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<documento fecha_actualizacion="20241021173541">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80440</identificador>
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    <fecha_disposicion>19880503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1315/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1315/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y el arancel aduanero común, y el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al restablecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <texto>el Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 1186/2009, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  C  del Título II de las disposiciones preliminares de  la  nomenclatura  combinada  aneja  al Reglamento (CEE) no 2658/87 (4) prevé que  se  aplique  un  derecho  de  aduana  único  del  10  %  ad  valorem  a las mercancías  que  constituyan  pequeños  envíos  dirigidos  a  particulares o que estén  contenidas  en  los  equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate  de  importaciones  sin  carácter  comercial  y  que  el  valor  global de dichas mercancías no exceda, por envío o por viajero, de 115 ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el apartado 3 del punto C del Título II de  dichas  disposiciones  preliminares,  el  derecho  único  del  10  % sólo se aplica   a  las  mercancías  contenidas  en  los  equipajes  personales  de  los viajeros  sobre  la  fracción  de  valor  que exceda la admisible con franquicia de  derechos  de  importación,  en  aplicación  de  los  artículos  45  a 49 del Reglamento   (CEE)  no  918/83  (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3822/85  (6);  que,  por  el  contrario, es conforme a lo dispuesto en el tercer guión  del  apartado  2  del  artículo  29 del Reglamento (CEE) no 918/83 que el derecho  único  del  10  %  se aplique al conjunto de mercancías que sean objeto de  pequeños  envíos  dirigidos  a particulares cuando el valor global de dichos envíos  exceda  la  cuantía  fijada para su admisión en franquicia, es decir, 45 ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  última  normativa  presenta  el inconveniente de privar de  toda  franquicia  a  los  destinatarios de pequeños envíos cuyo valor global no  exceda,  incluso  por  poco,  la  cantidad  de  45  ECU; que un examen de la situación  ha  demostrado  que  la  aplicación,  en  este  ámbito particular, de disposiciones  similares  a  las  aplicables  a las mercancías contenidas en los equipajes   personales   de  los  viajeros  no  debiera  ocasionar  dificultades administrativas  serias;  que,  por  consiguiente, existe motivo para proceder a la  adaptación  del  punto  C del Título II de las disposiciones preliminares de la  nomenclatura  combinada  y  del  Título  VII del Reglamento (CEE) no 918/83, para  permitir  la  concesión  de la franquicia dentro del límite de 45 ECU a la</p>
    <p class="parrafo">importación   de  pequeños  envíos  dirigidos  a  particulares  y  que  sólo  se perciba  el  derecho  de  aduana  único  del 10 % sobre la fracción de valor que exceda de dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  con  este  motivo, aumentar de 115 ECU a 200 ECU el valor  de  los  envíos  a  partir  del  cual los envíos dirigidos a particulares pueden  ser  sometidos  al  derecho  de  aduana  único  del  10  %, tal como fue propuesto  por  la  Comisión  el  16  de  noviembre de 1984 (7); que, para mayor claridad  jurídica,  conviene  proceder  al  conjunto  de  dichas modificaciones mediante  el  establecimiento  de  una  nueva redacción completa del punto C del Título  II  de  las  disposiciones  preliminares  de la nomenclatura combinada y del Título VII del Reglamento (CEE) no 918/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  918/83,  la  isla de Helgoland será considerada como un país tercero; que,  a  tenor  de  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, de  23  de  julio  de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (8), modificado  en  último  lugar  por  el Acta de adhesión de España y de Portugal, todos  los  territorios  excluidos  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad están  en  la  misma  situación  jurídica  que la isla de Helgoland; que procede modificar dicho apartado 3 del artículo 1 consecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  los  artículos  137  y  138 del Reglamento (CEE) no 918/83  han  establecido  las  condiciones  en  que, hasta el establecimiento de disposiciones  comunitarias  en  el  ámbito  considerado,  los  Estados miembros pueden  conceder  franquicias  especiales  a  la  importación  de instrumentos y aparatos   utilizados  para  la  investigación  médica,  el  establecimiento  de diagnósticos o la realización de tratamientos médicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  que  resulta  de  la  aplicación  de  dichas disposiciones  por  un  Estado  miembro muestra que la admisión en franquicia de los  instrumentos  y  aparatos  considerados,  siempre  que se establezca que no se   fabrique   actualmente   en  la  Comunidad  ningún  