere  a  este  punto,  la  Comisión  observó  que las impresoras  SIFF  utilizan  un  mecanismo  conocido  como « rueda de margarita » como  elemento  de  impresión.  Este gira a gran velocidad con el fin de colocar radios   que   llevan  un  carácter.  Un  martillo  golpea  dichos  radios  para imprimir  los  caracteres.  La  ventaja  de  una  impresora SIFF consiste en que imprime  con  calidad  de  imprenta,  la  desventaja  en  que  unicamente  puede imprimir  los  caracteres  que  se encuentren en la rueda de margarita y, por lo tanto,  no  puede  utilizarse  para  gráficos  o  imágenes.  Las características físicas y técnicas básicas de las impresoras SIDM y SIFF son diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Estas  diferentes  tecnologías  tienen  también una repercusión notable en las  aplicaciones  de  estas  impresoras:  mientras  las  impresoras  SIFF están</p>
    <p class="parrafo">restringidas  al  limitado  número  de  caracteres y cifras que se encuentran en la  rueda  de  margarita,  la tecnología SIDM hace posible que se pueda imprimir una  amplia  gama  de  caracteres  casi  ilimitados  de  diferentes  calidades y colores.   Por  lo  tanto,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  las impresoras SIFF no son productos similares a las impresoras SIDM.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  respecta  a  la  cuestión  de  si  las impresoras capaces de imprimir   caracteres   japoneses   y,  por  lo  tanto,  destinadas  al  mercado japonés,   se   pueden  considerar  como  productos  similares  vendidos  en  el mercado  interior  del  país  exportador  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en los apartados  3  y  6  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, se adujo que estas  impresoras  no  eran  productos  similares,  puesto  que su equipo físico era  diferente  del  de  los  modelos  exportados  y  su gama de utilización más amplia que la de los modelos del mercado europeo.</p>
    <p class="parrafo">(23)  No  obstante,  la  Comisión  observó  que ni las características físicas y técnicas  ni  las  aplicaciones  de  las  impresoras  vendidas  en  los mercados japonés  y  comunitario  se  diferencian  en  lo  básico.  La  única  diferencia consiste  en  que,  debido  a  su adicional y específico equipo físico y lógico, las  impresoras  japonesas  vendidas  en  el mercado japonés imprimen también en caracteres  japoneses,  mientras  que  las vendidas en el mercado comunitario no lo  hacen  así.  Esta  diferencia  no  tiene la importancia suficiente como para hacer  que  no  sean  similares. De hecho, los dos tipos de impresora satisfacen escrupulosamente  los  exigencias  de  sus respectivos usuarios de tal forma que se  pueden  utilizar  para  las  mismas  aplicaciones en sus diferentes mercados geográficos.   Por  lo  tanto,  las  impresoras  SIDM  vendidas  en  el  mercado japonés son productos similares a los vendidos en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Apple   observó   que  su  modelo  de  impresora  importado  de  Japón  « Imagewriter   »  está  diseñado  específicamente  con  exclusividad  para  Apple Computer  Systems.  Este  modelo  se  puede  utilizar únicamente con ordenadores Apple  y  no  se  puede  conectar ninguna otra impresora a los ordenadores Apple sin   efectuar  cambios  técnicos.  Apple  se  ha  dirigido  a  dos  productores comunitarios  con  el  fin  de  fabricar  una impresora de este tipo, pero éstos declararon  que  o  bien  no  tenían  la capacidad necesaria para satisfacer las exigencias  de  Apple,  o  que  eran  incapaces  de  fabricar  ellos  mismos  la mayoría  de  los  componentes  de  la impresora, o no disponían de la suficiente automatización  y  control  sobre  el  proceso  de  producción  para cumplir los requisitos de calidad de Apple.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  que  se  refiere  a  esta  observación, la Comisión señaló que el Imagewriter  tiene  todas  las  características  físicas  y  técnicas básicas de una  impresora  SIDM.  Las  diferencias  principales  entre el Imagewriter y las impresoras   fabricadas  en  la  Comunidad  consistían  en  diferencias  en  los enchufes  y  la  compatibilidad  del  código,  lo  que  significa  que  para  el Imagewriter  se  necesitaba  un  cable  especial de conexión con los ordenadores Apple.  No  obstante,  dichas  diferencias  no  son suficientes para convertir a las  impresoras  de  la  Comunidad en productos « no similares » al Imagewriter. Dado  que  el  motivo  de Apple para buscar una fuente de suministro japonesa no consistía   en  la  incapacidad  técnica  de  los  productores  comunitarios  de fabricar  una  impresora  que  se  ajustase  a las especificaciones de Apple, la Comisión  no  vio  ninguna  razón  para  excluir  al  Imagewriter  del  presente</p>
    <p class="parrafo">procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Brother  aducía  que  los productores comunitarios no fabrican un producto similar  a  su  modelo  «  Twinwriter  ». El Twinwriter combina la tecnología de una  impresora  SIDM  y  la  de una SIFF. Se tuvieron que crear unos componentes específicos  y  equipo  lógico  para combinar las tecnologías SIDM y SIFF en una única  impresora.  Por  último,  el  Twinwriter  cumple  dos  requisitos:  puede imprimir  caracteres  alfabéticos  de  calidad  de  impresión gracias a su rueda de  margarita  y  una  enorme  variedad  de signos, símbolos y gráficos merced a su cabeza impresora de matriz de puntos de nueve agujas.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  se refiere a las características físicas y técnicas básicas, la  Comisión  observó  en  primer lugar que el Twinwriter reúne todas las de las impresoras  SIDM.  En  segundo  lugar,  el  único  objetivo de la combinación de las  tecnologías  SIDM  y  SIFF  en  el  Twinwriter consiste en conseguir en una única  impresora  la  versatilidad  de  la impresora de matriz de puntos, y la « calidad  de  impresión  »  de  la  impresora de rueda de margarita. No obstante, las  impresoras  SIDM  fabricadas  por productores comunitarios y vendidas en el mercado  comunitario  durante  el  período  a  que  se  hace  referencia también pueden   realizar   «  calidad  de  impresión  ».  Por  lo  que  respecta  a  la aplicación,   la  Comisión  no  pudo  encontrar  diferencias  básicas  entre  el Twinwriter  y  las  impresoras  SIDM.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  llegó a la conclusión  de  que  se  ha  de considerar al Twinwriter como una impresora SIDM con  características  técnicas  específicas  de una impresora SIFF. Así pues, no consideró oportuno excluir al Twinwriter del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(28)  NEC  señaló  que  los  productores  comunitarios  no  fabrican un producto similar  a  las  impresoras  de  24  agujas  de  NEC,  dado  que los productores comunitarios  no  han  ofrecido  este  tipo  de  impresora de 24 agujas. Además, estas  impresoras  NEC  forman  un  mercado  aparte  debido a su calidad y a las características,  accesorios  y  funciones  de gran variedad y sofisticación que ofrecen.  Seikosha  planteó  una  cuestión  similar  con  relación  a  un  nuevo modelo   de   impresora   que   supuestamente   posee  unas  especificaciones  y características diferentes de las de los modelos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  tampoco  pudo  aceptar estas observaciones. En primer lugar, Olivetti  y  Mannesmann-Tally  ofrecen  impresoras  de  24  agujas en el mercado comunitario.  En  segundo  lugar,  la  Comisión opina que el requisito de que un producto  sea  «  similar  »  al artículo importado no se debería interpretar de forma  tan  estricta  que  permita que supuestas diferencias de calidad lleven a la  conclusión  de  que  los  productos  no  son similares entre sí, a menos que estas  diferencias  de  calidad  tengan como consecuencia que la utilización, la aplicación   o   la   percepción  por  el  cliente  de  los  dos  productos  sea básicamente  diferente.  Por  lo  que  respecta a las características técnicas y físicas,  el  estudio  IMV  ha  puesto  de  manifiesto  que  los  modelos  de la Comunidad  son  similares  a  los  de  las  impresoras  NEC.  La  utilización de dichas  impresoras  es  también  muy  similar,  es  decir, tienen una aplicación comercial  y  de  tratamiento  de texto. Por lo tanto, la supuesta mayor calidad de  las  impresoras  NEC  no significa que la utilización de éstas difiera en lo fundamental  de  la  de  cualquier otra impresora de gran calidad. Por lo tanto, la  Comisión  consideró  a  todas las impresoras producidas en la Comunidad como productos  similares  a  las  impresoras  NEC  y  Seikosha a los efectos de esta</p>
    <p class="parrafo">investigación.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Por   último,  CJPRINT  observó  que  las  impresoras  SIDM  se  deberían clasificar   en   cuatro  segmentos  principales  en  función  de  sus  usuarios finales  y  consideró  que  existen  cuatro  categorías  de productos similares. Por  las  razones  expresadas  en  los puntos 13 a 15 la Comisión no podía estar de acuerdo con tal segmentación.</p>
    <p class="parrafo">(31)  A  la  luz  de  estas  conclusiones,  la  Comisión  concluyó  que se puede considerar  que  las  impresoras  SIDM  forman  una única categoría basada en la misma  tecnología,  idénticas  características  físicas  y técnicas básicas y la misma  aplicación  y  utilización  básicas.  A  pesar de que existen diferencias entre   las   diversas   impresoras   SIDM,   estas   diferencias   no   son  lo suficientemente  grandes  como  para  establecer  líneas divisorias claras entre las  mismas.  En  consecuencia,  cualquier  reducción  encaminada  a  establecer categorías  diferentes  de  productos  similares dentro de la gama de impresoras SIDM   sería  compleja,  arbitraria,  daría  lugar  a  irregularidades  y  sería probablemente  inviable.  Así  pues,  la  Comisión ha llegado a la conclusión de que  las  impresoras  SIDM  tienen  un grado de similitud suficiente para que se las   considere   como   producto   similar   en  el  contexto  de  la  presente investigación.   En  consecuencia,  por  lo  que  respecta  a  las  conclusiones preliminares  de  la  Comisión,  se considera que la totalidad de las impresoras SIDM  producidas  en  la  Comunidad  forman un producto similar a las impresoras SIDM   exportadas   de   Japón,  con  excepción  de  las  impresoras  para  usos especiales.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  cada  uno  de  los modelos de los exportadores vendido en cantidades suficientes  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales en el mercado interior,  el  valor  normal  se  fijó  provisionalmente  sobre  la  base de los precios  medios  ponderados  nacionales  de  estos  modelos. En los casos en los que  el  volumen  de  tales  ventas  fue  inferior al umbral, establecido por la Comisión  en  casos  anteriores,  del 5 % del volumen de exportaciones de dichos modelos  a  la  Comunidad,  la  Comisión  consideró  que  tales  ventas  no eran suficientes  para  que  fuesen  representativas  y  determinó  el  valor  normal sobre la base del valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">(33)  A  pesar  de  las  reclamaciones  en  contra  de  ciertos exportadores, la Comisión  consideró  que  no  sería  oportuno  tener  en cuenta ningún precio de transferencia  entre  compañías  o  sucursales  relacionadas  de un exportador a la  hora  de  establecer  el  valor  normal basándose en los precios del mercado interior.  Partiendo  de  los  elementos de prueba suministrados, la Comisión no estaba  convencida  de  que  estos precios se pudieran considerar como pagados o por  pagar  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales por el producto similar  y  de  que  no  estaban  influidos  por la relación existente entre las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   para  la  determinación  del  valor  normal  se  utilizaron únicamente  los  precios  fijados  para  los  compradores  independientes.  Dado que,   en   cualquier   caso,   las  ventas  a  los  compradores  independientes supusieron   al   menos   el   70   %  de  todas  las  transacciones,  éstas  se consideraron  representativas  de  la  totalidad  de  las  ventas  en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  los  casos  en  que los modelos con características y especificaciones que  hacían  posible  la  comparación  directa con los exportados a la Comunidad se  vendieron  en  cantidades  importantes durante el período investigado, en el mercado   interior   a  precios  que,  por  término  medio,  no  permitieron  la recuperación  de  la  totalidad  de  los  costes,  el  valor normal se determinó sobre la base del valor calculado del modelo de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  un  exportador  no  facilitó  los suficientes elementos de prueba sobe   los   costes   de  producción  de  determinados  modelos.  Así  pues,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84, el valor normal se calculó sobre la base de los  datos  disponibles,  es  decir,  los  costes  medios  de fabricación de los modelos producidos por aquel exportador.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  todos  estos  casos  en  los  que  no  existían  ventas  o  éstas eran insuficientes  en  el  mercado  interior  de  un modelo apto para la comparación directa   con   el  exportado  a  la  Comunidad,  el  valor  calculado  se  fijó basándose   en   los  costes,  tanto  fijos  como  variables,  referidos  a  los materiales  y  a  la  fabricación,  en el país de origen, del modelo exportado a la  Comunidad,  incrementados  en  un importe razonable por los gastos de venta, gastos administrativos, demás gastos generales y margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  lo  que  respecta  al  importe  por  los  gastos de venta, los gastos administrativos  y  los  demás  gastos  generales  y  el beneficio que se han de incluir  en  tales  valores  calculados,éstos  se  calcularon  basándose  en los gastos  desembolsados  y  el  beneficio obtenido por el exportador en sus ventas con  beneficios  en  el  mercado  interior  de modelos comparables o, a falta de ventas  suficientes  de  dichos  modelos,  de modelos con una estrecha similitud con  los  exportados.  