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    <identificador>DOUE-L-1988-80385</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1136/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1136/88 del Consejo de 7 de marzo de 1988, relativo a las normas de origen aplicables a los intercambios entre España y Portugal durante el período de aplicación de las medidas transitorias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880502</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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          <texto>Reglamento 846/86, de 3 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3351/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81737" orden="1">
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          <texto>en DOCE L 186, de 16 de julio de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  artículo  1  del  Protocolo no 3 adjunto a la misma,  Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que el Reglamento (CEE)  nº  846/86  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 2474/86 (2), establece  las  normas  de  origen  aplicables a los intercambios entre España y Portugal durante el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  origen  contenidas en el Reglamento (CEE) nº 846/86   se   basan  en  la  utilización  de  la  nomenclatura  del  Consejo  de Cooperación Aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Cooperación  Aduanera aprobó, el 14 de junio de   1983,   el   "Convenio   internacional   sobre  el  Sistema  Armonizado  de designación y de codificación de las mercancías";</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado ha sustituido a la nomenclatura actual a efectos del comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por  lo  tanto,  adaptar las normas de origen contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  846/86,  de  forma que se basen en la utilización del Sistema Armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   demuestra   que   puede   mejorarse   la presentación  de  las  normas  de  origen,  agrupando todas las excepciones a la norma  general  de  cambio  de  partida  en  una  única  lista  y  estableciendo disposiciones detalladas acerca de cómo deben interpretarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  pues,  introducir  en  dicho Reglamento las modificaciones que requiere la nueva presentación de las normas de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  para la correcta aplicación de las normas de   origen,  proceder  a  la  refundición  de  determinadas  disposiciones  con objeto  de  facilitar  el  trabajo  de los usuarios y de las administraciones de aduanas  y  derogar,  por  consiguiente,  el  Reglamento  (CEE)  nº  846/86,  HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Definición de la noción de "productos originarios"</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  régimen previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1. productos originarios de España:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  obtenidos  enteramente  en  España,b)los productos obtenidos en  España  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado productos distintos de los  mencionados  en  la  letra  a),  siempre  que  tales  productos  hayan sido objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  suficientes  en  el  sentido del artículo  3.  Sin  embargo,  esta  condición  no  será aplicable a los productos que, con arreglo al presente Reglamento, sean originarios de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">2.productos originarios de Portugal:</p>
    <p class="parrafo">a)los  productos  obtenidos  enteramente  en  Portugal,b)los productos obtenidos en  Portugal  y  en  cuya  fabricación se hayan utilizado productos distintos de los  mencionados  en  la  letra  a),  siempre  que  tales  productos  hayan sido objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  suficientes  en  el  sentido del artículo  3.  Sin  embargo,  esta  condición  no  será aplicable a los productos que,  con  arreglo  al  presente  Reglamento,  sean  originarios  de España. Los</p>
    <p class="parrafo">productos  enumerados  en  el  Anexo  II se excluirán temporalmente del campo de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  en materia de cooperación administrativa y el artículo 11 se aplicarán, mutatis mutandis, a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  obtenidos  enteramente  en España o en Portugal, con arreglo a la letra a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b)los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c)los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d)los  artículos  usados  recogidos  en  ellos,  que  sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">e)los   desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de  manufactura realizadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)las  mercancías  obtenidas  en  ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a e).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   términos   "Capítulos"   y   "partidas"  utilizados  en  el  presente Reglamento  designarán  los  Capítulos  y las partidas (con 4 cifras) utilizados en el Sistema Armonizado.</p>
