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<documento fecha_actualizacion="20241021173536">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1273/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1273/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen los criterios para delimitar las regiones o zonas que pueden quedar exentas de los regímenes de abandono de tierras arables, de extensificación y de reconversión de la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81741" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 189, de 20 de julio de 1988</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-27854" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1435/1988, de 25 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1137/88 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 32 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  adoptar  criterios  para  delimitar  las regiones  o  zonas  que  pueden  obtener una autorización para quedar exentas de la   aplicación   de   los   regímenes   de  abandono  de  tierras  arables,  de extensificación y de reconversión de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  degradación  del  suelo  o los riesgos de degradación del suelo   en  las  regiones  con  precipitaciones  escasas  o  irregulares  y  los riesgos  de  incendio  son  circunstancias naturales que desaconsejan reducir la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  baja  densidad  de  población  o  un  elevado  índice de descenso de la población desaconsejan reducir la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    pueden    tenerse    en   cuenta   las   particularidades socioeconómicas  de  determinadas  regiones  o  zonas de España para exonerarlas de la aplicación de los regímenes de reducción de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar  los  elementos que deberán facilitar los  Estados  miembros  al  presentar  una solicitud de exención de una región o zona  de  tales  regímenes  y  de uno de dichos regímenes; que la solicitud debe basarse,  en  particular,  en  datos  estadísticos  lo  suficientemente  fiables como  para  que  la  Comisión pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones</p>
    <p class="parrafo">objetivas para exonerar a una región o zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  de  autorización  debe  presentarla  un Estado miembro  para  el  conjunto  de  regiones  o  zonas  de  su territorio que deban quedar  exentas  antes  de  que  se inicie la aplicación del régimen indicado en dicha   solicitud  y  que,  no  obstante,  tal  solicitud  podrá  presentarse  o modificarse en el transcurso del año 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  delimitar  las  regiones  o  zonas en las que los Estados miembros estarán autorizados   para   no  aplicar  los  regímenes  de  abandono  de  tierras,  de extensificación  o  reconversión  de  la  producción contemplados en los Títulos 01  a  03  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85  se  tomarán  en consideración los criterios que se especifican en los artículos 2, 3 ó 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   que   desaconsejan   una   reducción  de  la  producción  las condiciones naturales que presenten las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  degradación  o  riesgos  de  degradación  física  o  química  del  suelo (en particular,   erosión,   desecación,   salinización)   en   las   regiones   con precipitaciones escasas o irregulares;</p>
    <p class="parrafo">b) riesgos de incendio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán regiones o zonas con riesgo de despoblación:</p>
    <p class="parrafo">a)  aquellas  que  posean  una  baja densidad media de población en relación con la media nacional, o</p>
    <p class="parrafo">b)  aquellas  en  las  que  se  registre  un  alto  índice  de  descenso  de  la población en relación con la media nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   España   también   podrán  tomarse  en  consideración  las particularidades  socioeconómicas  de  las  regiones  o  zonas, especialmente en función  de  los  índices  de  actividad  laboral,  desempleo  y subempleo de la población  agraria;  dichos  parámetros  se tomarán en consideración en relación con  la  situación  de  la  renta  agraria y la situación general de la economía de tales regiones o zonas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  presentar  una  solicitud  de  autorización  para  exonerar las regiones  o  zonas  de  sus territorios de los regímenes de abandono de tierras, de  extensificación  y  de  reconversión, o de uno o varios de dichos regímenes, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión los</p>
    <p class="parrafo">elementos  necesarios,  basados  en  datos  estadísticos objetivos y debidamente justificados,  para  poner  de  manifiesto  qué  medidas, entre las contempladas en  los  Títulos  01  a  03  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85, cumplen, en las regiones   o   zonas   correspondientes,  las  condiciones  contempladas  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  los  elementos  contemplados  en  el apartado 1 deberán figurar según los casos:</p>
    <p class="parrafo">a) en cumplimiento del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  la  intensidad,  abundancia  y  distribución de las lluvias y nieves (basadas en las estadísticas de los últimos 15 años por lo menos);</p>
    <p class="parrafo">- la duración de los períodos secos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  geofísicas,  químicas,  morfológicas e hidrológicas del suelo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  de  la utilización del suelo y de la ordenación territorial en el transcurso de los últimos 10 años;</p>
    <p class="parrafo">b) en cumplimiento del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">los   datos   demográficos   que  reflejen  la  evolución  del  conjunto  de  la población y eventualmente de la población agraria desde 1980.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere a la información que deberán presentar los Estados miembros  en  cumplimiento  de  los  artículos  2, 3 y 4, la delimitación de las regiones  se  efectuará  de  acuerdo  con  el  nivel  III  de la Nomenclatura de Unidades   Territoriales   Estadísticas   (NUTE),   elaborada   por  la  Oficina estadística  de  las  Comunidades  Europeas,  o  bien  de  acuerdo  con un nivel territorial   de  dimensión  inferior.  Además,  los  Estados  miembros  deberán indicar,  por  lo  que  se  refiere  al  régimen  de  abandono  de  tierras,  la superficie  de  tierras  arables  y,  por  lo  que se refiere a los regímenes de extensificación  y  de  reconversión,  las superficies agrarias utilizadas a que se  refieren  las  autorizaciones  contempladas  en  el artículo 1 para cada una de las unidades territoriales delimitadas del modo antes indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   Estado  miembro  interesado  presentará  la  solicitud  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  5,  para  el  conjunto de regiones o zonas que deban ser  exoneradas  en  su  territorio, antes de las respectivas fechas a partir de las  que  se  apliquen  en  dicho  Estado  miembro los regímenes contemplados en los  Títulos  01  a  03. Dicha solicitud podrá también presentarse o modificarse durante el primer semestre del año 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