En  los  casos en los que no se produjeron ventas o éstas resultaron  insuficientes,  la  suma  se  basó  en  una  media  ponderada de los gastos  desembolsados  y  el  beneficio  obtenido por los restantes exportadores investigados  sobre  otras  ventas  con  beneficios  en  el mercado interior del producto  similar.  Cuando  las  mencionadas  ventas  interiores  se  llevaron a cabo  a  través  de  una  sociedad  o  sociedades filiales, que desempeñaban las funciones  del  departamento  de  ventas  de  la compañía productora, se efectuó una   distribución,generalmente   en  función  del  volumen  de  negocios,  para incluir   en   el   valor   calculado   los   gastos   de   ventas,  los  gastos administrativos y los demás gastos generales de las sociedades de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  los  casos  en  que  la  distribución  de  gastos  de  ventas,  gastos administrativos  y  los  demás  gastos  generales  no se llevó a cabo en función del  volumen  de  negocio,  la  cuantía  que  se  había de distribuir se calculó basándose  en  la  práctica  contable  del  exportador  en  los  casos en que la Comisión  estaba  convencida  de  que el método utilizado era razonable para los costes  específicos.  Para  una  serie  de  costes  los exportadores solicitaron que  la  distribución  no  se  llevase a cabo basándose en el volumen de negocio en   la   práctica  contable  normal.  Dichas  solicitudes  no  se  consideraron aceptables,  dado  que  las  fórmulas  propuestas se habían concebido únicamente para  la  investigación  antidumping  en  curso. En consecuencia, la Comisión no vio  ninguna  razón  para  abandonar  su  práctica  consistente en la aplicación del  apartado  11  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84, según el cual   todos   los   cálculos   de  costes  se  basan  en  los  datos  contables</p>
    <p class="parrafo">disponibles,  repartidos  normalmente  si  fuera  necesario,  en  proporción  al volumen de negocio para cada producto y para cada mercado considerados.</p>
    <p class="parrafo">Más  concretamente,  algunos  exportadores  solicitaron  que determinados costes se   repartieran   sobre  la  base  del  volumen  de  negocios,  al  tiempo  que solicitaban  que  se  imputaran  una  serie  de  otros  costes, especialmente de investigación  y  desarrollo,  al  producto  considerada en función de los datos específicos   de   ese   producto.   Un   método   de   distribución   de  estas características  se  consideró  aceptable  únicamente en los casos en los que se pudiese   demostrar   que   la  totalidad  de  los  restantes  costes  asignados basándose  en  el  volumen  de negocios no se podía distribuir en función de los datos  específicos  del  producto.  De  lo  contrario,  se correría el riesgo de que  no  se  distribuyeran  adecuadamente  determinados  costes.  Especialmente, por  lo  que  respecta  a los costes de investigación y desarrollo, se consideró que  en  los  casos  en  que  se  pudiesen  imputar claramente tales costes a un producto  concreto  que  estuviese  siendo  comercializado  en  ese momento, por ejemplo  las  impresoras  de  matriz  de  puntos,  se  podía  llevar  a cabo una distribución  en  función  de  los  datos  específicos  del  producto.  Por otra parte,  se  pensó  en  la  posibilidad  de  imputar,  basándose en el volumen de negocios,   al  producto  de  que  se  trata  la  totalidad  de  los  costes  de investigación   y   desarrollo   de  carácter  general,  o  específicos  de  los productos  que  aún  tenían  que  vender  al  final del período de referencia, o específico  de  los  productos  que  pueden  influir en los costes de producción del  producto.  Todos  estos  costes  se determinan en función del volumen total de  negocio  y  del  beneficio del exportador considerado, incluyendo el volumen de  negocio  para  el  producto  considerado  y  estimándose  que  el método más apropiado   consistía  en  una  distribución  de  los  gastos  basándose  en  el volumen de negocios para tales costes.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Además   de   las   ventas  de  productos  de  su  marca,  una  serie  de exportadores  vendió  el  producto  en  cuestión, ya fuese para su exportación a la  Comunidad  únicamente  o  bien  a  los  mercados de exportación o al mercado japonés,  a  clientes  independientes,  que,  a  su  vez, volvieron a vender los productos  con  sus  propias  marcas  (OEM).  Algunos de estos modelos tenían un diseño  y  especificaciones  técnicas  diferentes  de  los vendidos con la marca del propio fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Ciertos  exportadores  alegaron  que  sus  valores normales se deberían basar en una   media   ponderada   de  todas  las  ventas  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales en el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  consideró  que  un enfoque de estas características no  tendría  en  cuenta  las  diferencias  entre las ventas de un producto de la propia  marca  de  un  fabricante  y  las  ventas a OEM. En consecuencia, en los casos  en  que  las  exportaciones se efectuaban a OEM en la Comunidad, el valor normal  para  estos  productos  se  fijó  basándose en los precios interiores de un   producto   comparable  vendido  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales   a   OEM   en  Japón.  En  ausencia  de  tales  ventas  en  cantidades suficientes,  el  valor  normal  se  fijó  basándose  en  el valor calculado del producto  en  cuestión.  Por  lo  que respecta a los gastos de venta, los gastos administrativos  y  los  demás  gastos  generales y el beneficio en tales casos, las  cuantías  que  se  habían  de  incluir  se  calcularon sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">gastos  desembolsados  y  el  beneficio  obtenido  por  el  exportador de que se tratase  en  sus  ventas  con  beneficio a OEM en el mercado interior de modelos que  se  asemejasen  mucho  al  modelo  exportado. En los casos en los que no se llevaran  a  cabo  ventas  o  éstas  fueron insuficientes, el importe se calculó basándose  en  una  media  ponderada de los gastos desembolsados y del beneficio obtenido   por  los  restantes  exportadores  investigados  en  sus  ventas  con beneficios a OEM del producto similar en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Varios  exportadores  solicitaron  que  los  gastos  de  venta, los gastos administrativos  y  los  demás  gastos  generales  efectuados,  y  el  beneficio obtenido  por  sus  organizaciones  de venta en Japón, no se deberían incluir en el  cálculo  del  valor  normal,  ya  se  basase  en el valor calculado o en los precios  interiores.  Se  afirmaba  que  esto  asimilaría  la  determinación del valor  normal  a  la  de  los  precios  de exportación a organizaciones de venta relacionadas  con  los  exportadores  en la Comunidad en los que tales costes se deducen con el fin de calcular los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(40)   No   obstante,  la  Comisión  considera  que  tales  gastos  se  deberían incluir, en estos casos, en la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  se  comprobó  que  la  totalidad  de  las  organizaciones de ventas   interesadas   desempeñan,  en  su  mayoría,  únicamente  las  funciones comparables  a  las  de  departamentos o servicios de venta. En los casos en que dichas  organizaciones  de  venta  tenían  unas  funciones  distintas  de las de venta   en   el   mercado  interior  (por  ejemplo,  importación  y  reventa  de productos   de   otros   fabricantes),   la   Comisión  estima  que  los  costes relacionados  con  estas  otras  funciones  no  incrementaron  el importe de los costes  relacionados  con  la  venta de impresoras de matriz de puntos, dado que el  importe  se  había  calculado  basándose  en el volumen de negocios total de la organzación de ventas.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  un  valor normal basado en el precio interior habrá de ser, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  precio  realmente  pagado,  o por pagar, en el curso de operaciones  comerciales  normales  por  el  producto  similar  en  el  país  de exportación.   Dicho   precio   incluirá   los   gastos  de  venta,  los  gastos administrativos  y  los  demás  gastos  generales y el beneficio que, en el caso de   los  exportadores  en  cuestión,  son  los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos   y   los   demás   gastos  generales  y  el  beneficio  de  sus organizaciones   nacionales   de  venta.  En  consecuencia,  en  opinión  de  la Comisión,  los  gastos  de  estas organizaciones de venta se deberían incluir en el valor normal cuando éste se basa en precios interiores.</p>
    <p class="parrafo">En  tercer  lugar,  cuando  el  valor  normal  se basa en el valor calculado, el inciso  ii)  de  la  letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2176/84  establece  que  se debería añadir al coste de producción un importe razonable  por  los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos y los demás gastos  generales  (y  el  beneficio). Esto tiene como objetivo conseguir que se llegue  a  una  determinación  del  valor  normal  como si se hubieran producido ventas   en   el   mercado   interior.  Para  que  tales  ventas  interiores  se consideren  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  en el mercado considerado,  sus  precios  deberían  reflejar  una  cuantía  equivalente  a  la desembolsada   por   el   vendedor  en  concepto  de  gastos  de  venta,  gastos</p>
    <p class="parrafo">administrativos  y  demás  gastos  generales.  Dado que las ventas de impresoras de  matriz  de  puntos  en el curso de operaciones comerciales normales en Japón se  realizan  en  su  mayor parte a través de compañías de ventas bajo control o propiedad   en  su  totalidad,  y  dado  que  estas  organizaciones  ejercen  la función  de  un  servicio  de  ventas  de  la compañía productora, los gastos de venta,  los  gastos  administrativos  y  los  demás  gastos generales efectuados por  la  correspondiente  compañía  de  ventas  de tales exportadores son costes que  se  han  de  tener  en  cuenta  para  la  determinación  del  valor  normal calculado de los exportadores individuales.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(41)   Con   respecto   a   las   exportaciones  de  los  productores  japoneses directamente  a  importadores  independientes  en  la  Comunidad, los precios de exportación  se  determinaron  basándose  en los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido.</p>
    <p class="parrafo">(42)   En   otros   casos,  las  exportaciones  se  efectuaron  a  filiales  que importaron   el   producto   en  la  Comunidad.  En  tales  casos  se  consideró oportuno,  a  la  vista  de  la  relación  entre exportador e importador, que se calculasen  los  precios  de  exportación  basándose en los precios a los que se revendió  por  primera  vez  el producto importado a un comprador independiente. Los  descuentos,  las  reducciones  y el valor de las mercancías libres dados en relación  con  una  venta  se dedujeron del precio al cliente independiente y se llevó  a  cabo  el  ajuste  adecuado  para  tener  en cuenta la totalidad de los costes  efectuados  entre  importación  y  reventa, incluidos todos los derechos y tributos.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  otra  parte,  ciertas filiales de los exportadores, situadas dentro y fuera   de   la   Comunidad,   efectuaron   una   serie  de  ventas  a  clientes independientes  en  la  misma.  En  algunos  de  estos  casos  se consideró que, aunque  la  filial  no  era el importador real, asumía determinadas funciones de un  importador  y  sufragaba  ciertos  costes que normalmente le correspondían a éste.  Aceptó  pedidos,  adquirió  el  producto  del  exportador y lo revendió a clientes  no  asociados,  entre  otros.  Por  lo  general,  estos  clientes eran distribuidores   del   producto  de  que  se  trata  en  zonas  en  las  que  el exportador  no  poseía  una  filial  que importase o distribuyese los productos. Las   ventas  de  algunos  exportadores  se  realizaron  también  a  un  cliente independiente  en  la  Comunidad  a  través  de  más  de una de las filiales del exportador.   En   todos   estos   casos  excepto  en  uno,  ambas  filiales  se encontraban   en   la  Comunidad  y  en  el  caso  excepcional,  una  filial  se encontraba  dentro  y  otra  fuera  de  la  misma.  En  estos  casos  los costes correspondientes   normalmente   a   un   importador  fueron  abonados  por  las filiales  de  los  expor  tadores  afectados. En dichos casos, existía un precio pagado  por  una  filial  a  los  exportadores  y  uno  más  alto  pagado por la segunda a la primera filial.</p>
    <p class="parrafo">En   todas   estas   circunstancias  se  alegó  que  el  precio  de  exportación realmente  pagado  o  por  pagar,  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8 del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2176/84, debería ser el facturado por cualquier venta de la filial a los clientes independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  estas  circunstancias  la  Comisión  considera  que  el  exportador en Japón  vendió  los  productos  para  su  exportación a la Comunidad a una filial</p>
