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<documento fecha_actualizacion="20241021173550">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80470</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>299/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1988, relativa al intercambio de animales tratados con determinadas sustancias de efecto hormonal y su carne, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 88/146/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/128/L00036-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/299/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="3433" orden="4">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80181" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 7 la Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="5020">
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          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 85/358, de 16 julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80767" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/22, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-10419" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 570/1990, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/146/CEE  del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se  prohíbe  la  utilización  de  ciertas  sustancias  de  efecto hormonal en la experimentación animal (1), y, en particular su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   88/146/CEE   prohíbe   la  utilización  de determinadas   sustancias  de  efecto  hormonal  en  el  sector  animal,  aunque admite  las  excepciones  previstas  en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE del   Consejo,   de  31  de  julio  de  1981,  referente  a  la  prohibición  de determinadas   sustancias   de   efecto  hormonal  y  de  sustancias  de  efecto tireostático   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 85/358/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento del régimen en su conjunto,  se  han  prohibido  en  general los intercambios de animales tratados con  dichas  sustancias  y  de  las carnes de dichos animales; que, no obstante, en  virtud  del  artículo  7  de  la  Directiva  88/146/CEE,  pueden autorizarse excepciones  en  lo  que  se  refiere  a los intercambios intracomunitarios y la importación   procedente   de  países  terceros  de  animales  destinados  a  la reproducción  y  de  animales  reproductores  al  final de su vida fértil que en el  curso  de  su  existencia,  hubiesen  sido  tratados  en  el  marco  de  las disposiciones  del  artículo  4  de  la  Directiva  81/602/CEE,  así como de las carnes procedentes de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   pueden   autorizarse   dichas  excepciones  si  se  ofrecen garantías   suficientes,   con   lo   que   se  evitarían  distorsiones  en  los intercambios;   que   dichas  garantías  deben  ofrecerse  con  respecto  a  los productos  que  pueden  utilizarse,  las  condiciones  de  su  utilización  y el control  de  dichas  condiciones,  en  particular,  en  lo  que  se  refiere  al respeto  del  período  de  espera necesario; que dichos requisitos deben fijarse con arreglo a un procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  fijarse  garantías  equivalentes  con  arreglo  a  un procedimiento   comunitario   para   las  importaciones  procedentes  de  países terceros,  habida  cuenta  de  las  garantías  ofrecidas  por el país tercero de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece  las  condiciones  de  aplicación  de  las excepciones  a  la  prohibición  de  proceder  a  intercambios  de  determinadas categorías   de   animales   definidas   en   el  artículo  7  de  la  Directiva 88/146/CEE, así como de sus carnes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 de la Directiva 88/146/CEE, los Estados  miembros  autorizarán  los  intercambios  de  animales  destinados a la reproducción  o  de  animales  reproductores  al  final  de  su  vida fértil que hayan   recibido,   durante   el   período   de   vida  fértil,  alguno  de  los tratamientos  contemplados  en  el  artículo  4  de  la  Directiva  81/602/CEE o autorizarán   la   fijación   de   la   estampilla  comunitaria  en  las  carnes</p>
    <p class="parrafo">procedentes de dichos animales si se cumplieren las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Que  sólo  se  haya  administrado a los animales una de las sustancias o uno de los productos citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  fines  de  tratamiento terapéutico, el estradiol 17 B, la testosterona, la  progesterona  y  los  derivados a partir de los cuales se obtenga facilmente el   compuesto   inicial   por  hidrólisis  tras  reabsorción  en  el  punto  de aplicación,  que  figurarán,  de  conformidad  con el artículo 3 de la Directiva 88/146/CEE,  en  la  lista  de  productos  que  se confeccione con arreglo a los demás  requisitos  previstos  en  las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  vistas  a  la  sincronización del ciclo menstrual, a la interrupción de una  gestación  no  deseada,  a  la  mejora de la fertilidad y de la preparación de  donantes  y  receptoras  para  la  implantación  de embriones, cualquiera de las  sustancias  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE,  siempre  que  los  productos que las contengan figuren en una lista establecida  con  arreglo  al  procedimiento especificado en el artículo 8 de la Directiva    88/146/CEE,    previo   dictamen   del   Comité   de   medicamentos veterinarios,  y  de  conformidad  con las condiciones previstas en el siguiente punto 2.