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    <identificador>DOUE-L-1988-80421</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1272/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1272/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880514</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 571/88, de 29 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 466/92, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3481/90, de 30 de noviembre</texto>
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3981/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 189, de 20 de julio de 1988</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1435/1988, de 25 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1137/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 1 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una correcta definición de las tierras arables que  pueden  beneficiarse  de  una  ayuda para abandono, es conveniente recurrir a   las   definiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  571/88  del Consejo,  de  29  de  febrero  de  1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias  sobre  la  estructura  de  las  explotaciones  agrarias durante el período  1988-1997  (3),  así  como  a la Decisión 83/161/CEE de la Comisión, de 4  de  julio  de  1983,  por  la  que  se fijan las definiciones referentes a la lista   de   características  y  a  la  lista  de  productos  agrarios  para  la realización  de  una  encuesta  «  Estructuras 1983 » en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrarias (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  asociación entre cultivos en tierras arables y cultivos  permanentes,  es  conveniente  establecer  que las tierras en cuestión puedan  recibir  una  ayuda  para  abandono  siempre  y  cuando  las superficies utilizadas  como  tierras  arables  representen,  como  mínimo, un 50 %; que, no obstante,   es  preciso  excluir  un  aumento  de  producción  de  los  cultivos permanentes en dichas tierras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  establecer  el  período  de referencia   durante  el  que  se  cultivaron  realmente  las  tierras  arables,</p>
    <p class="parrafo">tomando  en  consideración  las  condiciones  específicas  de  producción en sus territorios;  que,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  del  régimen, es conveniente  establecer  que  dicho  período  se  sitúe  entre  el 1 de julio de 1985  y  el  30  de  junio de 1988 y que el período tenga una duración mínima de una  campaña  agraria;  que,  además,  para evitar cualquier utilización de tipo especulativo,  es  necesario  excluir  del  régimen  las  superficies que se han convertido recientemente en tierras arables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  las  medidas  indispensables  para el mantenimiento   de   unas  condiciones  agronómicas  correctas  en  las  tierras abandonadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer las obligaciones del beneficiario de  la  ayuda  en  caso  de  que las tierras abandonadas se utilicen como pastos para  la  ganadería  extensiva;  que  es  necesario  garantizar que tales pastos corresponden  a  prados  permanentes  constituidos por plantas poco productivas, que  los  fertilizantes  que  reciben son únicamente naturales, salvo durante el período  de  preparación  y  siembra del prado, y que soportan un bajo número de cabezas   de   ganado;  que,  habida  cuenta  del  hecho  de  que  la  ganadería extensiva  normalmente  se  practica  en  el  conjunto  de  la explotación y con vistas   a   garantizar   los   controles   necesarios  de  dicha  práctica,  es indispensable  establecer  límites  de  densidad  del ganado para el conjunto de la  explotación  o  bien  el  compromiso  de  no  aumentar  el número inicial de unidades de ganado mayor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar  las  indicaciones  mínimas que deben incluirse  en  una  solicitud  de  ayuda;  que,  para  facilitar  los  controles necesarios,  el  solicitante  debe,  en  particular, comprometerse a permitir el acceso  a  su  explotación  a  las  autoridades competentes y a no oponer ningún obstáculo a dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener en cuenta los casos en que el agricultor no  es  propietario  de  la  explotación  y,  en particular, los casos en que la explotación   está   sujeta   a   un   arrendamiento  rural,  estableciendo  las condiciones  mínimas  para  evitar  cualquier  tipo  de especulación vinculada a la  entrada  en  vigor  del presente régimen que condujera a la interrupción o a la no renovación de los arrendamientos rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  efectuar  una correcta evaluación de la disminución de renta  provocada  por  el  abandono  de  tierras,  los  Estados miembros deberán establecer  la  ayuda  