    <p class="parrafo">situada   dentro   o  fuera  de  la  Comunidad.  Dichas  filiales,  ya  importen formalmente  el  producto  o  no,  asumen  funciones  típicas  de  una filial de importación.  Dada  la  relación  entre  el  exportador  y  su  filial, en tales casos,  el  precio  de  exportación, considerado como un precio de transferencia interna,  se  rechaza  por  ser  poco  fiable.  En  consecuencia,  se  tuvo  que calcular  el  precio  de  exportación  sobre la base del precio al que se vendió por   primera   vez   el  producto  a  un  comprador  independiente,  realizando reajustes  para  tener  en  cuenta todos los gastos correspondientes a la filial o  filiales  en  cuestión,  tal  como  dispone  la  letra  b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  los  casos  en  que  se imponía una distribución de los costes para el cálculo  de  los  precios  de  exportación,  esto  se  calculaba  por lo general basándose  en  el  volumen  de  negocios.  Los  costes  y el volumen de negocios utilizados  con  este  fin  eran,  por  lo  general,  los  del  último ejercicio financiero  disponible  de  los  importadores  asociados  y,  en consecuencia,se basaban  en  cuentas  verificadas.  En  cualquier caso en que la distribución de gastos  de  ventas,  gastos  administrativos  y  demás  gastos  generales, no se realizó  sobre  la  base  del  volumen  de  negocios,  la  cuantía  que se debía distribuir   se  calculó  basándose  en  la  práctica  contable  disponible  del exportador,  en  el  caso  de  que  la  Comisión  estuviera convencida de que el método  utilizado  era  razonable  para  los costes concretos de que se trataba. Para  una  serie  de  costes,  los exportadores solicitaron que no se realizaran las  distribuciones  sobre  la  base  del  volumen de negocios ni de la práctica contable  normal.  Dichas  solicitudes  no  se consideraron aceptables, dado que las    distribuciones    sugeridas    estaban   destinadas   únicamente   a   la investigación  antidumping  en  cuestión.  En  consecuencia,  la Comisión no vio razón  alguna  para  alejarse  de  su  práctica consistente en la aplicación del apartado  11  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84, según el cual todos  los  cálculos  de  costes  se  basan  en los datos contables disponibles, repartidos  normalmente,  si  fuera  necesario,  en  proporción  al  volumen  de negocios para cada producto y cada mercado considerados.</p>
    <p class="parrafo">(46)   Estos   casos   distribuidos   incluían   la   totalidad  de  los  gastos administrativos   y   demás   gastos   generales  en  relación  con  las  ventas consideradas, ya fuesen financiadas por el exportador o el asociado.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Algunos  importadores  asociados  alegaban que los gastos contraídos entre la  importación  y  la  reventa variaban según el tipo de clientes. Sólo algunos de   estos  importadores  demostraron  esto  a  la  Comisión  satisfactoriamente sobre  la  base  de  datos  contables  y en tales casos se realizaron diferentes distribuciones  de  costes  dependiendo  del  tipo de cliente de que se trataba. En   estos  casos  las  distribuciones  se  basaban,  por  lo  general,  en  los volúmenes   de   negocios  concretos  generados  por  los  diferentes  tipos  de clientes.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Para  llegar  a  un  precio de exportación calculado franco frontera de la Comunidad,  también  se  llevaron  a  cabo  ajustes en los derechos aduaneros de la  Comunidad  y  de  un  beneficio  del  5 % sobre el volumen de las ventas. La Comisión   fijó   este   5   %   basándose   en  datos  comunicados  por  varios importadores   independientes  del  producto  de  que  se  trata.  Dichos  datos indicaban   beneficios   de  entre  un  5  y  un  10  %.  Habida  cuenta  de  la</p>
    <p class="parrafo">información  de  la  Comisión  sobre  el  carácter  de la actividad, considerada gracias  a  los  datos  transmitidos  por  los  importadores,  se decidió que un margen  de  beneficios  razonable  contemplado  la  letra  b) del apartado 8 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84 no debería ser inferior al 5 %. A los  efectos  de  esta  disposición  se  aplicó  el porcentaje a la totalidad de las  ventas  de  los  importadores asociados a su primer comprador independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Por  lo  que  se  refiere a los precios de exportación, para los productos de  cada  exportador  la  Comisión  verificó  al  menos  el  70  %  de todas las transacciones   durante   el  período  de  referencia.  Se  consideró  que  esta cantidad  era  representativa  de  la  totalidad  de  las  transacciones  de los exportadores durante este período.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(50)  Con  el  fin  de establecer una comparación válida entre el valor normal y los  precios  de  exportación,  la  Comisión tuvo en cuenta, en los casos en que consideró   oportuno,   las   diferencias   que  afectan  la  comparabilidad  de precios,  tales  como  las  diferencias  en  las  características  físicas y las diferencias  en  las  condiciones  de  venta, en los casos en que pudo demostrar satisfactoriamente  la  existencia  una  relación  directa  de estas diferencias con  las  ventas  consideradas.  Este fue el caso con respecto a las diferencias en  las  condiciones  de  crédito, garantías, comisiones, salarios pagados a los vendedores,    envasado,    transporte,    seguros,   mantenimiento   y   costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(51)  El  valor  normal  y  los  precios  de  exportación, estos últimos basados tanto  en  los  precios  pagados  como en los precios de exportación calculados, se  compararon  al  mismo  nivel  comercial. Los precios o valores calculados en los   que   se   realizaron  ajustes  se  fijaron  a  nivel  de  las  sociedades exportadoras,   las   sociedades  u  organizaciones  de  ventas  en  el  mercado interior.   Los   precios   a   la  exportación  se  fijaron  franco  sociedades organizaciones  de  venta  a  la exportación. Con el fin de hacer comparables el precio   de   exportación   y  el  valor  normal,  se  tuvieron  en  cuenta  las diferencias  que  afectan  a  la comparabilidad de los precios de acuerdo con lo dispuesto  en  los  apartados  9  y  10  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Por  lo  que  respecta  a  las diferencias en las características físicas, se  pidió  que  se  tuvieran  en  cuenta las diferencias en las especificaciones técnicas   y   capacidades  de  determinados  modelos  vendidos  en  el  mercado japonés  en  relación  con  los  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad. Estas  diferencias  se  referían  sobre  todo  a  la capacidad de las impresoras vendidas  en  el  mercado  japonés  de  producir  tanto caracteres alfanuméricos como  algún  tipo  de  carácter  japonés  (ya  sea  fonético o de otro tipo). La letra  a)  del  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2176/84 establece  que  en  tales  circunstancias  los  reajustes se basarán normalmente en  el  efecto  que  tales  diferencias  tengan  sobre el valor de mercado en el país  de  origen  o  de  exportación  y que « cuando no se disponga de los datos sobre  los  precios  del  mercado  interior  de  ese país o los que se posean no permitan  una  comparación  válida,  el  cálculo  se  basará  en  los  costes de producción  que  ocasionen  tales  diferencias  ».  A falta de datos utilizables</p>
    <p class="parrafo">sobre  los  precios  respecto  de  estos  medios  técnicos, el ajuste se calculó sobre  la  base  de  las diferencias en los valores calculados de las impresoras de  que  se  trataba  obtenidos  mediante  la  adición  del coste de producción, definido  en  el  punto  ii)  de  la  letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  y de un margen de beneficios razonable. Ante la falta  de  información  satisfactoria  sobre  el  efecto de esas características en  el  margen  de  beneficio,  en Japón, se consideró razonable tener en cuenta el mismo margen que para la propia impresora.</p>
    <p class="parrafo">Un   exportador   que   reclamó   un   reajuste   por  las  diferencias  en  las características  físicas  entre  modelos  vendidos en el interior y los vendidos para  la  exportación  no  suministró  elementos  de prueba suficientes en apoyo de  su  reclamación  y,  en  concreto, no se dieron a conocer detalles sobre los costes  de  producción  de  los  modelos  exportados.  Por  lo tanto, no se pudo realizar  una  adecuada  comparación  de costes y, en consecuencia, se aceptó la reclamación.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Otro  exportador  también  reclamó  un  reajuste  por  diferencias  en las cantidades  vendidas  en  el  interior  con  respecto  a  las  vendidas  para la exportación   a   la  Comunidad.  La  reclamación  se  basaba  en  una  supuesta diferencia   de   coste   provocada   por  las  diferencias  en  el  volumen  de producción.    No    obstante,   no   se   facilitaron   elementos   de   prueba satisfactorios  basados  en  datos  contables  por  lo que respecta al ahorro en el  coste  de  producción  de  cantidades  diferentes  y,  por  lo  tanto, no se aceptó la reclamación. SIGUE EL TEXTO EN EL NUM.DOC: 388R1418.1</p>
    <p class="parrafo">(54)   Asimismo  se  efectuaron  reclamaciones  en  relación  con  reajustes  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  en  relación  con determinados gastos generales. La  letra  c)  del  apartado  10  del artículo 2 establece, no obstante, que los reajustes  por  diferencias  en  las condiciones de venta se limitarán a las que tengan  una  relación  directa  con  las ventas consideradas, y que generalmente no   se   efectuarán   por   las   diferencias   que   existan   en  los  gastos administrativos  y  generales.  Dado  que  en  este caso concreto la Comisión no ha  estimado  que  los  gastos  administrativos  y  generales  pertenecían  a la categoría  de  gastos  directamente  relacionados,  o  que las condiciones de un exportador  particular  eran  tan  excepcionales  que  permitían  apartarse  del principio  general  de  que  no  se  tendrían en cuenta gastos administrativos y generales,  considera  que  no  debe  aplicarse  ningún reajuste por diferencias en tales costes.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Algunas  partes  plantearon  también  la  cuestión de que, dado que, en el caso  de  importadores  asociados,  se  tienen  en  cuenta  la  totalidad de los costes  del  importador  con  el  fin  de  calcular el precio de exportación, se debería  adoptar  una  postura  idéntica  en  el  caso  de  que las ventas en el mercado  interior  se  realicen  a  través  de  una  sociedad  de  ventas.  Esta explicación  confunde  dos  cuestiones  diferentes,  es  decir,  el  cálculo del precio  de  exportación  sobre  la base de un precio de reventa de un importador relacionado,  y  la  comparación  entre  valor  normal  y precio de exportación. Con  el  fin  de  calcular  el  precio  de  exportación,  el Reglamento (CEE) no 2176/84  establece  la  deducción  de  la  totalidad  de  los  costes producidos entre  importación  y  reventa.  Se  pretende  con  esto  llegar  a un precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación   que   no   esté   influido  por  la  relación  entre  la  sociedad exportadora   y   sus   importadores   asociados.  Por  lo  que  respecta  a  la comparación  entre  el  valor  normal  y  el  precio  de exportación, se aplican otras  normas  que  han  conducido  a ajustes de precios para todos los factores admisibles, tal como se explica en los puntos 50 a 54.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Algunos  exportadores  solicitaron  también  un  reajuste  para cubrir las supuestas  diferencias  en  los  costes  en  los  casos en que las impresoras se vendan  exclusivamente  a  detallistas  en Japón, y detallistas y distribuidores en  la  Comunidad.  Por  lo  que  respecta  a  la  comparación  entre  ventas  a detallistas  en  el  mercado  interior y a distribuidores en la Comunidad, no se recibió  ninguna  prueba  de  que  existan diferencias de costes en relación con estas  ventas  que  se  pudiera considerar admisible de acuerdo con lo dispuesto en  el  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y que no se hubiese tenido en cuenta, tal como se explica en los puntos 50 a 54.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(57)  El  valor  normal  de  cada  uno  de  los  modelos  de  cada exportador se comparó  con  los  precios  de  exportación  de  modelos comparables transacción por  transacción.  El  análisis  preliminar  de los hechos muestra la existencia de  dumping  con  respecto  a  las  importaciones  de  impresoras  de  matriz de puntos    originarias   de   Japón   en   todos   los   exportadores   japoneses investigados,  dado  que  el  margen  de  dumping  equivalía a la cuantía por la que   el   valor   normal,  tal  como  se  estableció,  superaba  al  precio  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(58)   Los   márgenes   de  dumping  variaron  con  relación  al  exportador;  a continuación figuran los márgenes medios ponderados:</p>
    <p class="parrafo">%</p>
    <p class="parrafo">- Alps Electrical Co. Ltd            7,4</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd            45,8</p>
    <p class="parrafo">- Citizen Watch Co. Ltd             55,0</p>
    <p class="parrafo">- Copal Co. Ltd                     18,6</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Ltd                       86,0</p>
    <p class="parrafo">- Japan Business Computer Co. Ltd   22,4</p>
    <p class="parrafo">- Nakajima Ltd                      12,3</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation                   70,0</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electric Industry Co. Ltd      9,2</p>
    <p class="parrafo">- Seiko Epson Corporation           33,6</p>