    <p class="parrafo">El  término  "clasificado"  se  referirá  a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  la letra b) del apartado 1 y la letra b) del  apartado  2  del  artículo  1,  las materias no originarias se considerarán objeto  de  una  elaboración  o  de  una  transformación  suficiente  cuando  el producto  obtenido  se  clasifique  en  una partida diferente de las partidas en las  que  se  clasifican  todos  los  materiales no originarios utilizados en su fabricación,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 3, 4 y 5. 3. En el  caso  de  un  producto  mencionado  en  las  columnas  1 y 2 de la lista que figura  en  el  Anexo  III, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna  3  para  dicho  producto  en vez de la norma del apar- tado 2. 4. En el caso   de  los  productos  de  los  Capítulos  84  a  91,  ambos  inclusive,  el exportador  podrá  optar,  como  alternativa  a  las condiciones establecidas en la  columna  3,  por  las  condiciones  establecidas en la columna 4 de la lista que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  aplicación  de  la letra b) del apartado 1 y la letra b) del  apartado  2  del  artículo  1,  las elaboraciones o transformaciones que se indican   a   continuación  se  considerarán  siempre  como  insuficientes  para conferir  el  carácter  originario,  tanto  si se ha producido o no un cambio de partida:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  las mercancías   en  buenas  condiciones  durante  su  transporte  o  almacenamiento (aireación,   tendido,  secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa   o   adicionada   de  otras  sustancias,  separación  de  las  partes averiades y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)las    operaciones    simples    de    desempolvado,    cribado,    selección, clasificación,   surtido   (incluso  la  formación  de  juegos  de  mercancías),</p>
    <p class="parrafo">lavado, pintura o troceado;</p>
    <p class="parrafo">c)  i)  los  cambios  de  envase y los desgloses a agrupaciones de bultos, ii)el simple  envasado  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación sobre tablillas, etc.</p>
    <p class="parrafo">, y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)la  colocación  de  marcas,  etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)la  simple  mezcla  de  productos, incluso de clase diferente, si uno o varios componentes   de  la  mezcla  no  reúnen  las  condiciones  establecidas  en  el presente   Reglamento  para  ser  considerados  como  productos  originarios  de España o de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;</p>
    <p class="parrafo">g)la  combinación  de  dos  o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h)el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  el carácter originario se atribuirá  también  a  los  productos  de las partidas o Capítulos enumerados en el  Anexo  IV,  mediante  elaboración,  transformación  o montaje y a los que se incorporen  materias  originarias  de  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre  de  1985,  denominada  en  lo  sucesivo  Comunidad  de  los  Diez,  y materias  no  originarias  de  un valor combinado que no sobrepase el porcentaje del  valor  del  producto  acabado, fijado para cada una de ellas en dicho Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incorporación  de  materias  no  originarias,  el  valor de dichas materias  no  podrá  nunca  sobrepasar,  dentro del límite fijado en dicho Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">- para los productos de los Capítulos 84 a 92:</p>
    <p class="parrafo">el  porcentaje  fijado  para  cada  uno  de  ellos  por las normas citadas en la columna  4  de  la  lista  que  figura en el Anexo III, o en la columna 3 cuando no se haya previsto ninguna norma en la columna 4;</p>
    <p class="parrafo">-para los productos de las partidas 7407, 7408, 7604 y 7605:</p>
    <p class="parrafo">40 % del valor del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  1  se  aplicará,  mutatis  mutandis, para la determinación del carácter originario de los productos de la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  carácter  originario  se haya adquirido en aplicación de  las  normas  previstas  en  el  apartado  1  del  presente artículo, sólo se aplicarán  los  porcentajes  y  las  condiciones previstas para los productos no originarios incorporados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  unidad  que  deberá  tenerse  en cuenta para la aplicación de las normas de   origen   será   el  producto  considerado  como  unidad  de  base  para  la determinación de la clasificación basada en el Sistema Armonizado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los surtidos de productos que sean clasificados por aplicación de  la  norma  general  para  la interpelación del Sistema Armonizado, la unidad que   deberá  tenerse  en  cuenta  se  determinará  respecto  de  cada  artículo contenido en el surtido;</p>