teniendo  en  cuenta  especialmente  las  condiciones  de producción   en   las   diversas   regiones   o   zonas,  las  obligaciones  del beneficiario   para   mantener   unas   condiciones  agronómicas  correctas,  la protección  del  medio  ambiente  y  el  mantenimiento del espacio natural y los ingresos  que  se  derivan  de  una  utilización  extra-agraria; que, en caso de que  las  superficies  abandonadas  se utilicen como pastos o para la producción de  lentejas,  garbanzos  y  vezas,  parece adecuado establecer un porcentaje de reducción  de  la  ayuda  situado  entre un 40 y un 60 %, con objeto de tomar en consideración la menor disminución de la renta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  disposiciones  en caso de que se aumente  la  superficie  o  se traspase la explotación durante el período en que esté  vigente  el  compromiso;  que, además, para garantizar la flexibilidad del régimen,  resulta  oportuno  permitir  al beneficiario que solicite determinadas</p>
    <p class="parrafo">modificaciones por lo que respecta a su compromiso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar  los  controles  que deberán efectuar los  Estados  miembros;  que,  además,  resulta  indispensable  que  los Estados miembros  adopten  medidas  eficaces  para  sancionar  el  incumplimiento de los compromisos suscritos por el beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  Reglamento  se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  presente  Reglamento, por tierras arables se entenderá las tierras  arables  enumeradas  en  la  letra  D del Anexo del Reglamento (CEE) no 571/88  y  definidas  en  el Anexo de la Decisión 83/461/CEE de la Comisión, con exclusión  de  las  tierras  contempladas  en  el punto D/21 y de las tierras en que se cultiven productos no sujetos a una organización común de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  asociación  entre  cultivos  en  tierras  arables  y  cultivos permanentes,   la   superficie   agraria  utilizada  se  distribuirá  entre  las producciones  vegetales,  proporcionalmente  a  la  utilización  del  suelo  por aquéllas  y,  si  las  superficies  utilizadas  como tierras arables representan un  50  %  como  mínimo,  podrán  ser  objeto  de abandono de tierras, siempre y cuando   no   aumenten   las   capacidades   de   producción   de  los  cultivos permanentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  referencia  contemplado en el apartado 2 del artículo 1 bis del  Reglamento  (CEE)  no  797/85 en el que se cultivaron realmente las tierras arables  deberá  referirse,  como  mínimo,  a  una  campaña  agraria comprendida entre  el  1  de  julio  de  1985  y  el  30  de junio de 1988. No obstante, las superficies  convertidas  en  tierras  arables  durante  el  primer semestre del año   1988   quedarán   excluidas   de   la  aplicación  del  régimen  de  ayuda contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superficie  mínima  que  deberá  retirarse  de la producción será de una hectárea   por   explotación.   No   obstante,  en  el  caso  de  Grecia,  dicha superficie  se  reducirá  a  0,5  hectáreas.  Para  lograr una aplicación eficaz del  régimen,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  dicha superficie esté  constituida  por  superficies  contiguas  y  que  posean una configuración adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  superficie  que  haya  que  retirar de la producción deberá representar, como   mínimo,  el  20  %  de  las  tierras  arables  que  formen  parte  de  la explotación en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  las  tierras  que  se  retiren  del  cultivo  se dejen en barbecho,  con  posibilidad  de  rotación,  las  medidas  destinadas  a mantener buenas  condiciones  agronómicas  en  las  tierras retiradas deberán incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la prohibición:</p>
    <p class="parrafo">-  de  esparcir  desechos  orgánicos,  salvo  en  las  tierras  en  que ello sea</p>
    <p class="parrafo">necesario  para  el  mejoramiento  del  suelo  con  objeto  de  luchar contra la erosión o mantener la fertilidad;</p>
    <p class="parrafo">-   de  utilizar  productos  fitosanitarios,  incluidos  los  herbicidas,  salvo aquéllos  con  un  bajo  tiempo  de  remanencia y previa autorización expresa de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b) la obligación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  crear  o  mantener  una  cubierta  vegetal  adecuada,  en particular para prevenir  la  erosión  y  la  lixiviación  de  los nitratos, la cubierta vegetal podrá  mantenerse  durante  todo  el  año  o  enterrarse,  habida  cuenta de las condiciones de suelo y de clima;</p>
    <p class="parrafo">-  de  garantizar  un  mantenimiento  mínimo,  principalmente  de las hileras de árboles  y  los  setos  que  ya  hubiese a lo largo de las parcelas, así como de las corrientes y extensiones de agua existentes;</p>