    <p class="parrafo">- Seikosha Co. Ltd                  73,0</p>
    <p class="parrafo">- Shinwa Digital Industry Co. Ltd   10,5</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Co. Ltd            13,6</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Co. Ltd             4,8</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Juki Industrial Co. Ltd     83,5.</p>
    <p class="parrafo">(59)   En   los   casos  de  aquellos  exportadores  que  no  cumplimentaron  el cuestionario  de  la  Comisión,  ni  se  dieron  a  conocer por otros medios, el dumping  se  determinó  sobre  la  base de los datos disponibles, de acuerdo con las   disposiciones   de  la  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  la  Comisión consideró que los resultados de su investigación facilitaban  la  base  más  adecuada para la determinación del margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">y  que  sostener  que  dicho  margen  de  dumping  para  estos  exportadores era inferior  al  margen  de  dumping  más  alto del 86 % determinado con relación a un   exportador   que   hubiese   cooperado  en  la  investigación  crearía  una oportunidad  para  eludir  el  derecho.  Por estas razones se considera oportuno utilizar este último margen de dumping para este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  una  empresa  filial  de  un  exportador  impidió  el acceso, durante  una  investigación  en  sus  locales,  a  información  que  la Comisión consideraba  necesaria  para  la  verificación  de los datos de la filial de que se  trataba.  En  consecuencia,  la  Comisión  no  podía estar segura de recibir datos  fiables  para  el  establecimiento  de los precios de exportación para el exportador  de  que  se  trataba  y, en consecuencia, consideró oportuno que las conclusiones  preliminares  sobre  esta  compañía se realizasen también sobre la base  de  los  datos  disponibles, es decir, los resultados de la investigación. En  este  caso  consideró  que  también se brindaría la posibilidad de eludir el derecho  y  se  concedería  una  prima  a la falta de cooperación si admitía que el  margen  de  dumping  para  este exportador era inferior al margen de dumping más  alto  determinado  con  respecto  a  un exportador que hubiese cooperado en la  investigación.  Por  estas  razones se consideró oportuno utilizar el margen de dumping más elevado para esta compañía.</p>
    <p class="parrafo">G. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(60)   En   la  Comunidad  existen  ocho  productores  de  impresoras  SIDM.  La investigación  ha  puesto  de  relieve  que  durante  el período de que se trata los  cuatro  miembros  de  Europrint  fabricaron  alrededor  de  un  65  % de la producción   comunitaria   total   de   impresoras  SIDM,  es  decir,  una  gran proporción   de   la  producción  comunitaria  total  del  producto  similar  de acuerdo  con  la  definición  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  Comisión  también  descubrió  que  tres  de los miembros de Europrint, esto  es,  Mannesmann-Tally,  Hisi  y  Philips,  importaron de Japón, durante el período  de  la  investigación,  impresoras  SIDM  en  cantidades  que ascendían respectivamente  al  51  %,  42  %  y 11 %, en volumen, de sus ventas totales de los  productores  comunitarios  (asumiendo  que también se vendiera la totalidad de las impresoras importadas).</p>
    <p class="parrafo">(62)  A  este  respecto  CJPRINT  indicó  que se debería excluir al autor de una queja  cuyas  importaciones  no  pudieran  considerarse  como medidas defensivas provisionales  y  si  se  aprovechara  de su condición de sociedad multinacional únicamente  para  importar  productos  de  aquellos  suministradores  de los que supone  que  pueden  facilitar  los  mejores  productos a los precios más bajos, independientemente de la situación geográfica de los suministra</p>
    <p class="parrafo">(63)  Con  relación  a  estos  argumentos  la Comisión observó que el apartado 5 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84 deja una cierta discreción a las   instituciones  comunitarias  sobre  la  exclusión  o  no  de  determinados productores  comunitarios  que  importan.  Al  hacer  uso de esta discreción, la Comisión  consideró  que  en  el  caso de las grandes compañías que operan en el comercio  internacional  resulta  normal  que  adquieran  parte  de  su  gama de modelos  de  otros  productores.  El  mero hecho de que un productor comunitario haya  importado  mercancías  de  un  tipo  que  se  ha  descubierto  que ha sido objeto  de  dumping  y  las  haya revendido con un margen de beneficio razonable</p>
    <p class="parrafo">no  evita  por  sí  mismo  que plantee una queja sobre dumping o que se tenga en cuenta  su  perjuicio.  A  la  hora  de  decidir  que  se  considere  o  no a un productor  comunitario,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta si la importación de los productos  objeto  de  dumping  y  su  venta  en  el mercado comunitario debería considerarse,  debido  a  las  razones  que  están detrás de ello, al volumen de tales   importaciones   o  cualquier  otra  circunstancia,  como  parte  de  una práctica  comercial  normal  y  adecuada  por  parte  de  un  productor.  A este respecto   resulta   especialmente   importante   hasta   qué   punto  se  puede considerar que estas importaciones se han efectuado en defensa propia.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Por  lo  que  respecta  a  las razones de estas importaciones, la Comisión ha  descubierto  que  los  modelos  de impresoras importados por los productores comunitarios  pertenecen  al  segmento  inferior del mercado de impresoras SIDM. Antes  de  1983  las  tres  sociedades  estaban  representadas en esta parte del mercado  mediante  las  impresoras  fabricadas  por ellas mismas. La decisión de sustituir  los  modelos  de  impresora  ya  existentes  por impresoras de origen japonés  se  basó,  en  primer  lugar,  en la consideración general de que, para defender  su  posición  en  el  mercado,  es  necesario  que  un  fabricante  de impresoras  SIDM  ofrezca  una  gama  completa  de las mismas y que se encuentre representado  en  todas  las  secciones  del mercado. No cabe duda de que, al no ofrecer  una  gama  amplia,  las  tres  compañías  hubiesen corrido el riesgo de perder  ventas  y  clientes  en  las  restantes  secciones  del  mercado  y,  en consecuencia,  de  que  se  les  eliminase totalmente del mercado de impresoras. En  segundo  lugar,  por  el  bajo nivel de precios en el mercado comunitario de impresoras   producido   por   las   importaciones  de  Japón,  no  se  hubiesen recuperado  en  un  período  de  tiempo  razonable  los  costes  de desarrollo y producción  de  un  nuevo  modelo  de  impresoras. Los precios ofrecidos por los fabricantes  japoneses  eran  tan  bajos  que  incluso  al  nivel  de precios de reventa   en   el   mercado   comunitario   se  podían  revender  los  productos importados con un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(65)   Por   lo  que  respecta  al  volumen  y  otras  circunstancias  de  estas importaciones,  la  Comisión  consideró  que  las cantidades en cuestión no eran lo  suficientemente  elevadas  como  para  que  fuese  necesaria la exclusión de las  dos  compañías  de  que  se trata. El valor de las importaciones representó una  proporción  sustancialmente  menor  de  las  ventas  netas totales de ambas compañías  que  el  volumen  de  importaciones.  Ello se debe a que la totalidad de las importaciones fueron de impresoras de precios relativamente bajos.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Por  otra  parte,  el  número  de  impresoras  importadas  representa  una proporción  modesta  del  total  de  ventas  en  la  Comunidad  en  el  segmento inferior  del  mercado.  En  1983  las importaciones de productores comunitarios procedentes  de  Japón  representaron  4  460  unidades,  es decir, un 0,5 % del consumo  comunitario.  En  1986,  las  importaciones  efectuadas por productores comunitarios  representaron  91  138  unidades,  es decir, alrededor de un 4,3 % del consumo total de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Por  lo  que  respecta  a los márgenes de beneficio en las ventas de estas impresoras   importadas,   la   investigación  ha  puesto  de  relieve  que  (en porcentaje  de  rendimiento  de  las  ventas) no llegaron a superar en un 5 % al rendimiento  de  las  ventas  de las impresoras de los productores comunitarios. (68)  A  la  luz  de  estas  circunstancias,  la  Comisión  opina que, tanto las</p>
    <p class="parrafo">razones  que  llevaron  a  las  tres  sociedades  a  importar impresoras SIDM de Japón,  como  las  restantes  circunstancias,  se  pueden  considerar  como  una medida  razonable  de  defensa  propia  necesaria  para continuar en el mercado. Puesto  que  a  partir  de  1983  han empeorado las condiciones del mercado para los  productores  comunitarios,  el  hecho  de  que  estas importaciones no sean una   medida  temporal  no  se  puede  considerar  que  sea  decisivo  en  estas investigaciones.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  ha  llegado  a la conclusión de que,  de  acuerdo  con  las  conclusiones preliminares, no se debería excluir de los   productores  comunitarios  que  representan  al  sector  económico  de  la Comunidad  a  los  tres  miembros  de  Europrint  que  han  importado  de  Japón impresoras SIDM que han sido objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  interpretó el término « sector económico de la  Comunidad  »  referido  a  los  cuatro  productores  de la Comunidad que son miembros de Europrint.</p>
    <p class="parrafo">H. PERJUICIOS</p>
    <p class="parrafo">a)   Volumen  y  participaciones  en  el  mercado  de  importaciones  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Por  lo  que  respecta  al perjuicio, no se disponía de cifras exactas con relación a las importaciones y el consumo totales.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  estudios  de  mercado facilitados por los exportadores japoneses, la  Comisión  estimó  que  el  consumo  total de impresoras SIDM en la Comunidad se  incrementó  de  800  000  unidades  en  1983  a  2 093 000 en 1986. Al mismo tiempo  las  importaciones  en  la  Comunidad  de impresoras SIDM originarias de Japón  se  incrementaron  de  390  000  unidades en 1983 a 1 522 000 unidades en 1986.  Esta  evolución  representa  un  incremento  en  la  participación  en el mercado  de  los  productores  japoneses  en la Comunidad del 49 % en 1983 al 73 %   en  1986.  Estas  cifras  incluyen  impresoras  importadas  por  lo  propios productores  comunitarios  de  exportadores  japoneses  que  se incrementaron de alrededor  de  un  1  %  en  1983 a un 6 % en 1986 del total de importaciones de impresoras SIDM originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Para  el  período  objeto  de  investigación  y  de  acuerdo con los datos facilitados  por  los  exportadores  japoneses  que colaboran con la Comisión en estas  investigaciones,  sus  exportaciones  a la Comunidad se elevaron a unos 2 000  000  de  impresoras.  Con  relación  a  estas  conclusiones preliminares se puede  estimar  que  un  90  % de estas exportaciones se vendieron en el mercado comunitario,  es  decir,  1  800  000  impresoras.  Durante el mismo período las ventas  totales  de  impresoras  fabricadas  por  los  miembros  de  Europrint y vendidas en la Comunidad alcanzaron alrededor de 272 000 unidades.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  diferentes  segmentos  del  mercado  de impresoras   SIDM   de   la   Comunidad,  la  Comisión  disponía  únicamente  de información  relativa  a  un  de  impresos  de  baja  velocidad  compuesto en su mayor   parte,  aunque  no  exclusivamente,  por  impresoras  que  imprimían  en calidad  de  borrador,  un  segmento  de  impresos  de velocidad media compuesta por  impresoras  profesionales  que  también imprimían en calidad de impresión y un   segmento  de  impresión  a  alta  velocidad  compuesto  por  impresoras  de producción  que  también  imprimían  en calidad de impresión. Por lo qu respecta a  esta  división  se  produjo  la  siguiente evolución: en el segmento inferior el  consumo  total  pasó  de  255  000  unidades  en  1983 a 807 000 unidades en</p>
