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<documento fecha_actualizacion="20241021173529">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80396</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>275/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1988, por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de lino oleaginoso que no cumplan los requisitos contemplados en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/117/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4811" orden="1">Lino</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva  87/480/CEE  de  la Comisión (2) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  Reino  Unido  la  producción  de  semillas  de  lino oleaginoso   que   cumplan   los  requisitos  de  la  Directiva  69/208/CEE  fue deficitaria  en  1987  y,  por  consiguiente, no permite atender las necesidades de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   imposible   cubrir   dichas   necesidades   de   forma satisfactoria  recurriendo  a  semillas  procedentes  de otros Estados miembros, o  de  terceros  países,  que  reúnan  todas  las condiciones establecidas en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  autorizar al Reino Unido a admitir,   durante  un  período  que  expirará  el  30  de  abril  de  1988,  la comercialización  de  semillas  de  la  citada especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  parece  indicado autorizar a otros Estados miembros que  se  encuentren  en  condiciones de abastecer al Reino Unido de semillas que no   cumplan   los   requisitos   de   la   citada   Directiva   a   admitir  la comercialización de dichas semillas, siempre que se destinen al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino  Unido a admitir, durante un período que expirará el 30  de  abril  de  1988,  la comercialización en su territorio de las siguientes cantidades máximas de semillas de lino oleaginoso (Linum usitatissimum L.):</p>
    <p class="parrafo">a)  70  toneladas  de  la  categoría  «  semillas  de  base » que no cumplan las condiciones  del  Anexo  II  de  la  Directiva 69/208/CEE en lo que se refiere a la  contaminación  en  la  columna  3  del  Cuadro  que figura en la letra A del apartado 3 de la Parte I del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  310  toneladas  de  la  categoría  «  semillas  certificadas  de  la primera reproducción  »  y  1  250  toneladas de la categoría « semillas certificadas de la  segunda  reproducción  »  que  no  reúnan las condiciones establecidas en el Anexo   II   de   la  Directiva  69/208/CEE  en  lo  que  se  refiere  al  poder germinativo  mínimo  y  a  la  contaminación  por  los  organismos nocivos antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se refiere a las semillas de la categoría « semillas de base », el  porcentaje  máximo  en  número  de  semillas contaminadas por los organismos nocivos  antes  mencionados  será  del  10  %  y la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- « organismos nocivos (Alternaria, etc.): 10 % como máximo »,</p>
    <p class="parrafo">- « destinadas exclusivamente al Reino Unido »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a  las  semillas  de  las  categorías  «  semillas certificadas  de  la  primera  reproducción  »  y  « semillas certificadas de la segunda  reproducción  »,  el  poder  germinativo  alcanzará como mínimo el 75 % de  semillas  puras  y  el  porcentaje máximo en número de semillas contaminadas por los organismos nocivos antes mencionados será del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">La etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- « poder germinativo mínimo: 75 % »,</p>
    <p class="parrafo">- « organismos nocivos (Alternaria, etc.): 10 % como máximo »,</p>
    <p class="parrafo">- « destinadas exclusivamente al Reino Unido ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  a  admitir,  en  las condiciones establecidas  en  el  artículo  1,  la comercialización en sus territorios de un volumen  máximo  de  1  630  toneladas  de  semillas de lino oleaginoso, siempre que se destinen exclusivamente al Reino Unido. La etiqueta</p>
    <p class="parrafo">oficial  llevará  las  indicaciones  contempladas  en  las  letras  a)  o b) del apartado 2 del artículo 1, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión antes del 30 de junio de 1988 las  cantidades  de  semillas  que se hayan comercializado en sus territorios en virtud  de  la  presente  Decisión.  La  Comisión  informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.</p>
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