    <p class="parrafo">-  de  efectuar  los  trabajos  mecánicos  que  requiera el suelo, especialmente para conservar la reserva hídrica y para luchar contra las malas hierbas.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de  utilización  para  fines  extra-agrarios,  las  superficies retiradas   de   la  producción  no  podrán  ser  utilizadas  para  producciones vegetales  ni  animales.  Las  medidas  contempladas  en  el  apartado  1 podrán adaptarse a los usos específicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  la  obligación,  por  parte  del beneficiario,   de   garantizar   el  mantenimiento  de  la  superficie  agraria retirada  de  la  producción  con  objeto  de  proteger  el medio ambiente y los recursos naturales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  las  superficies  que  se  retiren  de la producción se utilizan como pastos con vistas a la ganadería extensiva, el solicitante tendrá la obligación de:</p>
    <p class="parrafo">a) en relación con la superficie que se haya abandonado:</p>
    <p class="parrafo">-   crear  un  prado  permanente  compuesto  exclusivamente  de  una  mezcla  de especies y de variedades forrajeras con un bajo nivel de productividad;</p>
    <p class="parrafo">- no regar;</p>
    <p class="parrafo">-  no  esparcir  materias  fertilizantes minerales ni orgánicas como complemento de  las  deyecciones  de  los  animales  que  se  hallen  en  los  pastos, salvo durante el período de preparación y siembra del prado;</p>
    <p class="parrafo">-   no  utilizar  productos  fitosanitarios,  incluidos  los  herbicidas,  salvo durante el período de preparación y siembra del prado;</p>
    <p class="parrafo">-  limitarse  a  un  corte  anual,  para  la  producción de heno destinado a los animales   de   la   explotación;   b)   en  relación  con  el  conjunto  de  la explotación:</p>
    <p class="parrafo">-  no  superar  una  unidad  de  ganado  mayor  (UGM)  de  ganado  herbívoro por hectárea de superficie forrajera total (SFT);</p>
    <p class="parrafo">- o no aumentar el número inicial de UGM.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  superficie  retirada  se  utiliza  para  la  producción de lentejas, garbanzos  y  vezas,  las  superficies  dedicadas  a  tales  cultivos durante el período de referencia no serán subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  solicitante  se  comprometerá  a  no  aumentar  en  el  conjunto  de  la explotación  la  cantidad  de  ganado herbívoro expresado en UGM por hectárea de SFT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Al solicitar una ayuda, el solicitante indicará de manera particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  superficie  total  de  la  explotación y la localización de las parcelas agrarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  distribución  entre  tierras  arables, prados permanentes y otras formas de utilización de las parcelas agrarias pertenecientes a la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  superficie  de  tierras  arables realmente cultivadas durante el período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   superficie   de   tierras   arables  que  dedicará  al  cultivo  y  la localización de la misma;</p>
    <p class="parrafo">e) la superficie retirada de la producción y la localización de la misma;</p>
    <p class="parrafo">f) la utilización prevista de la superficie contemplada en la letra e).</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  en  caso  de  que  las  superficies  retiradas  de la producción se utilicen  como  pastos  con  vistas  a  la  ganadería  extensiva, el solicitante deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  composición  del  ganado herbívoro y sus necesidades alimentarias anuales en el transcurso del período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  los  recursos  alimentarios  anuales  del  ganado  herbívoro en el transcurso del  período  de  referencia,  que  incluyen el conjunto de alimentos producidos en la explotación y comprados por la explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  asimismo,  las  modificaciones  previstas  en  el  marco  de las obligaciones contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  superficie  retirada  se  utiliza  para  la  producción de lentejas, garbanzos  y  vezas,  el  solicitante facilitará una relación de las superficies que se hayan dedicado a tales cultivos durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  de  ayuda  irá  acompañada  de  documentos justificativos que establezcan:</p>