    <p class="parrafo">1986,  un  incremento  del  316  %.  La  participación  en  el  mercado  de  las impresoras  japonesas  se  incrementó  en el mismo período del 65 % en 1983 a un 88  %  en  1986.  La participación en el mercado de los productores comunitarios disminuyó  de  un  24  %  en  1983  a  un  7  % en 1986. En el segmento medio el consumo  total  se  incrementó  de  las  473 000 unidades en 1983 a un 1 133 000 en  1986,  un  incremento  del  239  %.  La  participación  en el mercado de las impresoras  japonesas  se  incrementó  en  el mismo período de un 46 % en 1983 a un  65  %  en  1986. La participación en el mercado del sector económico europeo descendió  del  34  %  en  1983  al  25  %  en  1986. En el segmento superior el consumo  total  se  incrementó  de  las 72 000 en 1983 a las 153 000 en 1986. La participación  en  el  mercado  de  las  impresoras japonesas aumentó del 4 % en 1983  al  47  %  en  1986.  La  participación en el mercado del sector económico europeo descendió del 61 % en 1983 al 28 % en 1986.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Durante  el  período  que  media  entre  1983  y 1986 las exportaciones de impresoras  SIDM  fabricadas  en  la  Comunidad  a  Japón  disminuyeron de 1 040 unidades a 0.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(74)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  precios, de acuerdo con los estudios de mercado   facilitados   por  los  exportadores  japoneses,  los  precios  medios ponderados   de   la   totalidad   de   los   productores   de  impresoras  SIDM disminuyeron  entre  1983  y  1986  (1983  es  igual  a  100),  en los segmentos superior e inferior en un 35 % y en el segmento medio en un 21 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  que  media  entre  1985 y marzo de 1987 los precios medios ponderados  de  un  productor  comunitario,  cuyos productos estén representados en  los  3  segmentos,  disminuyeron  en  los  diferentes Estados miembros en el segmento  inferior  entre  un  25  y  un 38 %, en el segmento medio entre un 6 y un  23  %  y  en  el segmento alto entre un 4 y un 14 %. Este cálculo se basa en los  precios  medios  ponderados  de  venta  de  dicho  productor comunitario en Alemania,  Francia,  Italia  y  el Reino Unido donde se vende más de un 80 % del total  de  la  producción  comunitaria,  así como de las exportaciones japonesas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Ponía  de  relieve  que  en  los  segmentos  inferior  y  medio en los que están principalmente  representadas  las  exportaciones  japonesas, el descenso de los precios  de  este  productor  comunitario  era  claramente  más  alto  que en el segmento superior con menos representación japonesa.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Por  lo  que  se  refiere  a la venta a precios inferiores, la Comisión no tuvo  en  cuenta  los  productos  vendidos  para  exportación  a la Comunidad, a comerciantes   independientes   en  Japón.  Es  evidente  que  los  precios  que fijaron  dichos  comerciantes  para  estos modelos no se podían comparar, por lo que a estas conclusiones se refiere, con los de los modelos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(76)  No  obstante,  en  la  mayoría  de  los  casos  los exportadores japoneses vendieron   a   los   clientes   independientes   de   la   Comunidad  ya  fuese directamente   desde   Japón  o  a  través  de  sus  filiales  de  venta  en  la Comunidad.  Con  objeto  de  comparar  estos  precios  de  venta  con los de los productores   comunitarios,   la   Comisión   estableció   los   precios  medios ponderados  de  venta  para  los  diferentes canales de venta es decir, ventas a mercados  de  equipo  original,  distribuidores, detallistas y usuarios finales. Después  se  comparó  el  precio  medio  de  venta de cada exportador japonés en</p>
    <p class="parrafo">cada  uno  de  estos  canales  de  venta  y  en  cada  uno de los cuatro Estados miembros   (Francia,   Alemania,  Italia  y  el  Reino  Unido)  con  las  cifras correspondientes para cada uno de los cuatro productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Para  llevar  a  cabo  esta  comparación la Comisión se basó en el estudio IMV  sobre  comparación  de  modelos  anteriormente  mencionado.  Dicho  estudio estableció  tres  segmentos  principales  basadas  en el número de agujas de las cabezas   impresoras   (9,   18   y   24  agujas)  y  los  subdividió  en  siete subsegmentos según la velocidad de impresión.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Anque  existe  una  gran variedad de modelos en el mercado, no hay modelos idénticos  para  comparar.  Con  el  fin  de  llevar a cabo esta comparación, la Comisión  seleccionó  modelos  comunitarios  representativos. Dichos modelos que se   consideraron   representativos  fueron  aquellos  modelos  comunitarios  de mayores   ventas   en   cada   subsegmento.   Además,  en  cada  subsegmento  se seleccionaron  como  representativos  al  menos  dos  modelos  comunitarios.  No obstante,  sólo  se  disponía  de  un modelo comunitario en cada subsegmento del segmento  III  del  estudio  IMV. Por lo tanto, por lo que a esta comparación se refiere,  se  tuvieron  en  cuenta  conjuntamente  estos  dos  subsegmentos. Los modelos    comunitarios   que   se   consideraron   representativos   supusieron alrededor  de  un  67  %  del  total  de  ventas de todos los modelos del sector económico comunitario en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Con  posterioridad  la  Comisión  comparó  los  precios de los productores comunitarios  de  estos  modelos  con  los precios de los exportadores japoneses de   modelos   en   los  mismos  subsegmentos  respectivamente.  Dichos  modelos japoneses  se  seleccionaron  porque  eran  similares  en  sus aspectos técnicos (caracterísiticas  y  especificaciones)  a  los modelos comunitarios con los que se  compararon.  La  mayoría  de  las  características y especificaciones de los modelos   japoneses   era   idénticas   o   mayores   que  las  de  los  modelos comunitarios  con  los  que  se  compararon.  En  los  casos  en  los  que no se disponía   de  un  determinado  modelo,  los  precios  de  los  modelos  de  los productores  comunitarios  se  compararon  con modelos japoneses similares en un subsegmento más alto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(80)   Los   modelos   japoneses   escogidos   para  esta  comparación  suponían alrededor  de  un  52  %  de  todas  las ventas de los exportadores japoneses de los   que  se  disponía  de  cifras  de  exportación.  Este  porcentaje  incluye únicamente   modelos   japoneses   que   eran   tan   similares  a  los  modelos comunitarios  en  cuestión  que  eran  comparables  directamente  sin ajustes, o con  un  número  mínimo  de  éstos,  a los modelos comunitarios en cuestión. Por lo   tanto,   únicamente   se   realizaron  ajustes  por  lo  que  respecta  las diferencias  en  las  condiciones  de  venta  y para tener en cuenta el hecho de que   las   ventas   se  realizaron  a  través  de  diferentes  canales.  No  se efectuaron   ajustes   específicos  en  las  diferencias  de  características  o especificaciones   puesto   que  no  se  consideró  que  fuesen  diferencias  lo suficientemente  sustanciales  como  para  que  fuesen necesarios dichos ajustes y,  en  segundo  lugar,  a  causa  de la dificultad de estimar con precisión las diferencias  de  valor,  en  el  caso  de  que  existieran, producidas por estas diferencias.</p>
    <p class="parrafo">(81)   En  el  segmento  I  se  compararon  ocho  modelos  de  tres  productores comunitarios  con  treinta  y  siete modelos de nueve exportadores japoneses, en</p>
    <p class="parrafo">el  segmento  II  cuatro  modelos  de  tres  productores  comunitarios  con tres modelos  de  dos  exportadores  japoneses,  y  en el segmento III dos modelos de dos   productores   comunitarios   con   diez   modelos   de  seis  exportadores japoneses.  A  través  de  esta  comparación  la  Comisión  descubrió  que en la mayoría  de  las  ventas  se  produjo  un descenso de precios entre un 5 y un 21 %.  Los  datos  sobre  los  que  se basa este cálculo de descenso de precios son confidenciales  y  nunca  habían  estado  disponibles  anteriormente para ningún estudio del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Por  lo  que  se  refiere  a esta comparación de modelos y a la comprobada reducción  de  precios,  los  exportadores  japoneses señalaron que determinados modelos   japoneses   con  los  que  se  compararon,  o  poseen  características específicas  diferentes  de  algunos  modelos japoneses, y que estas diferencias justifican  la  existencia  de  precios más altos para los modelos comunitarios, al  menos  para  ciertos  usuarios.  En  el  contexto de estas investigaciones y por  lo  que  a  estas  conclusiones  prvisionales se refiere, la Comisión no se encontraba  en  condiciones  de  verificar  la  exactitud  y  validez  de  estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  no  era  posible  en esta fase de la investigación evaluar la repercusión   de   estas   supuestas   diferencias   en  la  percepción  de  los consumidores  de  productos  de  que  se  trata y, por lo tanto, de los precios. En  consecuencia  la  Comisión  no  pudo  alcanzar  una  conclusión  provisional sobre  estos  argumentos.  En  cualquier  caso  y sin decidir en esta fase sobre las  cualidades  de  los  argumentos  expresados por los exportadores japoneses, la  Comisión  está  en  posesión  de  los  sufi cientes elementos de prueba como para  considerar  que  se  llevó  a  cabo  una  reducción media de precios de al menos un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros factores económicos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">(83)  Por  lo  que  se  refiere a las condiciones generales del sector económico comunitario,  la  Comisión  descubrió  que  la capacidad actual de producción de los  miembros  de  Europrint  aumentó  de  242 800 unidades en 1983 a 528 000 en 1986  con  una  tasa  de  empleo de la capacidad relativamente estable alrededor del 70 %.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  producción  se  incrementó  de 175 000 unidades en 1983 a 390  000  en  1986.  No  obstante,  este  crecimiento  se debe principalmente al incremento  del  404  %  de  uno  de  los miembros de Europrint, mientras que la producción  de  los  otros  tres  productores comunitarios se había incrementado únicamente entre un 140 y un 174 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(84)  El  número  de  ventas en la Comunidad por productores comunitarios creció de  151  000  unidades  en  1984  (excluyendo  a España y Portugal) a 258 000 en 1986  (incluyendo  a  España  y  Portugal).  En el mismo período las existencias de  impresoras  SIDM  de  los  productores  comunitarios  se  incrementaron  con mayor  rapidez  que  las  ventas,  es decir, de 23 000 unidades en 1983 a más de 78   000   en   1986.   La  participación  en  el  mercado  de  los  productores comunitarios  en  el  mercado  de  impresoras  SIDM  descendió  en  conjunto  de alrededor de un 33 % en 1983 a un 18 % en 1986.</p>
    <p class="parrafo">(85)  A  partir  de  1984  la rentabilidad de los productores comunitarios en el mercado  de  la  Comunidad  de  sus  ventas  de  producción  propia  muestra una tendencia  continuada  a  la  baja.  En  1984  todas  las  ventas  de impresoras</p>
    <p class="parrafo">fabricadas  por  los  propios  miembros  de Europrint fueron rentables, mientras que   en   1986   un  miembro  de  Europrint  ya  había  experimentado  pérdidas considerables  en  las  ventas  de  las  impresoras  por él fabricadas. Para las restantes  sociedades  los  márgenes  de beneficio habían descendido en un 63 %, 30 % y un 16 %, respectivamente, de 1984 a 1986.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Tomando  como  base  los  resultados  preliminares  para  1987 continúa la tendencia  a  la  baja.  En  1987  las  cuentas  de explotación de dos compañías mostrarán  pérdidas  sustanciales  y  los  márgenes  de  beneficios de las otras dos  sociedades,  que  ya  se  encuentran en un nivel muy bajo, se reducirán aun más.  Estos  resultados  se  han  de evaluar en el contexto de los considerables esfuerzos  e  inversiones  que  los  cuatro productores comunitarios han llevado a cabo para reducir sus costes de producción de las impresoras.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Por  lo  que  se  refiere  al  empleo  en el sector económico comunitario, entre 1984 y 1986 permaneció estable.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(88)  Con  el  fin  de  determinar  si  el sector económico comunitario sufre un perjuicio  material  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  la  Comisión  observó  que,  aunque las cifras  de  capacidad  absoluta,  producción  y  ventas,  tomadas  aisladamente, mostraban  una  tendencia  positiva,  evidenciaban  un retraso significativo con respecto  al  desarrollo  general  del mercado y aumentaban a un ritmo mucho más lento que las importaciones procedentes de Japón y el consumo general.</p>
    <p class="parrafo">Es  evidente  que,  mientras  el consumo general se incrementaba alrededor de un 262  %  entre  1983  y  1986  (es  decir, de 800 000 unidades a alrededor de 2,1 millones),   el   sector   económico   comunitario   incrementó   su   capacidad únicamente  en  un  217  %,  su  producción  en  solamente un 222 % (es decir de unas  175  000  a  alrededor de 388 000 unidades) y sus ventas de impresoras por él fabricadas en únicamente un 171 % (base para las ventas: 1984).</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  un  incremento  en las existencias de un 334 % anuló en parte el  incremento  en  la  producción.  Dicho  de  otro  modo,  el incremento en la producción  de  los  productores  comunitarios  fue  absorbido  en  parte por su incremento   en   las  existencias.  Por  último,  las  cifras  de  financiación revelan  que  ha  empeorado  dramáticamente  la  situación  del sector económico comunitario y que continúa esta evolución negativa.</p>
    <p class="parrafo">(89)   Numerosas  sido  las  consecuencias  de  esta  escasa  rentabilidad.  Los productores  comunitarios  se  mostraban  especialmente  cautos  a  la  hora  de invertir  en  nueva  capacidad.  Por  lo  tanto, no se produjo un incremento del empleo  a  pesar  del  aumento  de  la  producción  y  las  ventas, dado que los fabricantes   no   corrían   el  riesgo  de  contratar  personal  en  un  sector económico  cada  vez  menos  rentable. Por otra parte, dicho sector económico se había  visto  obligado  a  recortar  su  gasto  de investigación y desarrollo en impresoras  a  un  nivel  que  se  sitúa  muy  por debajo del de sus principales competidores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">La  imposibilidad  de  dedicar  recursos  suficientes a nuevas tecnologías ya ha provocado   un   retraso  en  el  sector  económico  europeo  en  tales  avances técnicos como el láser o la impresión de chorro de tinta.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Además,  las  perspectivas  de  una  presión continua sobre los precios ha llevado  al  aplazamiento  o  abandono  de  la  creación  de  nuevos modelos por</p>