    <p class="parrafo">esta  disposición  se  aplicará  también  a  los  surtidos de las partidas 6308,</p>
    <p class="parrafo">8206 y 9605. De ello se desprende que:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo o un conjunto de artículos se clasifique,  con  arreglo  al  Sistema  Armonizado,  en  una  única  partida, el conjunto constituirá la unidad que deberá tomarse en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">-cuando  un  envío  se  componga  de  un  cierto  número  de productos idénticos clasificados  en  la  misma  partida  del  Sistema  Armonizado,  las  normas  de origen   se   aplicarán,   a   cada   uno   de   los   productos   considerados, individualmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  accesorios,  piezas  de recambio y herramientas que se entreguen con un material,  una  máquina,  un  aparato  o un vehículo y forman parte de su equipo normal  y  cuyo  precio  está  incluido  en  el de estos últimos o no se factura aparte,  se  considerarán  como  formando un todo con el material, las máquinas, el aparato o el vehículo considerado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  surtidos  con  arreglo  a  la norma general 3 del Sistema Armonizado se considerarán  originarios,  siempre  que  todos  los artículos que los compongan sean originarios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  un  surtido  compuesto  de artículos originarios y no originarios se  considerará  originario  en  conjunto, siempre que el valor de los artículos no originarios no sobrepase el 15 % del valor total del surtido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  por  aplicación  de  la norma general 5 del Sistema Armonizado, los envases   sean   clasificados   con   las   mercancías   que  contengan,  deberá considerarse  que  forman  un  conjunto  con  dichas  mercancías a efectos de la determinación del origen.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  determinar  si  una mercancía es originaria de España o de Portugal no se  tomará  en  consideración  si  los productos energéticos, las instalaciones, las   máquinas  y  las  herramientas  utilizadas  para  la  obtención  de  dicha mercancía son o no originarios de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  "valor"  mencionado  en la lista del Anexo III se entenderá el valor en aduana  en  el  momento  de  la  importación  de  las  materias  no  originarias utilizadas  o,  si  no  se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario   establecer  el  valor  de  las  materias  originarias utilizadas,   deberán   aplicarse,   mutatis  mutandis,  las  disposiciones  del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  "precio  franco  fábrica"  mencionado  en  la  lista  del  Anexo III se entenderá  el  precio  franco  fábrica  del  producto obtenido, previa deducción de  todos  los  gravámenes  interiores  que  se devuelvan o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  originarios  a  efectos  del presente Reglamento podrán acogerse al  régimen  preferencial  previsto  en  el  artículo  1  del Protocolo no 3 del Acta  de  adhesión,  al  ser  importados  en  España  o en Portugal, mediante la presentación  de  un  documento  de tránsito comunitario interno COM T2 ES o COM T2  L  ES,  o  COM  T2  PT  o  COM T2 L PT, o de un documento que tenga el mismo efecto,  expedido,  según  el  caso, en España o en Portugal, en las condiciones previstas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 409/86 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   exportador   o   su  representante  autorizado  presentará  los  documentos justificativos  pertinentes  que  puedan  demostrar que las mercancías que van a exportarse,  según  el  caso,  a  España  o  a  Portugal,  pueden dar lugar a la expedición   de   uno   de   los  documentos  de  tránsito  comunitario  interno contemplado  en  el  artículo  7,  debidamente provisto, con arreglo al artículo 17  del  Reglamento  (CEE)  nº 409/86, de la mención "origen Portugal" u "origen España".