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<documento fecha_actualizacion="20241021173547">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80459</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1368/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1368/88 de la Comisión, de 18 de mayo de 1988, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el Anexo E del Protocolo Adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia y por el que se establece un nuevo régimen comercial para determinados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/126/L00026-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880521</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930417</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81722" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 4129/87, de 9 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80506" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 879/93, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81419" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3886/88, de 13 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1)  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1058/88 (2) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  4129/87  de  la  Comisión  (3) estableció  las  condiciones  de  admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada  indicadas  en  el  Anexo  C  del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  Yugoslavia,  para  determinados  animales vivos de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  su  Decisión  87/605/CEE  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  relativa  a  la  celebración  del  Protocolo  Adicional al Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  por el que se establece un nuevo régimen comercial  (4),  el  Consejo  introdujo varios cambios al Anexo C del Reglamento (CEE)  no  314/83  (5)  por  el que se aprobó el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia;  que  el  citado  Reglamento  (CEE)  no  4129/87, está basado, entre otros,  en  los  datos  contenidos  en  dicho  anexo; que este Reglamento deberá ser  rectificado  con  el  fin  de  incluir  las  modificaciones  que  se  hayan producido;  que  para  mayor  claridad  se considera oportuno, por consiguiente, sustituirlo por un nuevo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de cooperación entre la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia,  por  el  que  se  establece  un  nuevo  régimen comercial, aprobado mediante  la  Decisión  87/605/CEE,  contempla en su Anexo E, en las subpartidas 0102  90  31,  0102  90  35  y  0102 90 37, 0201 10 90, 0201 20 11 y 0201 20 19, 0201   20   39,  0201  20  51  y  0201  20  59  de  la  nomenclatura  combinada, respectivamente, los productos siguientes de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  animales  vivos,  incluso  los  del  género  búfalo,  de  las  especies domésticas,  excepto  los  reproductores  de  raza  selecta  que conserven todos los  dientes  de  leche  y  pesen  entre  350  kg y 500 kg, ambos inclusive, los machos, y entre 320 y 470 kg, ambos inclusive, las hembras;</p>
    <p class="parrafo">2.  las  canales  frescas  o  refrigeradas  que  pesen entre 180 y 300 kg, ambos inclusive,  y  las  medias  canales  o  cuartos  llamados  compensados frescos o refrigerados,  que  pesen  entre  90  y  150  kg, ambos inclusive, con un ligero grado  de  osificación  de  los cartílagos (sobre todo los de la sínfisis púbica y  los  de  las  apófisis  vertebrales)  en  las  que la carne sea de color rosa claro y la grasa de color amarillo claro y de estructura sumamente fina;</p>
    <p class="parrafo">3.  los  cuartos  delanteros  separados  frescos o refrigerados, que pesen entre 45  y  75  kg,  ambos  inclusive,  con  un  ligero  grado  de osificación de los cartílagos  (sobre  todo  los  de  las apófisis vertebrales) en los que la carne sea  de  color  rosa  claro  y  la  grasa  de color blanco a amarillo claro y de estructura sumamente fina;</p>
    <p class="parrafo">4.  los  cuartos  traseros  separados frescos o refrigerados, que pesen entre 45 y  75  kg,  ambos  inclusive  -  entre  38 y 68 kg, ambos inclusive, cuando sean del  corte  llamado  «  pistola  »  -  con un ligero grado de osificación de los cartílagos  (sobre  todo  de  las  apófisis vertebrales) en los que la carne sea de  color  rosa  claro  y  la  grasa  de color blanco a amarillo y de estructura sumamente fina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   admisión   en   las  subpartidas  antes  citadas  está subordinada  a  la  presentación  del  certificado previsto en el apartado 4 del artículo  5  del  Protocolo  Adicional  antes  citado;  que  el certificado debe acreditar  que  las  mercancías  que ampara corresponden exactamente al texto de las  subpartidas  indicadas  más  arriba, por una parte, y que son originarias y procedentes de Yugoslavia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  debe  satisfacer  determinadas  condiciones, según  las  disposiciones  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo,  de  27  de  junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de  origen  de  las  mercancías  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3860/87 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  el  modelo  de certificado, así como las condiciones   para   su   utilización;  que  conviene,  por  tanto,  someter  la designación  del  organismo  expedidor  a  ciertas  normas  que  permitan  a  la Comunidad  cerciorarse  del  cumplimiento  de  las  condiciones  relativas  a la expedición de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  texto  del  certificado,  así  como  las  condiciones  de expedición  y  de  utilización  se  han  establecido  de  común  acuerdo con las instancias   competentes   de  Yugoslavia;  que  estas  instancias  han  dado  a conocer el organismo expedidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  1  del  artículo  20  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne de bovino  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3908/87  (4),  las  reglas  generales  para la interpretación de la nomenclatura combinada  y  las  reglas  específicas  para  su  aplicación son válidas para la clasificación de los productos comprendidos en el citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  certificado  debe  expedirse  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad  así  como,  en  su  caso en una lengua oficial del país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  Protocolo  adicional entró en vigor el 1 de enero de  1988,  una  vez  cumplidas las notificaciones previstas en el apartado 2, de su  artículo  8;  que,  por consiguiente, es oportuno que el presente Reglamento sea  aplicable  a  partir  del  momento  de  la  entrada  en  vigor  del  citado Protocolo adicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  de  determinados  animales  vivos de la especie bovina doméstica y de cierta carne de la especie bovina en las subpartidas:</p>