    <p class="parrafo">parte  de  los  productores  comunitarios.  Este hecho impidió a los productores activar  proyectos  viables  y  rentables en este campo. Esta situación persiste a  pesar  de  los  importantes  esfuerzos  del sector económico comunitario para reducir  los  costes  fijos  con  el fin de poder competir en el mercado con los modelos  japoneses  que  tienen  precios  más  bajos. La campaña de reducción de costes  obligó  a  un  productor  de  Europrint  a  cerrar  una  planta  europea situada   fuera  de  la  Comunidad  que  fabricada  impresoras  en  el  segmento inferior del mercado, un 90 % de las cuales se vendían en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(91)  A  pesar  de  concentrar  su  fabricación en una gama limitada de modelos, los  productores  comunitarios  no  han  operado  con  niveles satisfactorios de utilización  de  la  capacidad.  La  pérdida  de  participación  en  el  mercado también  ha  significado  que  no  han  sido  capaces  de  aprovecharse  de  las economías  de  escala  de  mayor  volumen  de producción con las que han contado sus competidores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(92)  Por  lo  que  respecta  al  perjuicio, los exportadores japoneses sotenían que  todos  los  que  plantearon  quejas  formaban  parte  de  sociedades  mucho mayores  que  eran  en  gran  parte  rentables. Con relación a este argumento la Comisión  observa  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84, el perjuicio debería únicamente evaluarse   en   relación   con   la  producción  del  producto  similar  en  la Comunidad;  por  lo  tanto,  el perjuicio se debe determinar en relación con las operaciones  de  fabricación  y  venta  relativas  a  las impresoras SIDM de los productores  comunitarios.  No  se  debería  tener  el cuenta el hecho de que el perjuicio  sufrido  en  estas  operaciones  se  podría  neutralizar mediante los beneficios de una sociedad en otros sectores.</p>
    <p class="parrafo">(93)  Basándose  en  esta  investigación  preliminar  la  Comisión  llegó  a  la conclusión   de   que   el  sector  económico  comunitario  de  impresoras  SIDM experimenta en la actualidad un importante perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">I. PERJUICIO CAUSADO POR LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Consecuencias de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(94)  Con  el  fin  de  determinar  si  el  importante  perjuicio sufrido por el sector  económico  comunitario  fue  causado  por  los efectos del dumping según lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84,  la  Comisión  descubrió  que el descenso de los precios, la pérdida de participación  en  el  mercado  y  la  pérdida  o  reducción de rentabilidad por parte  del  sector  económico  comunitario  coincide  con  el  incremento  en el volumen  de  importaciones  de  impresoras  SIDM originarias de Japón. Asimismo, otras  muestras  del  buen  estado de un sector económico, tales como las cifras de  capacidad  y  existencias,  eran  en 1984, basándose en medias ponderadas en relación   con  el  consumo  total,  mucho  mejores  para  el  sector  económico comunitario  que  en  1986.  Es  evidente que en un mercado de precios altamente competitivos   que  está  dominado  en  su  mayor  parte  por  los  exportadores japoneses,  una  reducción  considerable  de  precios  basada  en  prácticas  de dumping   efectuadas   por   dichos   exportadores   produce   unas  apreciables consecuencias  negativas  en  las  ventas y, en consecuencia, en la rentabilidad de  los  fabricantes  comunitarios  que  compiten  con ellos. Esta interconexión entre  dominio  del  mercado,  reducción  de  precios  y  prácticas  de  dumping aparece  en  los  segmentos  inferior  y  medio  en  los  que las reducciones de</p>
    <p class="parrafo">precios   para  los  productores  comunitarios  son  mucho  mayores  que  en  el segmento  superior  en  el  que  se  observa una menor participación japonesa en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">b) Consecuencias de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(95)  Por  lo  que  se  refiere  a  la posibilidad de que el perjuicio causado a quienes  formularon  quejas  pueda  haber  sido  debido  a  otros  factores,  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  la  Comisión  ha analizado en primer lugar si existen tales factores  específicos  aplicables  a  las  distintas sociedades de Europrint. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">no  se  ha  presentado  ni descubierto ningún elemento de prueba convincente que sugiera  que  problemas  internos  de  estas  sociedades  causaron el perjuicio. Según  sus  informes  anuales  para  1986,  las  cuatro  compañías  mostraron al menos  resultados  satisfactorios  en  otras  sectores  comerciales relacionados con  la  ofimática.  Según  el  punto  de  vista  de  la  Comisión, los factores específicos   de   estas   sociedades   no   tuvieron,  por  lo  tanto,  ninguna influencia,  o  al  menos  ninguna  influencia  significativa,  en  el deterioro global  de  la  situación  económica  de  los miembros de Europrint en el sector económico de impresoras SIDM.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Por  lo  que  respecta  a  la  posibilidad de que el perjuicio pueda haber sido   causado  por  factores  tales  como  la  disminución  de  la  demanda  de impresoras  SIDM  o  el  volumen  y  precios  de las importaciones que no fueron objeto  de  dumping,  la  Comisión  descubrió,  como ya se ha mencionado, que la demanda   de   ordenadores   e   impresoras  SIDM  en  especial,  se  incrementó considerablemente  en  el  período  que  media  entre  1983  y 1986 y, según las previsiones   efectuadas   por   sociedades   de  prospección  de  mercados,  es probable  que  se  incremente  aun más. Por otra parte, durante el mismo período las  importaciones  de  impresoras  SIDM fabricadas por sociedades que no fuesen japonesas   disminuyó  también  considerablemente.  Además,  nada  indicaba  que existieran   reducciones  de  precios  en  estas  importaciones.  Así  pues,  la Comisión  llega  a  la  conclusión,  por  lo  que  se  refiere  a los resultados provisionales,  que  ni  el  descenso  en  la demanda ni el volumen y precios de las  importaciones  que  no  fueron objeto de dumping podían haber sido la causa del importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuestiones   sobre   las   causas   planteadas   por   los  exportadores  e importadores de impresoras japonesas SIDM</p>
    <p class="parrafo">(97)  Al  evaluar  la  posibilidad  de  que  otros  factores hayan podido ser la causa  del  perjuicio,  los  exportadores  y  un  importador  de  las impresoras japonesas SIDM plantearon diversas cuestiones.</p>
    <p class="parrafo">(98)   CJPRINT   observó   en  primer  lugar  que  la  débil  situación  de  los fabricantes  europeos  se  debe  a  su  estrategia  comercial  de  establecer  y mantener  mercados  especializados  para  sus  sistemas  completos  de ordenador personal.  Dicho  de  otro  modo,  intentaron  suministrar sobre todo impresoras para   sus  propios  sistemas  de  ordenador.  Por  otra  parte  sus  impresoras únicamente  llevaban  a  cabo  una  gama  limitada  de  funciones y sólo cubrían determinadas zonas geográficas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  los  productores comunitarios han confiado en la estrategia de  ahorro  de  costes  a  corto  plazo  consistente en importar impresoras SIDM</p>
    <p class="parrafo">orginarias   de   Japón.   En  consecuencia,  no  consiguieron  desarrollar  los conocimientos  técnicos  que  implican  la  tecnología  y la comercialización de impresoras  en  mercados  a  gran  escala.  En  tercer  lugar,  los  productores comunitarios   pospusieron   durante   demasiado   tiempo   la   producción   de impresoras   compatibles  con  los  ordenadores  personales  IBM,  por  los  que existía  una  demanda  creciente  desde  1983.  En  cuarto lugar, las impresoras SIDM   japonesas   han   demostrado   siempre   mejores   prestaciones  que  las impresoras  SIDM  fabricadas  en  la  Comunidad,  no  sólo  en características y evaluaciones  sino  también  en  calidad.  CJPRINT  llegó a la conclusión de que no   fueron   las  prácticas  de  dumping,  sino  unas  mejores  estrategias  de mercado,  una  calidad  superior  del producto y una comercialización más eficaz y  mejor  adaptada  al  consumidor  por parte de los exportadores, las causantes de la situación económica del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Seiko  Epson  añadió  a  estas  observaciones  que anteriormente ya era el suministrador  exclusivo  de  los  ordenadores  personales  IBM  y que, debido a ello,  alcanzó  ventajas  significativas  en costes y experiencia que fueron las que  le  hicieron  situarse  como  líder  del  mercado, sin tener que recurrir a las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(100)  Apple  sugirió  que  sus  importaciones  del  «  Imagewriter  » no podían haber   causado   perjuicio   alguno,   dado  que  ningún  suministrador  de  la Comunidad  se  encontraba  en  condiciones  de  facilitar la capacidad necesaria para  satisfacer  los  requisitos  de  Apple  en  todo  el  mundo.  En  1986  la capacidad  total  de  producción  de  la Comunidad de impresoras SIDM (es decir, incluyendo  la  capacidad  de  los  que  no  fuesen  miembros de Europrint) sólo alcanzó  aproximadamente  un  75  %  de  las necesidades previstas de Apple para el ejercicio que daba comienzo el 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Con  objeto  de  evaluar  la pertinencia de todas estas observaciones, la Comisión  ha  investigado  en  primer  lugar  si el sector económico comunitario siguió  una  estrategia  de  mercado  especializado y si se retrasó demasiado en adaptar  sus  impresoras  SIDM  a  las  exigencias  del  mercado.  Se llegó a la conclusión  de  que  antes  de  1984  la  totalidad de los miembros de Europrint ofrecieron  al  mercado  comunitario  sus propias impresoras SIDM pertenecientes al segmento inferior del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Olivetti  continúa  fabricando  y  vendiendo  este tipo de impresoras destinadas a  un  mercado  a  gran  escala.  También  Mannesmann-Tally sigue fabricando una impresora  de  este  segmento  inferior,  si  bien  en  1984  la  retiró  de  la fabricación   a   gran  escala.  Este  modelo  se  sigue  vendiendo  a  mercados especializados  tales  como  los  fabricantes de básculas. Hisi no puso fin a su producción  en  serie  de  impresoras  hasta  septiembre de 1986, cuando decidió sustituir  este  modelo  por  una  impresora fabricada en Japón. Philips fabricó y  comercializó  sus  impresoras  de  9  agujas  y  baja  velocidad  hasta 1984, cuando  también  decidió  sustituir  estos  modelos  por  impresoras  de  origen japonés.   Por  lo  que  respecta  a  estas  conclusiones  provisionales,  estos hechos   prueban   a   satisfacción   de   la   Comisión   que  los  productores comunitarios  afectados  no  siguieron  estrategias  de penetración de mercados. Si  en  la  actualidad  el  mercado  a gran escala pertenece en gran parte a los exportadores   japoneses,   se   debe   al   hecho   de  que  las  importaciones procedentes  de  Japón  expulsaron  de  este  mercado  casi  por  completo a los</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(102)  Por  lo  que  respecta  a  las importaciones de impresoras procedentes de Japón  efectuadas  por  tres  miembros  de  Europrint,  la  Comisión  observa en primer  lugar  que  el  perjuicio  sufrido  por  un  productor  comunitario  por productos  objeto  de  dumping  importados  por  otros  productores comunitarios puede  que  no  guarde  relación  con  el  hecho  de  que  éste  haya  importado productos  del  mismo  tipo.  En  segundo  lugar,  el  hecho de que el perjuicio sufrido  por  un  productor  comunitario resulte de importaciones efectuadas por otro  es  en  sí  mismo  irrelevante. El único perjuicio que no se debería tener en  cuenta  es  el  que  se  causa un importador a sí mismo y que, por lo tanto, se   suma   al  perjuicio  causado  por  las  ventas  de  otros  importadores  o importaciones de otros productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(103)  A  la  luz  de  estas consideraciones, la Comisión descubrió que los tres productores  comunitarios  importan  únicamente  aquellos  productos  objeto  de dumping   que  no  competían  o  no  eran  comparables  con  sus  impresoras  de fabricación propia.</p>
    <p class="parrafo">Philips  y  Hisi  abandonaron  totalmente  su  producción  propia  de impresoras destinadas a mercados a gran escala,</p>
    <p class="parrafo">Mannesmann-Tally   cambió   su  estrategia  de  comercialización  y  vendió  sus propias  impresoras  de  baja  velocidad  únicamente  en  mercados cautivos. Por otra  parte,  Philips  incorporó  la  totalidad  de  los  modelos  de  impresora importados  a  sus  sistemas  de  ordenadores  personales  y no las comercializó fuera de estos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">(104)  Por  lo  que  respecta  a  la  cuestión  de  la  compatibilidad  con  los ordenadores  personales  IBM,  la  Comisión  llegó  a la conclusión de que antes de  1983  un  fabricante  de  ordenadores personales distinto de IBM dominaba el mercado  comunitario  en  este  sector.  Por  lo  tanto, para los fabricantes de impresoras   SIDM   resultaba   fundamental   suministrar   impresoras   que  se adaptasen  a  los  sistemas  de  orde  nador  de  este otro fabricante. Por otra parte,  todos  los  miembros  de  Europrint  no  sólo  eran  capaces de fabricar impresoras  compatibles  con  todos  los  ordenadores  personales  del  mercado, sino  que,  de  hecho,  así  lo  hacían  con  la  excepción  de  los ordenadores personales   IBM,   respecto  de  los  cuales  Seiko  Epson  ostentaba  derechos exclusivos   de   fabricación   de  impresoras  compatibles.  Con  la  extinción progresiva  de  estos  derechos  en 1984, las emulaciones de IBM se convirtieron en  un  acontecimiento  importante  en  el mercado de impresoras en 1984 y 1985, y  en  un  modelo  para  dicho  sector en 1986. De hecho, la participación en el mercado  de  impresoras  compatibles  con  los  sistemas IBM se incrementó hasta un  10  %  en  1983, un 29 % en 1984 y se elevó a un 48 % en 1985, alcanzando su punto culminante, de un 70 %, en 1986.</p>