instrumento  o  aparato equivalente,   no  ocasionaría  consecuencias  perturbadoras  para  la  economía comunitaria;  que,  al  contrario,  esto  permitiría  ayudar  eficazmente  a  la detección  y  al  tratamiento  de  enfermedades  graves que puedan afectar a las personas   residentes   en   la  Comunidad;  que  es  conveniente  fomentar  las donaciones   de  dichos  instrumentos  o  aparatos  a  establecimientos  médicos autorizados  por  las  autoridades  competentes;  que,  en consecuencia, procede transformar   en   disposiciones   definitivas  aplicables  al  conjunto  de  la Comunidad  las  disposiciones  facultativas  y  provisionales  previstas  en los artículos   137  y  138  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83,  en  favor  de  los instrumentos y aparatos utilizados para la</p>
    <p class="parrafo">investigación  médica,  el  establecimiento  de diagnósticos o la realización de tratamientos  médicos,  y,  a  este  fin,  sustituir  dichos  artículos  por  un Título XIV bis destinado a este caso particular de franquicia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asimismo  completar  el  Reglamento (CEE) no 918/83  para  tener  en  cuenta  los  trabajos  efectuados  por  la Organización Mundial   de   la  Salud  mediante  el  establecimiento  de  una  franquicia  de derechos  de  importación  en  favor  de las sustancias de referencia necesarias para el control de la calidad de los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   trabajos   efectuados   en  el  seno  del  Comité  de</p>
    <p class="parrafo">franquicias  aduaneras  tras  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE)  no 918/83  han  permitido  comprobar  que  un  determinado  número de disposiciones transitorias   previstas   en   su   artículo   136  podían,  en  adelante,  ser transformadas  en  disposiciones  definitivas  bajo  ciertas  condiciones, o ser limitadas  en  el  tiempo  o  incluso eliminadas; que es conveniente adaptar, en consecuencia,  los  artículos  133  a  136  para  eliminar,  en  la medida de lo posible,  toda  incertidumbre  respecto  al  alcance  de  las  disposiciones que contienen  y  cualquier  disparidad  en la aplicación del régimen comunitario de franquicias establecido por el Reglamento (CEE) no 918/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprovechar  la  ocasión  de  estas  diversas modificaciones  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83 para proceder a la adaptación de  algunas  otras  de  dichas  disposiciones,  a fin de permitir una aplicación más  conforme  a  los  objetivos  que  se  persiguen  o garantizar el respeto de disposiciones   adoptadas   en   el   marco   de   determinadas   organizaciones internacionales  y,  en  particular,  de  la  Decisión-recomendación adoptada el 27  de  noviembre  de  1985 por el Consejo de la OCDE, relativa a la política en el ámbito del turismo internacional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   punto   C   del   Título   II  de  las  disposiciones  preliminares  de  la nomenclatura  combinada  aneja  al  Reglamento  (CEE)  no  2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« C. Imposición a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">1. Se aplicará un derecho único del 10 % ad valorem a las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">- contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o</p>
    <p class="parrafo">- contenidas en los equipajes personales de los viajeros,</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   se   trate   de  importaciones  desprovistas  de  todo  carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  de  aduana  único  del  10  % será aplicable siempre que el valor global  de  las  mercancías  sujetas  a  derechos  de importación no exceda, por envío o por viajero, de 200 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Estarán   excluidos   de   la   aplicación  del  derecho  de  aduana  único  las mercancías  del  capítulo  24  que  estén  contenidas  en  un  envío  o  en  los equipajes  personales  de  los  viajeros  en  cantidades que excedan los límites fijados,  según  el  caso,  en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 918/83 (1).</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerará que no tienen carácter comercial:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   se   trate   de  mercancías  contenidas  en  envíos  dirigidos  de particular  a  particular,  las  importaciones  relativas a envíos que, al mismo tiempo:</p>
    <p class="parrafo">- presenten un carácter ocasional,</p>
    <p class="parrafo">-  comprendan  exclusivamente  mercancías  reservadas  para  el  uso  personal o familiar  de  los  destinatarios,  sin  que  su  naturaleza  o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,</p>
    <p class="parrafo">- estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  mercancías  contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:</p>
    <p class="parrafo">- presenten un carácter ocasional, y</p>
