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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>278/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 1988, por la que se autoriza al Reino de España a permitir provisionalmente la comercialización de semillas de algodón que no satisfagan los requisitos contemplados en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo, de 30 de junio de 1969, sobre la comercialización  de  semillas  de  plantas  oleaginosas  y  textiles  (1), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  87/480/CEE  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino de España,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   España  la  producción  de  semillas  de  algodón  que satisfagan  los  requisitos  de  la  Directiva  69/208/CEE  fue  insuficiente en 1987 y no basta para atender las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  ha  sido  posible  cubrir  dichas  necesidades  de  forma satisfactoria  con  semillas  procedentes  de  otros Estados miembros, o incluso de  terceros  países,  que  cumplan  todas las condiciones establecidas en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  autorizarse  al  Reino de España, durante un período que  expirará  el  31  de  mayo  de  1988,  a  comercializar las semillas de las especies  mencionadas,  pertenecientes  a  la  categoría « semillas certificadas de segunda generación », sometidas a requisitos menos exigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   conveniente  autorizar  también  a  otros  Estados miembros  que  puedan  abastecer  al  Reino de España de semillas que no cumplan los  requisitos  de  la  Directiva mencionada a que permitan la comercialización de dichas semillas, siempre que vayan destinadas exclusivamente a España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  España  a  que  permita,  durante  un  período  que expirará  el  31  de  mayo  de 1988, la comercialización en su territorio de 400 toneladas   como   máximo   de  semillas  de  algodón  (Gossypium  spp.)  de  la categoría  «  semillas  certificadas  de  segunda  generación  », que no cumplan los  requistos  establecidos  en  el  Anexo  II de la Directiva 69/208/CEE en lo que  respecta  a  la  mínima  capacidad  germinativa, siempre que satisfagan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) la capacidad germinativa será de al menos un 70 % de la semilla pura;</p>
    <p class="parrafo">b) en la etiqueta oficial se indicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- « mínima capacidad germinativa de un 70 % »,</p>
    <p class="parrafo">- « destinado exclusivamente a España ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados miembros a que permitan, en las condiciones fijadas  en  el  artículo  1,  la  comercialización  en  su  territorio  de  400 toneladas   como  máximo  de  semillas  de  algodón,  siempre  que  se  destinen exclusivamente   a   España.   La  etiqueta  oficial  llevará  las  inscriciones indicadas en la letra b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión,  antes  del 31 de julio de 1988,  las  cantidades  de  semillas  comercializadas en su territorio en virtud de  la  presente  Decisión.  La  Comisión  informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.</p>
  </texto>
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