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CEE)  nº  3351/83  (4)  se aplicará, mutatis mutandis, a la expedición  de  los  documentos  de  tránsito comunitario interno mencionados en el  artículo  7  y  al  establecimiento  de la prueba del carácter originario de los productos de la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">El  abastecedor  deberá  indicar  de  forma  clara  en  su  declaración  que las mercancías  son  originarias  bien  de  la  Comunidad  de  los  Diez,  o bien de España o de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  la última frase de la letra b) del apartado 1 y de la  última  frase  de  la  letra b) del apartado 2 del artículo 1, la prueba del carácter   originario   de   los   productos   españoles   o  de  los  productos portugueses  podrá  aportarse  igualmente  mediante  la  presentación  de uno de los  documentos  de  tránsito  comunitario  interno  contemplados en el artículo 7, establecido, según el caso, en España y en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  deasegurar  la  correcta aplicación del presente Título, España y  Portugal  se  prestarán  mutua  asistencia,  por  medio  de  sus  respectivas administraciones  aduaneras,  para  controlar  la  autenticidad y regularidad de los  documentos  de  tránsito  comunitario  interno  COM  T2 ES o COM T2 L ES, o COM T2 PT o COM T2 L PT, o del documento con idénticos efectos.</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  del  control  a posteriori, las autoridades aduaneras españolas o portuguesas  deberán  conservar,  como  mínimo durante dos años, los mencionados documentos   de   tránsito  comunitario  interno  o  las  copias  con  idénticos efectos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  a  posteriori  de  dichos documentos se efectuará con arreglo a las  disposiciones  previstas  a  este  respecto,  en  el  marco  del régimen de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  utilizados  en  la  fabricación de los productos de la misma clase  que  aquellos  a  los cuales se aplica el presente Reglamento, y para los que  se  expidan  en  España  o en Portugal, con arreglo a las disposiciones del artículo   17   del   Reglamento   (CEE)   nº  409/86,  documentos  de  tránsito comunitario  interno  COM  T2  ES  o  COM  T2 L ES, o COM T2 PT o COM T2 L PT, o documentos con idénticos efectos, deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  encontrarse  en  libre  práctica  en  España  o  en Portugal, según la corriente de intercambios de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)bien  haber  satisfecho  la  exacción  compensatoria  prevista a este respecto por  el  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  526/86 de la Comisión,  de  28  de  febrero  de  1986,  relativo  a  las medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">aplicables   a   los  intercambios  en  el  interior  de  la  Comunidad  de  las mercancías  obtenidas  en  España  o  en  Portugal, o en otro Estado miembro, al amparo  de  un  régimen  que  suponga la suspensión o devolución de los derechos de  aduana  u  otros  gravámenes  a la importación - exacción compensatoria (5), modificado   por   el  Reglamento  (CEE)  nº  3634/87  (6).El  exportador  podrá recurrir,  bien  a  la  norma  prevista en la letra a), bien a la norma prevista en  la  letra  b).  2.  No  obstante,  y  como  excepción  al  apartado  1,  los productos  procedentes  de  otro  Estado  miembro para los que se haya expedido, en  el  Estado  miembro  de  que  se trate, un documento de tránsito comunitario interno  COM  T2  ES  o  COM  T2  L  ES,  o  COM  T2  PT  o COM T2 L PT, o de un documento  con  idénticos  efectos,  utilizados en la fabricación en España o en Portugal,  de  productos  de  la misma clase que aquellos a los que se aplica el presente  Reglamento,  podrán  ser  objeto  de  una devolución o beneficiarse de una  exención,  cualquiera  que  fuere  su  forma,  de  los  derechos  de aduana aplicables  entre  los  demás  Estados  miembros  y  Portugal, o entre los demás Estados miembros y España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  origen  creado  por  el  artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 802/68  (7)  podrá  examinar  cualquier  cuestión  relativa  a la aplicación del presente  Regla-  mento  planteada  por  su  presidente,  bien  a  iniciativa de éste, bien a petición de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  de la definición de la noción   de   productos  originarios  se  establecerán  según  el  procedimiento previsto  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Si  la  aplicación  del  presente Reglamento y, en particular, las disposiciones relativas  a  los  productos  contenidos  en  el  Anexo IV plantean dificultades del  mismo  género  que  las enunciadas en el artículo 379 del Acta de adhesión, el  nuevo  Estado  miembro  interesado podrá solicitar autorización para adoptar medidas   de  salvaguardia,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº  846/86.  2.  