<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173544">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80449</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1338/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1338/88 de la Comisión, de 17 de mayo de 1988, por el que se fijan, para la campaña de 1987/88, los importes que deberán abonarse a las organizaciones y a las uniones reconocidas de productores de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/124/L00017-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880521</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 892/88, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1098/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  20  quinquies  del  Reglamento  no  136/66/CEE establece   que  se  retenga  un  porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a  la producción  para  contribuir  a  la  financiación  de  las  actividades  de  las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3061/84  de  la  Comisión,  de  31  de octubre de 1984, por el que se establecen las  modalidades  de  aplicación  del régimen de ayuda a la producción de aceite de  oliva  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1337/88  (4),  establece  que  los  importes  unitarios  que deban pagarse a las uniones  y  a  las  organizaciones  de  productores se fijarán en función de las previsiones  con  respecto  a  la  suma  global que haya que repartir; que, para la  campaña  de  1987/88,  la  retención  se  fijó  por  el  Reglamento (CEE) no 893/88  del  Consejo  (5);  que los recursos disponibles en cada Estado miembro, en  virtud  de  la  retención  antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada  entre  los  beneficiarios;  que,  en  España y en Portugal, el importe de  la  retención  es  inferior  al  percibido  en  los  demás Estados miembros, debido  a  que  el  nivel  de  la  ayuda  a  la  producción es inferior; que, en Grecia,  debido  a  la  situación  de  las organizaciones y de las uniones en la mencionada  campaña,  es  oportuno  diferenciar  el  importe  unitario que ha de atribuirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 892/88 (6), que prevé en particular la   supresión   en   el   Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo  (7)  de determinados  controles  efectuados  por  las  organizaciones de productores, no entró  en  vigor  hasta  el  9  de  abril  de 1988; que se ha comprobado que, en determinados   Estados   miembros,   ya   se   habían   efectuado  controles  de declaraciones  de  cultivo;  que,  por razones de equidad, es conveniente prever un importe para su financiación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  1987/88, los importes previstos en las letras a) y b) del  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3061/84 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 0,75 ECU y 1,75 ECU, respectivamente, para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 ECU y 2 ECU, respectivamente, para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 1,5 ECU y 2 ECU, respectivamente, para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 2 ECU y 2 ECU, respectivamente, para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  se  hayan  efectuado  controles de declaraciones de cultivo  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE) no 892/88,  las  organizaciones  de  productores  recibirán  una cantidad de 80 ECU por  cada  control  efectuado,  dentro  del límite, para cada Estado miembro, de los recursos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ver página 15 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