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso contemplado en la letra b) del punto 1,</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  la  letra b) del punto 1 se establecerán  las  condiciones  de  utilización,  en  particular las condiciones en  que  dichos  productos  se pongan a disposición de los ganaderos, el período de  espera  necesario  y  las  modalidades  de  control de dichas condiciones de utilización,</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  identificación  de  los animales se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 88/146/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  a  las  decisiones  contempladas  en los letras a) y b) del punto 1, los   productos   que   ya   hayan   sido   objeto   de   una   autorización  de comercialización seguirán estando autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de la aprobación de las listas de productos contemplados en el  punto  1  que  pueden  administrarse a los animales definidos en dicho punto y   destinadas   a   los   intercambios   intracomunitarios,   se   tomarán   en consideración los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  un control de la utilización del producto conforme a las disposiciones de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  excluir los productos de liberación prolongada o las sales o  ésteres  que  tengan  una  semivida  larga,  cuando  el  objetivo terapéutico pueda  alcanzarse  por  medio  de  productos que tengan una semivida más breve y que,  por  su  composición,  no  actúen como deposito, y ello a fin de evitar la utilización  de  las  hormonas  como  factores  de  crecimiento  y de reducir el riesgo de los residuos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  excluir  productos  que  impliquen  un  período  de espera superior al 15 días después del final del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  agentes  reactivos  y  de  material  necesario  para  los métodos  de  análisis  a  fin  de  detectar la presencia de residuos que superen los límites autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  autorizados  con  arreglo  al  párrafo precedente se someterán a</p>
    <p class="parrafo">los  artículos  24  a  50  de  la  Directiva  81/851/CEE  del  Consejo, de 28 de septiembre  de  1981,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios (1).</p>
    <p class="parrafo">4)  El  veterinario  directamente  responsable  deberá  anotar en un registro al menos las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza de los productos autorizados,</p>
    <p class="parrafo">- fecha del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- identidad de los animales tratados.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  informaciones  deben  facilitarse  a  la autoridad competente a petición de esta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  sólo  se  envíen  los  animales contemplados  en  el  artículo  2  desde  su  territorio  al  territorio de otro Estado miembro si</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hubieran  cumplido  los requisitos generales de la presente Directiva, y en  particular  el  período  de espera fijado con arreglo al segundo guión de la letra  a)  del  artículo  3 de la Directiva 88/146/CEE y al punto 2 del artículo 2 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere a los reproductores al final de su vida fértil, los animales  no  han  seguido  uno  de  los tratamientos previstos en el artículo 4 de   la   Directiva   81/602/CEE,  con  uno  de  los  productos  autorizados  de conformidad  con  la  letra  a)  o  b)  del  punto  1  del  artículo  2 o con el artículo  6  durante  el  período  de  engorde posterior al cese de su actividad como reproductor.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  intercambios de caballos de gran valor, en particular de caballos  de  carreras,  de  concurso,  de circo, o destinados a la cubrición, o a  exposiciones,  incluidos  los  caballos  pertenecientes  a estas categorías a los  que  se  haya  administrado  preparados  orales  que  contengan  trembolone alílico  a  los  fines  indicados  en  la  letra  b) del punto 1 del artículo 2, podrán  tener  lugar  antes  del  final  del período de espera, siempre y cuando se  cumplan  los  restantes  requisitos  del  artículo  2  y  se mencionen en el certificado  que  acompaña  a  dichos  animales  la  naturaleza  y  la fecha del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de los requisitos previstos por la Directiva 86/469/CEE   del   Consejo,   de  16  de  septiembre  de  1986,  relativa  a  la investigación  de  residuos  en  los  animales  y en las carnes frescas (2) y no obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero del artículo 5 de la Directiva 88/146/CEE,   los   Estados  miembros  autorizarán  los  intercambios  de  carne procedentes   de   animales   destinados   a   la  reproducción  y  de  animales reproductores  al  final  de  su vida fértil que hubieran podido, de conformidad con  el  apartado  1  del  artículo  3  de  la presente Directiva, ser objeto de intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrán  marcar  dichas  carnes  con  la  estampilla comunitaria si los animales  han  sido  sacrificados  después  de  la  expiración  del  período  de espera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 6 de la Directiva 88/144/CEE  y  a  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva   86/469/CEE  se  fijarán  garantías,  al  menos  equivalentes  a  las establecidas  en  la  presente  Directiva, con arreglo al procedimiento previsto en   el  artículo  8  de  la  Directiva  88/146/CEE,  que  deberán  cumplir  las importaciones  procedentes  de  países  terceros  de  animales  destinados  a la reproducción  o  de  animales  reproductores al final de su vida fértil o de sus carnes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  las  decisiones  previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2, se aplicarán las siguientes medidas transitorias:</p>
    <p class="parrafo">-   los  Estados  miembros  controlarán  la  conformidad  de  las  sustancias  o productos   que   hayan   sido   objeto   de   una   autorización   nacional  de comercialización  con  los  requisitos  del  punto 3 del artículo 2. En el marco del  Comité  veterinario  permanente  comunicarán  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros, el resultado de dicho examen;</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  dichos  resultados,  la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  11 de la Directiva 85/358/CEE, establecerá una lista provisional   de   sustancias   o  productos  que  puedan  utilizarse  para  las necesidades  de  la  presente  Directiva  así  como  las  condiciones  y  medios previstos en el punto 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No   podrán  obstaculizarse  los  intercambios  de  los  animales  tratados  con dichas  sustancias  o  productos  que figuran en la o las listas provisionales y las carnes de dichos animales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  listas  provisionales  sólo  serán  válidas  hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  1  del  artículo 2 y los artículos 3, 4 y 6 serán aplicables a partir de la notificación de la presente Directiva (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 222 de 7. 8. 1981, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 20 de mayo de 1988.</p>
  </texto>
</documento>