    <p class="parrafo">(105)  No  obstante,  la  Comisión  no  consideró  que los miembros de Europrint tardaran  demasiado  en  adaptarse  a estos requisitos del mercado. A finales de 1983   Mannesmann-Tally   y   Hisi   comenzaron   a   fabricar  impresoras  SIDM compatibles  con  los  ordenadores  IBM,  Olivetti lo hizo en marzo y Philips en agosto  de  1984.  En  estas circunstancias, no se puede aceptar el argumento de que  el  sector  económico  comunitario se adaptó demasiado tarde a las demandas del  mercado  de  compatibilidad  con  los  ordenadores IBM. En este contexto la observación  de  Seiko  Epson  podía  explicar parcialmente su éxito de mercado,</p>
    <p class="parrafo">aunque  no  demuestra  concluyentemente  que  no fueran sus prácticas de dumping lo que contribuyó al perjuicio material del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(106)  Por  lo  que  respecta  a  la  supuesta  superioridad  comercial  de  los exportadores  japoneses  y  la  mayor  calidad de sus impresoras, la Comisión no descubrió,  ni  se  le  presentaron  elementos  de  prueba que indicasen que las impresoras  fabricadas  por  los  productores  comunitarios  eran  inferiores en conjunto,  necesitaban  un  mayor  grado  de  mantenimiento  o no eran adecuadas para   las   necesidades   de  los  usuarios  finales.  En  contraste  con  esta alegación,  los  productores  comunitarios  facilitaron  a la Comisión artículos publicados  en  revistas  especializadas,  al  tiempo  que  independientes,  que alababan  la  eficacia  y  compatibilidad  de  las  impresoras de los diferentes miembros  de  Europrint.  Tampoco  existió  ningún indicio sustancial de que las redes  de  distribución  de  los miembros de Europrint o sus servicios postventa fuesen  inferiores  a  los  de  los  exportadores japoneses. Por lo tanto, no se aceptaron estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(107)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  observaciones  de  Apple,  la Comisión observó   que   esta   compañía   se   dirigió   únicamente  a  dos  productores comunitarios.  Por  lo  tanto,  Apple  no pudo sostener convincentemente que era imposible  obtener  una  financiación  comunitaria  para su modelo de impresoras «  Imagewriter  »  por  razones  de  calidad. Por lo que se refiere al argumento sobre  la  capacidad,  la  Comisión  señaló, en primer lugar, que Apple menciona una  cifra  de  la  capacidad  de  la  Comunidad para 1986, que ya se encontraba muy   comprimida  por  el  volumen  de  ventas  poco  satisfactorio  del  sector económico  comunitario,  que  se  vio  afectado  por las prácticas de dumping de los   exportadores   japoneses.   Es   inaceptable   la  utilización  de  cifras reducidas  por  las  prácticas  de  dumping como argumento para demostrar que la capacidad  es  demasiado  baja.  En  segundo  lugar,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión   de   que   las  cifras  de  capacidad  facilitadas  por  el  sector económico  comunitario  se  refieren  a  la  capacidad  de  un  solo  equipo. La capacidad  de  dos  o  tres  equipos de los miembros de Europrint, que se podría conseguir  sin  tener  que  recurrir  a  una  nueva  inversión sustancial, puede estimarse  que  representaría  dos  veces,  al  menos,  el  nivel  de las cifras actuales.  Por  lo  tanto,  por  lo  que  a  estas conclusiones provisionales se refiere, no se pudo aceptar la argumentación de Apple.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(108)  Para  concluir,  el  volumen  de  las importaciones objeto de dumping, su penetración   en   el   mercado,  los  precios  a  los  que  se  ofrecieron  las impresoras  objeto  de  dumping  en  la  Comunidad, y la pérdida de beneficios y las  pérdidas  sufridas  por  el  sector  económico  comunitario  llevaron  a la Comisión  a  determinar  que  las  consecuencias  de las importaciones objeto de dumping  de  impresoras  SIDM  originarias  de Japón, consideradas aisladamente, se  han  de  considerar  como  causantes  de  importantes  perjuicios  al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">J. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(109)  A  la  hora  de evaluar si conviene a la Comunidad adoptar medidas contra las  importaciones  objeto  de  dumping  de impresoras SIDM originarias de Japón que,   según  se  ha  demostrado,  causan  un  importante  perjuicio  al  sector</p>
    <p class="parrafo">económico  comunitario  que  formuló  la  queja, la Comisión consideró en primer lugar  que  las  impresoras  constituyen  una  parte  fundamental  en el proceso electrónico  de  datos  y  que  el sector de las impresoras es parte esencial de la  industria  de  equipamiento  de  oficinas.  Las  impresoras son el principal dispositivo  de  salida  del  ordenador y el único capaz de facilitar al usuario final  una  salida  impresa  de la salida y entrada del ordenador. Por lo tanto, la  tecnología  de  la  impresión  se  ha  de desarrollar paralelamente a la del ordenador   por   lo   que   respecta   a   las  condiciones  de  configuración, sofisticación   y   potencia.   Dado   que   impresoras   y   ordenadores  están íntimamente  ligados  entre  sí,  el  cese  o  la  reducción  sustancial  de  la producción  de  impresoras  por  parte  del sector económico comunitario tendría también   consecuencias   negativas   en   el   sector  comunitario  de  proceso electrónico de datos.</p>
    <p class="parrafo">(110)  En  segundo  lugar,  la  Comisión  consideró  que, dado que las numerosas tecnologías  de  impresión  se  desarrollan  con  rapidez,  los  fabricantes  de dichas  impresoras  han  de  encontrarse  en una situación económica saneada con objeto  de  participar  en  este  desarrollo.  Es  evidente  que  sólo  aquellas sociedades  con  suficientes  recursos  pueden  llevar  a  cabo  las inversiones necesarias  para  poder  competir  en  el  mercado  de  la  última generación de impresoras,  es  decir,  aquéllas  que  cuentan  con tecnologías de no percusión tales  como  el  láser,  de  posición de iones, técnicas termales o de chorro de tinta.  Un  fabricante  de  impresoras  SIDM  que  no  cuente  con una situación saneada  o  incluso  un  vulnerable  departamento  de  fabricación de las mismas perteneciente  a  una  sociedad  más  importante  que no consiga beneficios a lo haga  en  un  nivel  muy  bajo  de  las  ventas  de dichas impresoras SIDM no se encontrará,  no  obstante,  en  condiciones de aceptar este desafío tecnológico. El  hecho  de  quedarse  atrás en un mercado que se desarrolla con tanta rapidez tendrá  inevitablemente  consecuencias  aun  más  negativas sobre el empleo. Por lo  tanto,  la  Comisión  considera  necesario,  en interés de la Comunidad, que se conserve un saneado sector económico de impresoras en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)   Observaciones   de   los   exportadores,   importadores,  distribuidores  y usuarios finales</p>
    <p class="parrafo">(111)  A  este  respecto,  CJPRINT y Seiko Epson dudan de que el establecimiento de  derechos  antidumping  vaya  a  incrementar  eficazmente la participación en el   mercado   y  la  rentabilidad  de  los  fabricantes  de  impresoras  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">CJPRINT  pronostica  que,  incluso  después  del establecimiento de derechos, el sector   económico  comunitario  continuará  con  sus  actuales  estrategias  de mercado.  Por  otra  parte,  el  segmento  inferior  del  mercado  se  encuentra enormemente  saturado,  sin  que  haya  mucho  espacio  o  no quede ninguno para colocar  más  volumen  o  realizar  beneficio,  mientras  que  en  los restantes segmentos  del  mercado  la  industria  comunitaria  resulta  rentable. Asimismo CJPRINT  argumenta  que  es  mucho  más  probable  que  los derechos antidumping beneficien  a  los  competidores  no  comunitarios  y  que sin duda producirá el efecto  negativo  de  favorecer  la  competitividad de precios de las impresoras que  utilizan  tecnologías  de  impresión  que  no sean de percusión, que aún no se producen en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(112)  Los  exportadores  prevén  también  que  los  precios  de  las impresoras</p>
    <p class="parrafo">japonesas  aumentados  por  el  derecho  crearán  obstáculos para la expansión y modernización   de   la   ofimática  en  toda  la  Comunidad  con  consecuencias negativas  en  los  sectores  comunitarios  de  las  finanzas,  el  comercio, la ciencia,  la  educación,  el  derecho  y el comercio al por menor, y los privará de  fuerza  competitiva  en  relación  con  los  mismo  sectores en el resto del mundo.</p>
    <p class="parrafo">(113)  Numerosos  distribuidores  de  impresoras  y  usuarios finales expresaron la  opinión  de  que  los  derechos  antidumping distorsionarían la competencia, impedirían  nuevas  inversiones  en  el  sector  de  la  ofimática y pondrían en peligro  puestos  de  trabajo  en  el  sector  de  la distribución, dado que los importadores  o  distribuidores  de  equipo original pueden absorber el derecho, si bien al hacerlo reducen sus beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(114)  También  se  argumentó  que  los derechos podrían disminuir los esfuerzos japoneses  de  investigación  y  desarrollo  sobre  impresoras  destinadas  a la Comunidad  y,  de  esta  forma, retrasar el desarrollo tecnológico comunitario y que   producirán   un   deterioro   en   la   situación   de  aquellas  empresas comunitarias   que  se  encuentren  directamente  relacionadas  con  ordenadores personales,  con  una  probable  disminución  en  sus  beneficios  y  puestos de trabajo.  Por  último,  CJPRINT  hizo  hincapié  en que las ventas de impresoras japonesas  en  la  Comunidad  han  creado  numerosos  puestos  de  trabajo en el sector de la distribución.</p>
    <p class="parrafo">(115)  Apple  observó  que,  aunque  se estableciesen unos precios de compra más altos  para  el  modelo  de  impresora  «  Imagewriter  »,  esto  no  inducirá a adquirir  impresoras  fabricadas  en  la  Comunidad.  No  obstante, los derechos antidumping   pondrían   en  peligro  la  totalidad  del  sistema  del  comercio internacional,  dado  que  también  otros  países  podrían  estar  dispuestos  a obligar  a  Apple  a  que  se  hiciera  en dichos países con impresoras para sus sistemas de ordenadores personales.</p>
    <p class="parrafo">(116)  La  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  todos  estos  puntos de vista y las posibles  consecuencias  sobre  los  precios  y  la  competencia  que  se podría esperar    que    provocase   el   establecimiento   de   derechos   antidumping provisionales.  En  primer  lugar,  pone  de  manifiesto  que  no  resulta fácil prever  dichas  consecuencias,  pero  que  la  experiencia  adquirida  de  otras investigaciones  antidumping  pone  de  relieve  que la ayuda facilitada por los derechos  antidumping  provocó  las  consecuencias positivas que se esperaban en el  sector  económico  de  la Comunidad. Por lo que se refiere a la previsión de que  los  derechos  antidumping  no serán efectivos en este caso concreto, ya se ha  demostrado  que  el  argumento  en  que  se  basaba, es decir, que el sector económico  europeo  adoptó  estrategias  comerciales  erróneas,  era incorrecto. Por  otra  parte,  el  hecho  de  que  las  ventas  en  el segmento inferior del mercado   no  sean  de  gran  rentabilidad  y  de  que  también  se  reduzca  el beneficio  en  los  restantes  segmentos del mercado se debe al elevado nivel de dumping  que  se  llevó  a  cabo, que es exactamente lo que se supone que han de evitar   los   derechos   antidumping.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  no  puede coincidir   con  los  exportadores  en  que  no  se  necesitan  dichos  derechos antidumping.  Por  el  contrario,  confía  en  que  el  restablecimiento  de una competencia  leal  de  precios  hará posible, por una parte, que los productores comunitarios  alcanzen  los  beneficios  necesarios y que, por otra, obliguen al</p>