    <p class="parrafo">- ex 0102 90 31, ex 0102 90 35 y ex 0102 90 37</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 10 90, ex 0201 20 11 y ex 0201 20 19</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 20 39</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 20 51 y ex 0201 20 59</p>
    <p class="parrafo">de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  Anexo  E  del  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  entre la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia   por  el  que  se  establece  un  nuevo  régimen  comercial,  estará subordinada a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  802/68,  al  despachar a libre práctica en la Comunidad los productos señalados   en   el  artículo  1,  se  presentará  un  certificado  expedido  en Yugoslavia y conforme a las exigencias definidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado,  conforme  al  modelo que figura en el Anexo I, constará de un  original  y  dos  copias  impresas  y  cumplimentadas  en una de las lenguas oficiales  de  la  Comunidad  Económica  Europea;  además  podrá  ser  impreso y cumplimentado  en  el  idioma  oficial  o  en  uno  de los idiomas oficiales del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras  del  Estado  miembro  en  que  se  presenten  los productos podrán exigir una traducción del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  y  las copias se rellenarán a máquina o a mano. En este último caso, se deberán rellenar con tinta y con letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  del  certificado  deberá  ser 210 x 297 mm, aproximadamente. El papel  utilizado  deberá  pesar,  por  lo  menos,  40  g/m2. Será blanco para el original, de color rosa para la primera copia y amarillo pra la segunda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  certificados  deberán  ser  individualizados  por  un  número de</p>
    <p class="parrafo">serie, a continuación del cual figurará la sigla de nacionalidad « YU ».</p>
    <p class="parrafo">Las   copias   llevarán   el   mismo  número  de  serie  y  la  misma  sigla  de nacionalidad que el original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  original  y  la  primera  copia  del certificado se presentarán, con los productos  a  los  que  se  refieran,  a  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro  en  el  que  se  despachen a libre práctica, en un plazo de doce días a contar desde la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  copia  del certificado se enviará directamente por el organismo expedidor  a  las  autoridades  competentes del Estado en que los productos sean despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  no  será  válido  si  no  está  debidamente  visado  por un organismo expedidor de los que figuran en la lista prevista en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  estará  debidamente  visado  cuando  indique  el lugar y la fecha  de  expedición  y  lleve  el  sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas autorizadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Un organismo expedidor sólo figurará en la lista:</p>
    <p class="parrafo">a) si está reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) si se compromete a comprobar los datos que figuran en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  compromete  a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición  suya,  cualquier  información  útil  que  permita  comprobar los datos que figuran en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  compromete  a  enviar  a  las autoridades indicadas en el apartado 2 del  artículo  4,  la  segunda copia de los certificados visados, en un plazo de tres días a contar desde la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará  cuando  ya no se cumpla la condición señalada en la letra  a)  del  apartado  1, o cuando algún organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones a las que se ha comprometido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  presentadas  en  apoyo  de  la  o las declaraciones de despacho a libre  práctica  deberán  llevar  el  o los números de orden de los certificados correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia  comunicará  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas las muestras de   las  huellas  de  los  sellos  que  utilizará  su  organismo  u  organismos emisores.  La  Comisión  informará  de  ello  a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4129/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  los  animales  y carnes a que se refiere el presente Reglamento se admitirán en las subpartidas indicadas en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31 de marzo de 1988</p>
    <p class="parrafo">-  también  mediante  la  presentación  del  certificado expedido de acuerdo con el modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987,</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31 de agosto de 1988</p>
    <p class="parrafo">-  también  mediante  la  presentación  del  certificado expedido de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) no 4129/87.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Organismo emisor: SAVEZNI TRZ IS NI INSPEKTORAT BEOGRAD</p>
  </texto>
</documento>