Las  referencias al Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado 1 deberán considerarse hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  los  artículos  de  dicho  Reglamento  deberán  leerse  con arreglo al cuadro de correspondencia que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  se  hayan  exportado  antes  del  1  de  enero de 1988, acompañados  de  uno  de  los  documentos  de tránsito comunitario interno, o de un  documento  con  idénticos  efectos,  contemplados  en  el  artículo 7, serán considerados  como  productos  originarios  con arreglo a las normas vigentes el 1  de  enero  de  1988.  2. Los documentos de tránsito comunitario interno o los documentos  con  idénticos  efectos,  extendidos antes del 1 de enero de 1988 en virtud  de  las  normas  vigentes  antes  de  dicha  fecha,  serán aceptados con arreglo a las normas vigentes en el momento de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. STOLTENBERG</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  83 de 27. 3. 1986, p. 1. (2) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 7.(3) DO  no  L  46  de  25.  2. 1986, p. 5. (4) DO no L 339 de 5. 12. 1983, p. 19.(5) DO  no  L  52  de  28. 2. 1986, p. 1. (6) DO no L 348 de 11. 12. 1987, p. 1. (7) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencia</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   (CEE)   nº   846/86  Presente  Reglamento  Artículo  1  Artículo  1 Artículo 2 Artículo 2 Artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  párrafo  primero,  letras  a)  y  b)  Artículo  3,  apartados  2 y 3 -párrafo segundo   Artículo   3,   apartado   1   -párrafo   tercero   Anexo   III,  nota introductoria 4.4 -apartado 2, párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">-  letras  a)  y  b)  Artículo 3, apartado 4 - letra c) Artículo 4, apartado 1 - apartado  2  bis  Artículo  4,  apartado  2Artículo  5,  apartado 1 - apartado 3 Artículo  5,  apartado  2  -  apartado  4  Artículo  5,  apartado 3 - apartado 5 Artículo  5,  apartado  4  -  apartado  6  Artículo  5,  apartado 5 - apartado 7 Artículo  3,  apartado  5  Artículo  4 Artículo 6 Artículo 5 Artículo 7 Artículo 6 Artículo 8 Artículo 7 Artículo 9 Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Artículo  11  Artículo  10  Artículo  12  Artículo  10 bis Artículo 13Artículo  14Artículo  15  Artículo  11 Artículo 16 Anexo I, listas A y B Anexo III,  lista  única,  columnas  1, 2 y 3 Anexo II, listas I y II Anexo III, lista única, columnas 1, 2 y 4 Anexo II, lista III Anexo IV Anexo III Anexo II</p>
    <p class="parrafo">No L 114/86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. 5. 88</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  Lista  de  productos  a los que se hace referencia en el artículo 1 y que  están  temporalmente  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Partida   SA   Designación   del  producto  ex  2707  Aceites  en  los  que  los constituyentes  aromáticos  predominan  en  peso  respecto  a los no aromáticos, similares  a  los  aceites  y  demás  productos obtenidos por destilación de los alquitranes  de  hulla  de  alta  temperatura,  que  destilen más del 65 % de su volumen  hasta  250  °C,  (incluidas  las  mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol),   que   se   destinen   a   ser  utilizados  como  carburantes  o  como combustibles ex 2709a2715 Aceites minerales y productos de su destilación;</p>
    <p class="parrafo">materias bituminosas;</p>
    <p class="parrafo">ceras  minerales  ex  2901  Hidrocarburos  acíclicos utilizados como carburantes o  como  combustibles  ex  2902  Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno,  tolueno  y  xineno,  destinados  a  ser  utilizados como carburantes o</p>
    <p class="parrafo">combustibles  ex  3403  Preparaciones  lubricantes  con  exclusión  de  las  que contengan  en  peso  menos  del  70 % de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos   ex   3404   Ceras  artificiales  y  ceras  preparadas  a  base  de parafina,  de  ceras  de  petróleo  o  de  ceras obtenidas a partir de minerales bituminosos   de   residuos   parafínicos   ex  3811  Aditivos  preparados  para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  Lista  de  las  elaboraciones o transformaciones que deban aplicarse en  las  materias  no  originarias  para  que  el  producto  transformado  pueda obtener    el   carácter   originario   NOTAS   INTRODUCTORIAS   Consideraciones generales  Nota  1  1.1.  Las  dos  primeras  columnas  de la lista describen el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  columna  indica  la  partida  o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado  y  la  segunda  la  designación  de  las  mercancías  que figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  una  de  estas  inscripciones  que  figuran  en  estas  dos primeras columnas,  se  expone  una  norma  en las columnas 3 y 4. Cuando el número de la primera  columna  vaya  precedido  de un "ex", significa que la norma que figura en  la  columna  3  o  columna  4  sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capítulo  tal  y  expresamente  descrita  en la columna 2. 