    <p class="parrafo">-  comprendan  exclusivamente  mercancías  reservadas  para  el  uso  personal o familiar  de  los  viajeros  o  destinadas  a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  de  aduana  a  tanto  alzado no será aplicable a las mercancías importadas  en  las  condiciones  definidas  en los apartados 1 y 2 para las que el  interesado  haya  pedido,  previamento  al  pago  de dichos derechos, que se sometan  al  pago  de  sus  propios derechos de importación. En este caso, todas las  mercancías  que  constituyan  la  importación estarán sujetas a sus propios derechos  de  importación,  sin  perjuicio  de  las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo,  se  entenderá  por  derecho de importación, tanto  los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente como las exacciones   reguladoras   agrícolas   y   otros  gravámenes  a  la  importación previstos  en  el  marco  de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos   aplicables   a   determinadas   mercancías   procedentes   de   la transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  podrán  redondear  la  suma  que  resulte  de  la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 200 ECU.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional  de  la  cantidad  de 200 ECU si, debido a la adaptación anual prevista en  el  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2779/78,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 289/84  (2),  la  conversión  de  dicha  cantidad  condujera, antes del redondeo previsto  en  el  apartado  4,  a  una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 918/83 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento,  para  la aplicación  del  capítulo  1,  el  concepto  de  país tercero comprende aquellas partes   del  territorio  de  los  Estados  miembros  que  están  excluidas  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  en  aplicación del Reglamento (CEE) no 2151/84 (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Serán  admitidos  igualmente  con  franquicia de derechos de importación, con  las  mismas  reservas,  los  regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un  matrimonio,  que  son  recibidos  por  una persona que reúna las condiciones previstas  en  el  apartado  1  de la parte de personas que tengan su residencia normal  en  un  tercer  país. El valor de cada regalo admitido con franquicia no podrá exceder de 1 000 ECU. »</p>
    <p class="parrafo">3. El Título VII se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Envíos de particular a particular</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  admitidos  con  franquicia  de derechos de importación, sin perjuicio</p>
    <p class="parrafo">de  lo  dispuesto  en  los  artículos  30 y 31, las mercancías contenidas en los envíos  dirigidos  desde  un  tercer  país  por  un particular a otro particular que  se  encuentre  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">La  franquicia  prevista  en  el  presente  apartado  no  será  aplicable  a los envíos procedentes de la isla de Helgoland.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado 1, se entenderá por "importaciones desprovistas de todo  carácter  comercial"  las  importaciones  relativas a envíos que, al mismo tiempo:</p>
    <p class="parrafo">- presenten un carácter ocasional;</p>
    <p class="parrafo">-  comprendan  exclusivamente  mercancías  reservadas  para  el  uso  personal o familiar  de  los  destinatarios,  sin  que  su  naturaleza  o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">- sean enviados por el remitente al destinatario sin pago de ninguna clase.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La  franquicia  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 29 se aplicará sobre un   valor   de   45  ECU  por  envío,  incluido  el  valor  de  las  mercancías contempladas en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  valor  global  de varias mercancías sobrepase, por envío, el importe indicado  en  el  párrafo  primero,  la franquicia se otorgará hasta un total de dicho  importe  respecto  de  aquellas mercancías que, importadas separadamente, se  habrían  podido  beneficiar  de  dicha franquicia, teniendo en cuenta que el valor de una mercancía no puede fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Respecto   a   las   mercancías   enumeradas   a   continuación,  la  franquicia contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 29 se limitará, por cada envío, a las cantidades que se señalan para cada una de ellas:</p>
    <p class="parrafo">a) labores del tabaco:</p>
    <p class="parrafo">50 cigarrillos, o</p>
    <p class="parrafo">25 puritos (cigarros con un peso máximo de 3 gramos cada uno), o</p>
    <p class="parrafo">10 cigarros puros, o</p>
    <p class="parrafo">50 gramos de tabaco para fumar, o</p>
    <p class="parrafo">un surtido proporcional de estos diferentes productos;</p>
    <p class="parrafo">b) alcoholes y bebidas alcohólicas:</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas de grado alcohólico superior al 22  %  vol;  alcohol  etílico,  no  desnaturalizado, igual o superior al 80 %: 1 litro; o</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol,   tafia,   saké  o  bebidas  similares  de  grado  alcohólico  igual  o inferior  al  22  %  vol;  vinos  espumosos,  vinos  generosos:  1  litro,  o un surtido proporcional de estos diferentes productos; y</p>