    <p class="parrafo">-   el  sistema  de  explotación  de  cada  una  de  las  parcelas  (explotación directa, arriendo, aparcería, etc.);</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  y  los  datos que permitan la identificación de cada una de las parcelas agrarias contempladas en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   compromiso   que   suscriba   el   solicitante  deberá  incluir  de  manera particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las indicaciones contempladas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  contempladas  en  el  artículo 4, destinadas a mantener buenas condiciones  agronómicas  y,  en  su  caso,  a  proteger el medio ambiente y los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">c) en su caso, las disposiciones contempladas en los artículos 5 ó 6;</p>
    <p class="parrafo">d) la duración del compromiso;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  obligación,  por  parte  del  beneficiario,  de  permitir a la autoridad competente  que  compruebe  el  cumplimiento  de sus obligaciones, especialmente permitiéndole, con tal fin, el acceso a su explotación;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  obligación,  por  parte  del  beneficiario,  de  acompañar a los agentes encargados  del  control,  o  de  hacer  que  les acompañe su representante y de mostrar,  bajo  su  responsabilidad,  las parcelas cuya descripción figure en la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  superficies  afectadas  por  el  abandono  de tierras únicamente podrán beneficiarse de la ayuda cuando el solicitante:</p>
    <p class="parrafo">-  las  explote,  en  el momento de la presentación de la solicitud y durante el período del compromiso;</p>
    <p class="parrafo">-  las  haya  explotado  durante  un  período que deberán establecer los Estados miembros,  pero  cuya  duración  no  podrá  sobrepasar  los  cinco  años y podrá variar en función del sistema de explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  a  la  legislación  nacional y en el momento de la presentación de  la  solicitud,  tenga  derecho  a  explotarlas  durante  el  período  de  su compromiso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  solicitante  no cumpla la condición contemplada en el tercer   guión   del   apartado   1,   los  Estados  miembros  establecerán  las condiciones en las que pueda presentar la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  desglosarán el importe de la ayuda a escala regional o  local  si  las  condiciones  agronómicas  y económicas de producción lo hacen necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  tomarán  en  consideración  las obligaciones establecidas en el artículo 4  y,  en  su  caso,  los  efectos  de  la  inclusión  de las tierras dejadas en barbecho en un sistema de rotación de cultivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  superficies  retiradas  de  la  producción  se  utilizan para fines extra-agrarios,  al  fijar  la  ayuda  se  tomarán en consideración los ingresos derivados  de  dicho  uso,  salvo en caso de repoblación forestal. 4. El importe de   la   ayuda   podrá   establecerse   sobre   una  base  global,  tomando  en consideración,  al  mismo  tiempo,  los  elementos contemplados en los apartados 1 a 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  superficies  retiradas de la producción se utilicen como pastos   con  vistas  a  una  ganadería  extensiva,  o  para  la  producción  de lentejas,  garbanzos  y  vezas,  se  le  aplicará  a  la  ayuda un porcentaje de reducción   situado   entre   un   40  y  un  60  %,  con  objeto  de  tomar  en consideración los ingresos procedentes de tales usos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  el  período  del  compromiso, aumenta la superficie agraria de la   explotación,   el   agricultor   podrá  beneficiarse,  durante  el  período restante  del  compromiso  y  en  relación  con las superficies adicionales, del régimen  de  ayudas  destinado  a  fomentar  el  abandono  de tierras, siempre y cuando  reduzca  la  extensión  de tierra cultivada de dichas superficies en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   beneficiario   podrá   solicitar  un  incremento  de  las  superficies retiradas  de  la  producción  durante los primeros tres años de su compromiso o una modificación de la utilización.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   beneficiario  podrá  solicitar  la  rescisión  de  su  compromiso;  la rescisión únicamente surtirá efecto al final del tercer año de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  explotación,  tras la concesión de la ayuda y durante el período del compromiso,  pasase,  en  todo  o  en  parte, a otra persona, el beneficiario de la  ayuda  o  sus  derechohabientes  seguirán  siendo  responsables  de  que  el sucesor  cumpla  el  compromiso  contraído por el beneficiario, salvo en el caso</p>