1.2.Cuando se agrupen varias  partidas  o  se  mencione  un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia  en  términos  generales  los  productos  que figuren en la columna 2,  la  norma  correspondiente  enunciada  en  la columna 3 o en la columna 4 se aplicará  a  todos  los  productos  que,  en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican  en  las  diferentes  partidas  del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.Cuando   en   la  lista  haya  diferentes  normas  aplicables  a  diferentes productos  de  una  misma  partida, cada guión llevará la designación relativa a la  parte  de  la  partida  que  sea  objeto  de  la norma correspondiente en la columna  3  o  en  la columna 4. 1.4.Para los productos de los Capítulos 84 a 91 inclusive,  cuando  no  se  prevea  ninguna  norma  de  origen  en la columna 4, deberá  aplicarse  la  norma  expuesta  en  la  columna 3. Nota 2 2.1.El término "fabricación"   designa  todas  las  formas  de  elaboración,  transformación  o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  véase  la  nota  3.5  que  figura  a  continuación. 2.2.El término "materia"  incluye  todas  las  "sustancias",  "materias primas", "componentes", "partes", etc.</p>
    <p class="parrafo">, utilizados para garantizar la fabricación de un producto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.El  término  "producto"  designa  el  producto  fabricado,  incluso  si está destinado  a  ser  utilizado  ulteriormente  en  otra  operación de fabricación. Nota  3  3.1.Cuando  algunas  partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista,  se  les  aplicará  la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1  del  artículo  3.  Si el "cambio de partida" se aplica a cualquier partida de la   lista,   entonces  se  incluirá  en  la  norma  de  la  columna  3.  3.2.La elaboración  o  transformación  exigida  por  una norma que figure en la columna 3  o  en  la  columna  4  deberá  referirse  sólo  a las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">De  la  misma  forma,  las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 o   en   la   columna  4  sólo  se  aplicarán  a  las  materias  no  originarias</p>
    <p class="parrafo">utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.3.Cuando  una  norma  establezca  qué  "materias  de cualquier partida" puedan utilizarse,  podrán  también  utilizarse  las  materias  de la misma partida que el  producto,  siempre  que  ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida en la norma.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  expresión  "manufactura  a  partir  de  materias de cualquier partida  incluidas  las  demás  materias  de  la partida no . . ." significa que sólo  podrán  utilizarse  las  materias  clasificadas en la misma partida que el producto  cuya  designación  es  distinta  a  la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.4.Si  un  producto  fabricado  a partir de materias no originarias adquiere el carácter  originario  durante  su  fabricación  mediante  la  aplicación  de  la norma  de  cambio  de  partida  o de la norma definida al respecto en la lista y se  utiliza  como  materia  en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.</p>
    <p class="parrafo">- Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  motor  de  la  partida  8407  se  fabrica en un determinado país a partir de piezas  forjadas  en  acero  aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores  de  la  partida  8407  establece  que  el  valor  de  las  materias  no originarias  susceptibles  de  utilizarse  no  podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  esta  pieza  se  ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de  un  lingote  no  originario,  la  pieza  así  obtenida  ha  adquirido  ya el carácter  de  producto  originario  en  aplicación  de  la  regla prevista en la lista  para  el  producto  de  la partida 7224.Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse   como   producto  originario  en  el  cálculo  del  valor  de  las materias  utilizables  en  la  fabricación  del  motor  de  la  partida 8407 sin tener  en  cuenta  si  dicha  pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  del  lingote  no  originario  no  debe  pues  considerarse  cuando se proceda   a   la   determinación  del  valor  de  las  materias  no  originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.Aun  cuando  se  respete  el  criterio  de cambio de partida o los criterios enunciados  en  la  lista,  el  producto  final no adquirirá el origen cuando la operación  que  haya  sufrido  sea  insuficiente  con  arreglo al apartado 5 del artículo  3.  Nota  4  4.1.La  norma que figura en la lista establece la cuantía mínima  de  elaboración  o  de  transformación  a  efectuar  de  forma  que  las elaboraciones   o   transformaciones  que  sobrepasen  dicha  cuantía  confieran también el carácter originario;</p>