    <p class="parrafo">- vinos tranquilos: 2 litros;</p>
    <p class="parrafo">c) perfumes: 50 gramos, o</p>
    <p class="parrafo">aguas de tocador: 0,25 litros. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 1 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Respecto  a  las  mercancías  enumeradas  a  continuación,  la franquicia prevista  en  el  apartado  1  del  artículo 45, estará limitada, por viajero, a las siguientes cantidades para cada una de ellas:</p>
    <p class="parrafo">a) labores del tabaco:</p>
    <p class="parrafo">200 cigarrillos, o</p>
    <p class="parrafo">100 puritos (cigarros de un peso máximo de 3 gramos cada uno), o</p>
    <p class="parrafo">50 cigarros puros, o</p>
    <p class="parrafo">250 gramos de tabaco para fumar, o</p>
    <p class="parrafo">un   surtido   proporcional  de  estos  diferentes  productos;  b)  alcoholes  y bebidas alcohólicas:</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas de grado alcohólico superior al 22  %  vol;  alcohol  etílico, no desnaturalizado, igual o superior al 80 % vol: 1 litro; o</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol,   tafia,   saké  o  bebidas  similares  de  grado  alcohólico  igual  o inferior  al  22  %  vol;  vinos  espumosos,  vinos  generosos:  2  litros, o un surtido proporcional de estos diferentes productos; y</p>
    <p class="parrafo">- vinos tranquilos: 2 litros;</p>
    <p class="parrafo">c) perfumes: 50 gramos, y</p>
    <p class="parrafo">aguas de tocador: 0,25 litros;</p>
    <p class="parrafo">d) medicamentos:</p>
    <p class="parrafo">cantidad correspondiente a las necesidades personales de los viajeros. »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  primer  guión  del  apartado  2 del artículo 49, se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Los Estados miembros podrán establecer excepciones al respecto. »</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 60 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación:</p>
    <p class="parrafo">a) los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  sustancias  biológicas  o químicas que figuren en una lista establecida según  el  procedimiento  previsto  en los apartados 2 y 3 del artículo 143, que se importen exclusivamente con fines no comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  franquicia  a  que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales y a las sustancias biológicas o químicas que se destinen:</p>
    <p class="parrafo">-   a   establecimientos   públicos  o  de  utilidad  pública  que  tengan  como actividad  principal  la  enseñanza  o  la  investigación científica, así como a los   servicios  dependientes  de  un  establecimiento  público  o  de  utilidad pública  que  tengan  por  actividad  principal  la enseñanza o la investigación científica;</p>
    <p class="parrafo">-  a  establecimientos  de  carácter privado que tengan como actividad principal la  enseñanza  o  la  investigación  científica, autorizados por las autoridades competentes   de   los  Estados  miembros  para  recibir  estas  mercancías  con franquicia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrán  figurar  en  la  lista  a  la  que  se refiere la letra b) del apartado   1  las  sustancias  biológicas  o  químicas  de  las  que  no  exista producción  equivalente  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y cuya especificidad  o  grado  de  pureza  les  confiera  el  carácter  de  sustancias exclusiva o principalmente aptas para la investigación científica, »</p>
    <p class="parrafo">7. Se insertarán los Títulos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO XIV bis</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS   Y   APARATOS   DESTINADOS   A   LA   INVESTIGACION   MEDICA,   AL</p>
    <p class="parrafo">ESTABLECIMIENTO DE DIAGNOSTICOS O A LA REALIZACION DE TRATAMIENTOS MEDICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Serán   admitidos   con   franquicia   de   derechos  de  importación,  los instrumentos   y   aparatos   destinados  a  la  investigación  de  tratamientos médicos,  que  sean  objeto  de  donación  por  una  organización  caritativa  o filantrópica  o  por  una  persona  privada  a  los  organismos  de salud, a los servicios  dependientes  de  los  hospitales y a los institutos de investigación médica  autorizados  por  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros para  recibir  estos  objetos  con  franquicia,  o que sean comprados por dichos organismos   sanitarios,   hospitales   o  institutos  de  investigación  médica íntegramente  con  la  ayuda  de  fondos  proporcionados  por  una  organización caritativa  o  filantrópica  o  con  la  ayuda  de  contribuciones  voluntarias, siempre que se establezca que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  fabrican  actualmente  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad instrumentos y aparatos equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  donación  de  los  instrumentos  o  aparatos  considerados  no  encubre ninguna intención de orden comercial por parte del donante; y</p>