    <p class="parrafo">de  que  el  sucesor  suscriba,  a  su  vez,  dicho  compromiso  para el período restante.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  aplicará  el  apartado  4 en caso de expropiación y de venta forzosa de   las   tierras   abandonadas.   Los   Estados   miembros   determinarán  las consecuencias   del   fallecimiento  de  los  beneficiarios  que  no  reúnan  la condición establecida en el tercer guión del apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  superficies  que  se  retiren  de  la producción formen parte de un sistema  de  rotación  de  cultivos,  el  beneficiario  indicará  a la autoridad competente  las  parcelas  que  se  dejen  o se mantengan en barbecho y aquellas que  se  vuelvan  a  cultivar.  Los  Estados  miembros determinarán las normas y los plazos de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias que garanticen el respeto de los compromisos por parte de los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  controlarán anualmente una muestra representativa de las   explotaciones   beneficiarias,  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  la distribución  geográfica  de  dichas  superficies;  esta  muestra  no  podrá ser inferior al 5 %.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  producirse  irregularidades  significativas  que  afecten al 5 % o más   de   las   solicitudes   de   ayudas  controladas,  los  Estados  miembros comunicarán sin tardanza esta información a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los controles contemplados en el apartado 2 incluirán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  una  comprobación  de  todos  los elementos del compromiso del beneficiario y de los documentos justificativos;</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  sobre  el  terreno  con  objeto  de inspeccionar las superficies retiradas  de  la  producción  y  la correspondencia entre los datos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  superficie  que se retire de la producción se utilice como pastos con  vistas  a  la  ganadería  extensiva  o  para  la  producción  de  lentejas, garbanzos  y  vezas,  una  comprobación  basada  en  los  documentos  y  en  los controles  sobre  el  terreno  referente  a  las condiciones contempladas en los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  los  controles  efectuados  de  este modo se elaborará un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  impondrán sanciones, como mínimo financieras, cuando no  se  respeten  los  compromisos  suscritos, salvo en caso de fuerza mayor. En caso   de  que  se  produjeran  irregularidades  graves,  los  Estados  miembros fijarán  el  importe  de  las  sanciones  financieras que vayan a aplicarse, que serán  como  mínimo  iguales  a  la  prima que se haya pagado indebidamente, más un  interés  calculado  en  función  del  plazo  que  haya transcurrido entre el pago  de  la  ayuda  y  el  reembolso de la misma por parte del beneficiario. En caso  contrario,  los  Estados  miembros  fijarán  anualmente el tipo de interés que vaya a aplicarse en el cálculo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  recuperada  se pagará a los organismos o servicios pagadores, que la  deducirán  de  los  gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola proporcionalmente a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  sufragará,  proporcionalmente  a la financiación comunitaria, las  consecuencias  financieras  resultantes  de  la  imposibilidad  de recobrar las sumas pagadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  aplicar  la  autorización  contemplada  en el párrafo tercero del apartado  3  del  artículo  1  bis  del  Reglamento (CEE) no 797/85, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los elementos económicos pertinentes que justifiquen el porcentaje de reducción de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  remitirán  anualmente  a la Comisión, antes del 1 de julio,  un  informe  sobre  la  aplicación del régimen, en el que deberá hacerse constar,  en  particular:  a)  una síntesis de los resultados de los informes de control;</p>
    <p class="parrafo">b) las sanciones impuestas en caso de incumplimiento del compromiso;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  distribución  del  número  de  beneficiarios  y  de  la superficie total retirada de la producción en función:</p>
    <p class="parrafo">- de la utilización de dicha superficie,</p>
    <p class="parrafo">- de la orientación técnico-económica de las explotaciones,</p>
    <p class="parrafo">- del tamaño de éstas,</p>
    <p class="parrafo">- del porcentaje de tierras retiradas por explotación,</p>
    <p class="parrafo">- del sistema de explotación de las parcelas;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  evaluación  sobre  la  contribución  del  régimen a la adaptación de la producción a las necesidades de los mercados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 251 de 12. 9. 1983, p. 100.</p>
  </texto>
</documento>
