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    <identificador>DOUE-L-1988-80436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1307/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1307/88 de la Comisión, de 11 de mayo de 1988, relativo a la interrupción de la pesca de eglefino por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880513</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 5 de mayo de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen,  para  determinados stocks y grupos  de  stocks,  el  total  admisible  de  capturas para 1988 y determinadas condiciones  en  las  que  podrá  realizarse la pesca (2), establece, para 1988, las cuotas de eglefino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  eglefino  en  las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X;  COPACE  34  1  1  (zona  CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de  Bélgica  o  están  registrados  en  Bélgica  han alcanzado la cuota asignada para  1988;  que  Bélgica  ha prohibido la pesca de este stock a partir del 5 de mayo de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  eglefino  en  las aguas de las divisiones CIEM  VII,  VIII,  IX,  X;  COPACE  34  1  1 (zona CE) efectuadas por barcos que navegan  bajo  pabellón  de  Bélgica  o están registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  eglefino  en  las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII,  IX,  X;  COPACE  34  1  1  (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo   pabellón  de  Bélgica  o  estén  registrados  en  Bélgica,  así  como  el</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento   a   bordo,   el   transbordo  o  el  desembarco  de  este  stock efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 5 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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</documento>