    <p class="parrafo">c)  el  donante  no  tiene relación alguna con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicite la franquicia.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará, asimismo, la franquicia, en las mismas condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  piezas  de  recambio,  elementos  y  accesorios  específicos  que se adapten  a  los  instrumentos  y aparatos, siempre que estas piezas de recambio, elementos  y  accesorios  se  importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos,  o,  si  se  importaren  ulteriormente,  que  se  pueda  reconocer  su destino a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  herramientas  que  se deban utilizar para el mantenimiento, control, calibrado  o  reparación  de  los  instrumentos  o  aparatos,  siempre que estas herramientas  se  importen  al  mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o,  si  se  importaren  ulteriormente,  que  se  pueda  reconocer  su  destino a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63 ter</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  63  bis  y,  en  particular,  en  lo que se refiere   a   los   instrumentos   o   aparatos,   así  como  a  los  organismos beneficiarios  que  en  él  se  mencionan,  se  aplicarán  mutatis  mutandis  el cuarto guión del artículo 54 y los artículos 55, 57 y 58. TITULO XIV ter</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS DE REFERENCIA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS MEDICAMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63 quater</p>
    <p class="parrafo">Serán  admitidos  con  franquicia  de  derechos  de  importación  los envíos que contengan   muestras   de   sustancias   de   referencia   autorizadas   por  la Organización  Mundial  de  la  Salud  y  destinadas  al control de la calidad de las  materias  utilizadas  para  la  fabricación  de  medicamentos y dirigidas a los  destinatarios  autorizados  por  las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos con franquicia. »</p>
    <p class="parrafo">8. En el artículo 86 se añadira la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Recompensas,  trofeos  y  recuerdos de carácter simbólico y escaso valor, destinados   a   su   distribución   gratuita   entre  personas  que  tengan  su residencia  normal  en  terceros  países, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones  similares  de  carácter  internacional, y que no presenten, por</p>
    <p class="parrafo">su   naturaleza,   su   valor  unitario  y  sus  otras  características  ninguna intención de orden comercial. »</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 109 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  q)  sellos  fiscales  y  análogos  que  certifiquen  el  pago de impuestos en terceros países. »</p>
    <p class="parrafo">10. El título del Título XXVII se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  CARBURANTES  Y  LUBRICANTES  A BORDO DE VEHICULOS TERRESTRES A MOTOR Y EN LOS CONTENEDORES PARA USOS ESPECIALES ».</p>
    <p class="parrafo">11. Los artículos 112 y 113 se sustituirán por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  admitidos  con  franquicia  de derechos de importación, sin perjuicio de los artículos 113 a 115:</p>
    <p class="parrafo">a) el carburante contenido en los depósitos normales:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  vehículos  automóviles  de  turismo,  de  los  vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,</p>
    <p class="parrafo">- de los contenedores para usos especiales,</p>
    <p class="parrafo">que entren en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  carburante  contenido  en  los  depósitos portátiles que se encuentren a bordo  de  los  vehículos  automóviles  de turismo y de los motociclos, hasta el límite  de  10  litros  por  vehículo  y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  ''vehículo  automóvil  comercial":  todo  vehículo  de  carretera,  de motor (incluidos  los  tractores  con  o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción  y  su  equipo,  sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración:</p>
    <p class="parrafo">- de más de nueve personas, comprendido el conductor,</p>
    <p class="parrafo">- de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">así  como  cualquier  vehículo  de  carretera  para  uso  especial  distinto del transporte propiamente dicho;</p>
