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<documento fecha_actualizacion="20241021173541">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80439</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1314/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1314/88 del Consejo, de 26 de abril de 1988, relativo al régimen aplicable a la importación para el año 1988 a los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, originarios de determinados terceros países no miembros del GATT, distintos de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880517</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 E) del Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80362" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1097/88, de 25 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  Reglamento  (CEE)  no  430/87  (1),  el Consejo ha definido  el  régimen  aplicable  a  la  importación  de  los  productos  de los códigos  NC  0714  10  90  y 0714 90 10 (subpartida 07.06 A del arancel aduanero común),  originarios  de  los  terceros  países,  para los años 1987, 1988, 1989 y,  eventualmente,  1990;  que,  no  obstante,  para los productos importados de terceros  países  no  miembros  del  GATT,  distintos de la República Popular de China,  contemplados  en  la  letra  e)  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87,  las  cantidades  que  se  benefician del régimen en cuestión únicamente han sido determinadas para el año 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  las  cantidades para el año 1988 tomando  en  consideración,  por  una parte, las medidas que la Comunidad deberá adoptar   para   estabilizar   las   producciones  agrícolas  y,  por  otra,  la necesidad  de  mantener  la  corriente  de  intercambios  con  dichos países, al tiempo  que  se  evita  perjudicar  el  equilibrio  del  mercado interior de los productos cerealistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  cuota  asignada  puede  ser  objeto  de  solicitudes  de importaciones   superiores;   que,   entre   las   solicitudes,   algunas,   que representan    un    volumen    limitado,   se   refieren   tradicionalmente   a utilizaciones  distintas  de  la  alimentación  animal; que, para no eliminarlas totalmente,  es  conveniente  establecer,  en  consecuencia,  que la importación de  los  productos  de  que se trate en el marco del régimen en cuestión no esté sometida   a   las   limitaciones   cuantitativas  fijadas  para  los  productos utilizados en la alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  de  los  códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, la percepción de  la  exacción  reguladora  aplicable  a  la importación fijada como máximo en el  6  %  ad  valorem  se  limitará,  para  el  año  1988,  a  30  000 toneladas originarias   de   terceros  países  no  miembros  del  GATT,  distintos  de  la República  Popular  de  China,  contemplados  en  la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87.</p>
    <p class="parrafo">La  limitación  cuantitativa,  prevista  en  el párrafo primero, no se aplicará, sin  embargo,  a  la  importación  de  los  productos que únicamente se utilicen para el consumo humano directo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales  (2),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1097/88 (3),  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente Reglamento y determinará los  productos  contemplados  en  el párrafo segundo del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
