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    <identificador>DOUE-L-1988-80387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1199/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1199/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establece una vigilancia comunitaria respecto de la importación de determinados productos agrícolas originarios de las Islas Canarias (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880503</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="3">Islas Canarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1391/87  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1987, relativo   a   determinadas  adaptaciones  del  régimen  aplicado  a  las  Islas Canarias (1) y, en particular, sus artículos 4, 6 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1391/87,  el Consejo ha decidido,  para  determinados  productos  agrícolas  originarios  de  las  Islas Canarias,  una  reducción  progresiva  de  los derechos de aduana aplicables, en el   marco   de   cantidades   de  referencia,  reservando  a  la  Comunidad  la posibilidad  de  sustituir,  en  el  futuro, estas facilidades por un régimen de contingentes  arancelarios,  si  se  pusiera  de  manifiesto  que las cantidades importadas,  que  se  beneficien  del  régimen preferencial, superan, durante un año  determinado,  a  la  cantidad de referencia prescrita y, simultáneamente un perjuicio  en  el  mercado  de  la Comunidad; que la aplicación de dicho régimen exige  que  la  Comunidad  esté  informada,  periódicamente,  de la evolución de dichas  importaciones  originarias  de  las  Islas  Canarias;  que, por lo tanto conviene   someter   la   importación  de  dichos  productos  a  un  sistema  de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  puede  alcanzar  dicho  objetivo recurriendo a un modo de gestión  basado  en  la  asignación,  a  nivel comunitario, de las importaciones de  los  productos  en  cuestión  a  las  cantidades  de referencia a medida que estos   productos   se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  exige  una  colaboración  estrecha y particularmente   rápida  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  quien especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado  de asignación a las cantidades de referencia e informar de ello a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de determinados productos originarios de  las  Islas  Canarias  quedan  smetidas  a  una  vigilancia  comunitaria  y a cantidades de referencia anuales.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero, sus números  de  orden,  sus  códigos  de  la nomenclatura combinada y los niveles y períodos  de  aplicación  de  las  cantidades  de  referencia se indicarán en el cuadro que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  asignaciones  a  las  cantidades  de  referencia se efectuarán a medida que   los   productos   y   el   certificado   de   circulación   de  mercancías correspondiente   se   presenten   en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho  a  libre  práctica.  Cuando  se presente el certificado de circulación de  mercancías  a  posteriori,  se  procedará  a la asignación de la cantidad de referencia  correspondiente  en  la  fecha  de  aceptación  de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  las  cantidades  de  referencia se comprobará a nivel  de  la  Comunidad,  basándose  en  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones definidas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   periódicamente  a  la  Comisión  de  las importaciones    efectuadas    con   arreglo   a   las   modalidades   indicadas anteriormente;  se  facilitarán  estos  datos en las condiciones previstas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  1 de julio de 1988, la lista final de las asignaciones de</p>
    <p class="parrafo">los productos que figuran en los números de orden 17.0003 y 17.0005;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  15  de octubre de 1988 y a más tardar el vigésimo día de cada mes siguiente,    la    lista    de    las   asignaciones   acumuladas   efectuadas, respectivamente,  durante  el  período  del  1  de  enero  al 30 de septiembre y durante  el  mes  anterior,  del  producto  que  figura  en  el  número de orden 17.0001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. TIETMEYER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Código NC // Designación de la mercancía  //  Cantidad  de  referencia  (en  toneladas)  //  //  // // // // // Dátiles,  higos,  piñas  (ananas),  aguacates,  guayabas,  mangos y mangostanes, frescos  o  secos:  //  //  // 0804 40 // Aguacates: // // 17.0001 // 0804 40 10 //  Del  1  de  diciembre  al  31  de mayo // 2 100 // // 0804 40 90 // Del 1 de junio  al  30  de  noviembre // // // // Melones, sandías y papayas, frescos: // //  //  0807  10  //  Melones y sandías: // // // ex 0807 10 90 // Los demás: // //  17.0003  //  //  Melones  cuyo  peso  sea  igual o inferior a 600 gramos por pieza,  del  1  de  enero  al  31  de  marzo  //  100  // // // Los demás frutos frescos:  //  //  //  0810  90  //  Los demás: // // 17.0005 // ex 0810 90 10 // Kiwis  (Actinidia  chinensis  Planch.),  del 1 de enero al 30 de abril // 100 // // // //</p>
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