    <p class="parrafo">sector  económico  comunitario  a  adaptarse,  o  incluso  a desarrollar, nuevas tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">(117)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  supuesta  ayuda  a  la  competencia  no comunitaria,  la  Comisión  opina  que  el  restablecimiento de unas condiciones justas   de   mercado   deberían   ser   beneficiosas  para  todos  los  agentes económicos,  independientemente  de  que  se  encuentren  dentro  o  fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(118)  Por  lo  que  respecta  a los intereses del sector de los ordenadores, de los  distribuidores  y  usuarios  finales,  así  como  de  los  consumidores, la Comisión  opina  que  estos  intereses  se  han  de  sopesar  con  las múltiples consecuencias  de  no  ofrecer  protección  mediante el restablecimiento de unas condiciones  leales  de  competencia  a  un  sector económico comunitario viable de  fabricación  de  impresoras  SIDM.  La  Comisión  es  consciente  de  que se podría  producir  un  incremento  de  los  precios  de impresoras originarias de Japón  y,  por  lo  tanto,  los  usuarios  finales  o  las  sociedades de equipo original  tendrían  que  pagar  un  precio  más  elevado  por sus suministros de impresoras  o  equipos  de  oficina. No obstante, se debería tener en cuenta que la   ventajosa  situación  de  precios  de  que  estos  compradores  disfrutaron anteriormente  se  basaba  en  prácticas  comerciales  desleales  y que no tiene razón  de  ser  que  se  permita  que  estos  bajos  precios desleales continúen dándose.  La  Comisión  tampoco  puede  aceptar el argumento de que los derechos antidumping  retrasarán  el  desarrollo  tecnológico  o  la  modernización de la ofimática,   dado   que   estos  derechos  pretenden  ayudar  a  que  el  sector comunitario   de   impresoras   recupere  la  suficiente  rentabilidad  en  unas condiciones   comerciales   normales   con   objeto   de   invertir   en  nuevas tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">(119)  Por  lo  que  respecta  al  empleo, la Comisión opina que los precios más elevados  de  las  impresoras  japonesas no tendrán una repercusión tan sensible en  el  empleo  del  sector  de la distribución como se anunciaba. Puesto que la demanda  global  de  impresoras  se  incrementará,  de  acuerdo  con  todas  las previsiones  de  que  dispone  la  Comisión, ésta no ve ningún peligro inminente para  el  empleo  en  el  sector de la distribución. Por otra parte, la Comisión considera  que,  analizándolo  bien,  los  intereses comunitarios se centran más en  el  mantenimiento  del  empleo  en  el sector de fabricación de la industria comunitario  que  en  la  protección  de  las  actividades  de  distribución que dependen  en  mayor  medida  de  las  importaciones. A este respecto, se debería señalar  que,  para  un  industrial que puede esperar obtener rentabilidad en su comercio  de  impresoras,  un  incremento  en  la  producción  y  ventas  de las impresoras  comunitarias  tendría  una  repercusión  inmediata  y positiva en el empleo.  Los  cálculos  del  sector comunitario que se facilitaron a la Comisión confirmaban  este  punto.  Por  lo  tanto,  es previsible que cualquier descenso en   el   número   de  puestos  de  trabajo  en  el  sector  informático  de  la distribución   sería   limitado   y   estaría  compensado  con  creces  por  los incrementos  en  el  número  de puestos de trabajo del sector de la fabricación. (120)  Por  última,  la  Comisión  no  puede  aceptar el argumento que comparten Apple  y  los  detallistas  de  que  los  derechos antidumping distorsionarán la competencia  y  les  obligarán  a  aprovisionarse  en  una  fuente específica de suministros.   El   restablecimiento  de  unas  condiciones  comerciales  justas</p>
    <p class="parrafo">entre  fabricantes  de  impresoras  dentro  y  fuera  de  la  Comunidad no puede provocar   un  efecto  de  distorsión  en  la  competencia.  Por  el  contrario, permitiría  la  vuelta  a  una  competencia sana de los precios con beneficiosas consecuencias  para  distribuidores  y  consumidores.  Tanto  los  clientes  del mercado  de  equipo  original  como  los  consumidores  seguirán  gozando  de la completa y libre elección de adquirir sus impresoras donde así lo decidan.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(121)   Al   considerar   los  aspectos  anteriores,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión  de  que  los  intereses comunitarios exigen que se proteja el sector económico  de  la  Comunidad.  Por  lo  que  respecta  a  la  cuestión  de si se debería   evitar   el   perjuicio   antes   de  que  se  llegue  a  conclusiones definitivas,  la  Comisión  hubo  de  tener  en  cuenta  la  rapidez con que las condiciones   del  sector  económico  de  la  Comunidad  han  empeorado  en  los últimos años y especialmente durante el período al que se hace referencia.</p>
    <p class="parrafo">Por    lo    tanto,   la   Comisión   considera   necesario   que   se   detenga provisionalmente este proceso.</p>
    <p class="parrafo">(122)  Para  concluir,  y  sobre  la  base  de sus conclusions provisionales, la Comisión  considera  que  el  interés  primordial  de  la Comunidad exige que se elimine  provisionalmente  el  perjuicio  debido a las prácticas de dumping y se conceda  al  sector  económico  comunitario  una  protección  provisional contra las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón.  Con  objeto de evitar   que   se   cause   un   nuevo   perjuicio   durante  el  resto  de  las investigaciones,  las  medidas  que  se  tomen  deberían  adoptar  la  forma  de derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">K. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(123)  Con  objeto  de  eliminar  el  perjuicio  sufrido,  los productores de la Comunidad  deberían  poder  incrementar  sustancialmente  sus  precios de venta. Esto   permitiría   a   los   productores  comunitarios  cubrir  sus  costes  de producción  y  obtener  un  margen  de  beneficios adecuado. En consecuencia, el derecho  debería  alcanzar  una  cifra tal que eliminase la reducción de precios de  los  exportadores  japoneses  y permitiese a los fabricantes de la Comunidad incrementar  sus  precios  y  ventas  con  objeto  de  alcanzar una rentabilidad adecuada de éstas.</p>
    <p class="parrafo">(124)  Por  lo  que  respecta  a  la eliminación de la diferencia de precios, la Comisión  consideró  que  el  derecho  debería  cubrir  el  margen  medio  de la diferencia  de  precios  establecido  provisionalmente, es decir, un 10 %. (125) Por  lo  que  se  refiere  al  beneficio  en las ventas de impresoras SIDM en la Comunidad,   el   sector  económico  comunitario  alegó  que  se  necesitaba  un beneficio   de   entre   un   18   y   un  20  %  para  trabajar  competitiva  y comercialmente,   teniendo   en   cuenta  las  necesidades  de  investigación  y desarrollo,  automatización  de  la  fábrica,  publicidad  y  los  costes de una adecuada financiación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(126)  La  Comisión  consideró  que  es  evidente  que  la  corta  vida  de  las impresoras  SIDM  y  la  necesidad del sector económico de la Comunidad de poder introducir   nuevos   modelos  exige  más  investigación  y  desarrollo,  nuevas inversiones  en  la  automatización  de las fábricas y unos mayores gastos en la comercialización.  Por  otra  parte,  las  nuevas  tecnologías de impresoras que pueden   sustituir   a   la   tecnología  de  percusión  en  un  futuro  próximo</p>
    <p class="parrafo">necesitarán   unos   mayores  gastos  de  investigación  y  desarrollo.  A  este respecto,   la   Comisión   tuvo   en  cuenta  el  gasto  medio  actual  de  los fabricantes  de  la  Comunidad  en  estos  campos y consideró que un 12 % era un mínimo  apropiado  como  rentabilidad  de  las  ventas  de impresoras SIDM. Este nivel  de  ingresos  corresponde  a  la  tasa de rendimiento medio de las ventas de  los  fabricantes  comunitarios  en  los  últimos  meses en otros sectores de sistemas de oficina.</p>
    <p class="parrafo">(127)  Al  calcular  el  importe  mínimo del derecho y tener en cuenta el margen medio  de  reducción  de  precios  y  los  márgenes  de  beneficio adecuados, la Comisión  hubo  de  tener  en  cuenta,  no  obstante,  que hasta en las actuales circunstancias  el  sector  económico  de  la Comunidad sigue siendo rentable en conjunto.   Por  lo  tanto,  tuvo  en  cuenta  el  beneficio  medio  del  sector económico  de  la  Comunidad  por  sus  ventas  de  impresoras  SIDM (producción propia)  en  la  Comunidad  durante  el período que se investiga. En vista de lo anteriormente  expuesto,  se  calculó  un  factor  que  representa la diferencia entre  los  precios  reales  de  las  impresoras japonesas y los precios futuros de   venta  en  la  Comunidad  para  los  exportadores  japoneses  en  conjunto, después  de  los  derechos  antidumping,  que  deberían  hacer  posible  que  el sector  económico  de  la  Comunidad alcance un beneficio del 12 % en sus ventas de impresoras SIDM. Este cálculo dio un incremento de precio de un 20,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(128)  Con  objeto  de  fijar  el  tipo  del  derecho  que  se  ha de establecer provisionalmente,  la  Comisión  hubo  de  expresar  el  factor de incremento de precio  referido  en  el  punto  127  como  porcentaje  del  valor  CIF  de  las importaciones  de  impresoras  SIDM  procedentes  de  Japón.  Para llevar a cabo esta  tarea  hubo  de  fijar,  en  primer lugar, el valor medio ponderado CIF de las  importaciones  japonesas.  De  esta  forma,  la  Comisión  se refirió a los diez  exportadores  japoneses  y  a  sus  modelos  de  impresora,  cuyos precios habían  servido  de  base  para  fijar  los  márgenes  de  reducción de precios. Estos   exportadores   llevan  a  cabo  el  83  %  de  todas  las  exportaciones japonesas,  al  menos  de  aquéllas  sobre las que se dispone de información, de impresoras  SIDM  a  la  Comunidad. Por otra parte, más de un 82 % de las ventas de  estos  diez  exportadores  se  efectuaron  por  medio  de  sus  importadores asociados.  El  precio  de  venta medio de la totalidad de las ventas y el valor medio  CIF  de  todas  las  importaciones  llevados  a cabo por los importadores asociados  de  los  modelos  de  impresora  de  que se trata se fijaron sobre la base  de  la  información  facilitada  por  estos exportadores. Se descubrió que el  valor  CIF  expresado  en porcentaje del precio de venta al primer comprador no asociado fue un 68 %.</p>
    <p class="parrafo">(129)  El  porcentaje  al  que  se  hace  referencia en el punto 127 se expresó, por  lo  tanto,  como  porcentaje  del  valor CIF que se determinó. El resultado de  este  cálculo  es  un  33,4  %,  que  es  el  incremento  en el precio en la frontera comunitaria que se necesita para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(130)   La   Comisión   reconoce   que   un  derecho  provisional  no  producirá necesariamente  los  efectos  beneficiosos  que  se describen anteriormente para el  sector  económico  de  la  Comunidad durante el corto plazo de tiempo en que se  aplica.  No  obstante,  todas  estas  consideraciones  se  exponen para que, entre  otras  razones,  faciliten  a  las  partes interesadas una oportunidad de aportar sus comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(131)  En  consecuencia,  y  con  objeto  de  que se eliminen, si fuese posible, las  consecuencias  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping, se consideró  oportuno  que  el  importe  del  derecho  provisional  que  se  ha de establecer   fuese   de   un   33,4  %  para  las  exportaciones  de  todas  las sociedades,  en  las  que  se  hubiese  descubierto un margen de dumping igual o más  elevado  que  este  porcentaje.  Para  las restantes sociedades, el derecho antidumping   provisional   debería   ser   igual  a  los  márgenes  de  dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(132)  El  derecho  provisional  que se ha de establecer se aplicará a todas las impresoras  de  percusión  de  matriz  de  puntos en serie procedentes de Japón, con  excepción  de  aquellas  impresoras  con  una función especial creadas para llevar  a  cabo  aplicaciones  específicas.  Para determinar las impresoras SIDM a  las  que  no  se  aplicarán  los derechos provisionales, el criterio adecuado consiste  en  que  se  utilicen  en  máquinas de bancos, máquinas automáticas de ventanilla,  registradoras  eléctricas  de  caja,  máquinas  de  punto de venta, calculadoras,   máquinas  de  expedición  de  billetes  y  recibos  que  cuenten únicamente   con   una   separación   y/o   lectores   de  banda  magnética  y/o dispositivos automáticos para pasar páginas.</p>
    <p class="parrafo">(133)  Debe  determinarse  el  plazo  en  el  cual las partes interesadas pueden dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  debería  añadir  que  todas las conclusiones a las que se llegue en relación  con  el  presente  Reglamento  son  provisionales y puede que hayan de ser  reconsideradas  en  relación  con  cualquier  derecho  definitivo que pueda proponer la Comisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  impresoras  de  percusión  de  matriz  de  puntos  en serie del código NC ex 8471 92 90, originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  igual  al  33,4  %  del precio neto, franco frontera  de  la  Comunidad  no  despachado  de  aduana,  con  excepción  de las importaciones   de  los  productos  especificados  en  el  apartado  1  que  las sociedades   que  figuran  a  continuación  venden  para  la  exportación  a  la Comunidad, a las que se aplican los tipos de derechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">%</p>
    <p class="parrafo">- Alps Electrial Co Ltd            7,4</p>
    <p class="parrafo">- Copal Co Ltd                    18,6</p>
    <p class="parrafo">- Japan Business Computer Co Ltd  22,4</p>
    <p class="parrafo">- Nakajima Ltd                    12,3</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electric Industry Co Ltd     9,2</p>
    <p class="parrafo">- Shinwa Diital Industry Co Ltd   10,5</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Co Ltd           13,6</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Co Ltd            4,8</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  especificado  en  este  artículo  no  se  aplicará  a  aquellos productos   descritos   en   el   apartado   1   que   tengan   las   siguientes especificaciones:  impresoras  de  percusión  de  matriz de puntos en serie para uso  en  máquinas  de  bancos, máquinas automáticas de ventanilla, registradoras eléctricas  de  caja,  máquinas  de  punto  de  venta, calculadoras, máquinas de expedición  de  billetes  y  recibos  que  cuenten únicamente con una separación</p>
    <p class="parrafo">y/o  lectores  de  banda  magnética  y/o  dispositivos automáticos para pasar la página.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 5.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84 las partes interesadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un  período  de  cuatro  meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
