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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 1988, por la que se da por terminado el procedimiento de examen relativo a la reproducción no autorizada de soportes de sonido grabados en Indonesia, como consecuencia del compromiso de la República de Indonesia de dispensar a los soportes de sonido grabados de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad una protección idéntica a la de los soportes de sonido grabados de los nacionales indonesios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/123/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3800" orden="1">Fonogramas</materia>
      <materia codigo="6168" orden="3">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/84  del  Consejo,  de 17 de septiembre de 1984,   relativo   al   fortalecimiento  de  la  política  comercial  común,  en particular,  en  materia  de  defensa  contra las prácticas comerciales ilícitas (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo establecido en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">El  16  de  marzo  de  1987,  en  aplicación  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2641/84,  la  asociación  de  afiliados  europeos  de  la International   Federation  of  Phonogram  and  Videogram  Producers,  en  forma abreviada  IFPI,  presentó  a  la  Comisión  una  queja  en  nombre  de  la casi totalidad   de   los  productores  comunitarios  de  fonogramas  relativa  a  la reproducción no autorizada de soportes de sonido grabados en Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Esta  queja  incluía  elementos  de prueba respecto a la existencia de prácticas comerciales  ilícitas  y  del  perjuicio  resultante,  que,  previa  consulta al Comité  consultivo,  se  consideraron  suficientes  para  justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión,  en  un  anuncio publicado en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  (2)  comunicó  la apertura de un procedimiento « anti-prácticas   comerciales   ilícitas   »   relativo   a  la  reproducción  no autorizada de soportes de sonido grabados en Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  a  los  representantes  del  país interesado  y  a  la  parte  que  formuló la queja y concedió a todas las partes interesadas  la  ocasión  de  dar  a  conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  del  país  interesado  y  la  parte  que  formuló  la queja solicitaron  y  consiguieron  ser  oídas  y  dieron  a conocer su punto de vista por  escrito.  La  parte  que  formuló  la queja reiteró su solicitud relativa a la  adopción  por  las  instituciones  comunitarias  de medidas de represalia en relación  con  Indonesia,  en  caso  de  que  este  país no adoptara medidas que pusieran fin a la situación que le resultaba perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Determinadas    asociaciones    europeas,    particularmente    la    Fédération Internationale   des   Musiciens,  the  Publishers  Association,  la  Fédération Internationale  des  Acteurs  y  la Association Européenne de Produits de Marque presentaron  observaciones.  Todas  se  declararon  solidarias  con la parte que formuló la queja.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  inició  su  investigación  recabando  la información que consideró necesaria para la determinación de los hechos.</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   procedimiento,   las  autoridades  indonesias  solicitaron  a  la Comisión que suspendiera su procedimiento de examen.</p>
    <p class="parrafo">En  apoyo  de  su  solicitud,  dichas  autoridades  alegaron  que  el Parlamento indonesio  acababa  de  adoptar  un  proyecto de ley por el que se modificaba la Ley  indonesia  de  1982  sobre  los  derechos  de autor, que las modificaciones introducidas  en  el  texto  de la antigua Ley tenían por efecto, por una parte, intensificar   sensiblemente   la   protección   que  la  legislación  indonesia dispensa  a  las  obras  de los nacionales indonesios, incluidos los soportes de sonido  grabados  y,  por  otra,  mediante  un nuevo artículo 48, extender a las obras  de  los  nacionales  de  terceros  países  la protección dispensada a las obras  de  los  nacionales  indonesios  y  que, por último, estaban dispuestas a iniciar  consultas  con  la  Comisión  con  objeto  de alcanzar una solución que asegurara   a   las  obras  de  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  una protección idéntica a la que reciben las obras de los nacionales indonesios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  consultivo, estimó que redundaba en interés  de  la  Comunidad  acceder  a  dicha  solicitud e iniciar consultas con las  autoridades  indonesias  con  objeto  de  llegar  a  un acuerdo que pudiera resolver el problema planteado por la IFPI.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión,  por  Decisión  87/553/  CEE  (3), suspendió el procedimiento de examen hasta el 29 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Tras   dicha   suspensión,   se   celebraron   consultas   con  las  autoridades indonesias,  primeramente  en  Yakarta  (Indonesia) y posteriormente en Bruselas (Bélgica).  Tras  dichas  consultas,  la  República de Indonesia se comprometió,</p>
    <p class="parrafo">a   la   espera   de   su  próxima  adhesión  a  los  convenios  internacionales pertinentes,  a  dispensar  a  los soportes de sonido grabados de los nacionales de  los  Estados  miembros  de la Comunidad, que garanticen en su territorio una protección   a  los  soportes  de  sonido  de  los  nacionales  indonesios,  una protección  idéntica  a  la  que  reciben las obras de los nacionales indonesios en Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  consultivo,  estimó que esta medida debía  considerarse  satisfactoria  a  los efectos del apartado 2 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  2641/84,  puesto  que  permite eliminar el perjuicio derivado  de  la  práctica  comercial  imputable  a  la  República de Indonesia; que,  en  consecuencia,  convenía,  en  interés de la Comunidad, aceptarla y dar por  terminado  el  procedimiento,  sin  proceder  a  la  adopción de medidas de defensa en aplicación del apartado 3 del artículo 10 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Se   consultó  al  sector  económico  comunitario  interesado,  que  expresó  su conformidad con la terminación del procedimiento de examen,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el procedimiento de examen relativo a la reproducción no autorizada de soportes de sonido grabados en Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 11 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 136 de 21. 5. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 335 de 25. 11. 1987, p. 22.</p>
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