    <p class="parrafo">b)  ''vehículo  automóvil  de  turismo": todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c) ''depósitos normales":</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  fijados  de manera permanente por el constructor en todos los vehículos  automóviles  del  mismo  tipo  que  el  vehículo  considerado  y cuya disposición  permanente  permita  el  uso  directo del carburante, tanto para la tracción  de  los  vehículos  como,  en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de los otros sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  igualmente  como  depósitos  normales  los  depósitos  de  gas adaptados  a  vehículos  de  motor  que  permitan la utilización directa del gas como  carburante,  así  como  los  depósitos  adaptados  a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el vehículo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  fijados  de manera permanente por el constructor en todos los contenedores  del  mismo  tipo  que  el  contenedor  de  que  se  trate  y  cuya disposición   permanente   permita   el  uso  directo  del  carburante  para  el funcionamiento,  durante  el  transporte,  de los sistemas de refrigeración y de otros   sistemas   de  los  que  estén  equipados  los  contenedores  para  usos especiales;</p>
    <p class="parrafo">d)   ''contenedor   para   usos   especiales":   todo   contenedor  equipado  de dispositivos   especialmente  adaptados  para  los  sistemas  de  refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">Respecto  al  carburante  contenido  en  los depósitos normales de los vehículos automóviles  comerciales  y  de  los  contenedores  para  usos  especiales,  los Estados  miembros  podrán  limitar  la  aplicación de la franquicia a 200 litros por vehículo, por contenedor para usos especiales y por viaje. »</p>
    <p class="parrafo">12.   El   párrafo   segundo  del  artículo  132  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán  igualmente mantener inalterado el contravalor en  moneda  nacional  de  la  cuantía fijada en ECU cuando, como consecuencia de la  adaptación  anual  prevista  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2779/78 (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 289/84 (2), la conversión de esta cuantía, antes   del   redondeo   previsto   en   el   párrafo  precedente,  origine  una modificación  del  contravalor  expresado  en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  33  de 4. 2. 1984, p. 2. » 13. En el apartado 1 del artículo 133 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  de  franquicias  concedidas  en  el marco de acuerdos concluidos sobre la base  de  la  reciprocidad,  con  terceros  países  que sean partes del Convenio relativo   a   la   Aviación   civil   internacional  (Chicago,  1944)  para  la aplicación  de  las  prácticas  recomendadas  4.42  y  4.44  del Anexo 9 de este Convenio (octava edición - julio de 1980). »</p>
    <p class="parrafo">14. El apartado 1 del artículo 134 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones aduaneras  contenidas  en  los  convenios y acuerdos internacionales del tipo de los  mencionados  en  las  letras  b),  c), d), e), f), y g) del apartado 1 y en el  apartado  3  del  artículo  133,  concluidos  después de la entrada en vigor del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">15. Los artículos 135 y 136 se sustituirán por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 135</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  parte  de  Grecia,  del estatuto especial concedido al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución helénica;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  parte  de  España  y  Francia,  hasta la entrada en vigor de un régimen que  regule  las  relaciones  comerciales  entre  la Comunidad y Andorra, de las franquicias  resultantes  de  los  Convenios  de  13 de julio de 1867, y de 22 y 23 de noviembre de 1867 entre dichos países y Andorra, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  parte  de  los  Estados  miembros, dentro del límite de 210 ECU, de las franquicias  superiores  a  las  contempladas en el artículo 47 y concedidas, en su  caso,  con  fecha  de  1  de  enero  de  1983,  a  los  marinos de la marina mercante con destino en el tráfico internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 136</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  que  se  adopten  disposiciones  comunitarias  en  esta  materia, los Estados   miembros   podrán   conceder  franquicias  especiales  a  las  fuerzas</p>
    <p class="parrafo">armadas   estacionadas   en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  y  que  no pertenezcan a dicho Estado, en aplicación de acuerdos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  que  se  adopten  disposiciones  comunitarias  en  esta  materia,  el presente  Reglamento  no  será  obstáculo  para el mantenimiento por los Estados miembros   de  franquicias  concedidas  a  los  trabajadores  que  se  repatrien después  de  haber  permanecido  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad durante,  el  menos,  seis  meses como consecuencia de su actividad profesional. »</p>
    <p class="parrafo">16. Quedan suprimidos los artículos 137 y 138.</p>
    <p class="parrafo">17.  En  los  artículos  1,  4,  22, 45, 52 a 56, 65, 72, 73, 86, 87, 117 y 120, la  palabra  «  Comunidad  »  se  sustituirá  por  «  territorio  aduanero de la Comunidad ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 254 de 11. 10. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 13 de 18. 1. 1988, p. 173.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 324 de 5. 12. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