    <p class="parrafo">por  el  contrario,  las  elaboraciones  o  transformaciones  inferiores a dicha cuantía no confieren el origen.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  si  una  norma establece que las materias no originarias que se encuentren  en  una  fase  de  fabricación  determinada  pueden  ser utilizadas, también  se  autorizará  la  utilización  de  materias  que se encuentren en una fase   menos   avanzada,  mientras  que  no  se  autorizará  la  utilización  de materias que se encuentren en una fase más avanzada.</p>
    <p class="parrafo">4.2.Cuando  una  norma  de  la  lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o</p>
    <p class="parrafo">varias de dichas materias.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   no   se   exigirá   la   utilización   de  todas  las  materias simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  los  tejidos  establece  que  pueden  utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  norma  no  implica  que  las  fibras  naturales  y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea;</p>
    <p class="parrafo">pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   si   una   restricción   se   aplica  a  una  materia  y  otras restricciones  a  otras  materias  en  la  misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  las  máquinas  de  coser  establece que el mecanismo de tensión  del  hilado  utilizado  debe  ser  originario, así como el mecanismo de zigzag;</p>
    <p class="parrafo">estas  dos  restricciones  sólo  se  aplicarán  cuando  los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.</p>
    <p class="parrafo">4.3.Cuando  una  norma  establezca  en  la lista que un producto deba fabricarse a  partir  de  una  materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la  utilización  de  otras  materias  que,  por  su  misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  correspondiente  a  la  partida  1904 que excluye de forma expresa la utilización  de  cereales  y  sus  derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de  sales  minerales,  materias  químicas  u  otros  aditivos  siempre que no se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  artículo  de  materia no textil, si no se permite utilizar hilados,  no  se  prohíbe  por ello la utilización de material no textil, puesto que  estos  últimos  normalmente  no  pueden  fabricarse  a  partir  de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.</p>
    <p class="parrafo">Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles.</p>
    <p class="parrafo">4.4.Si   en  una  norma  de  la  lista  se  establecen  dos  o  mas  porcentajes relativos   al   valor   máximo  de  las  materias  no  originarias  que  pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   el  valor  máximo  de  todas  las  materias  no  originarias utilizadas  nunca  podrá  exceder  del  valor  más  elevado  de  los porcentajes considerados.</p>
    <p class="parrafo">Evidentemente,   los   porcentajes   específicos  que  se  aplican  a  productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Productos  textiles  Nota  5  5.1.La  expresión  "fibras  naturales",  cuando se utiliza  en  la  lista,  se  refiere  a  las  fibras  distintas  de  las  fibras artificiales  o  sintéticas  y  debe limitarse a las fibras en todos los estados en  que  pueden  encontrarse  antes  del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos  que  se  especifique  otra  cosa,  la  expresión "fibras naturales" cubre las  fibras  que  han  sido  cardadas,  peinadas  o transformadas de otra forma, pero sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">5.2.La  expresión  "fibras  naturales"  incluye  la  crin de la partida 0503, la seda  de  las  partidas  5002  y  5003,  así como la lana, los pelos finos y los pelos  ordinarios  de  las  partidas  5101  a 5105, las fibras de algodón de las partidas  5201  a  5203  y  las  demás  fibras de origen vegetal de las partidas 5301   a  5305.  5.3.Las  expresiones  "pulpa  textil",  "materias  químicas"  y "materias  destinadas  a  la  fabricación  de  papel"  utilizadas  en  la lista, designan  las  materias  que  no son textiles (es decir, que no se clasifican en los  Capítulos  50  a  63)  y  que  pueden  utilizarse  para  la  fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel.</p>
    <p class="parrafo">5.4.La  expresión  "fibras  sintéticas  o  artificiales  discontinuas" utilizada en  la  lista  comprende  los  hilados  cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios   de   fibras   sintéticas   o  artificiales  discontinuas  de  las partidas  5501  a  5507.  Nota  6  6.1.En  el caso de productos mezclados de las partidas  de  la  lista  a  la  que  se  hace  referencia  en  la  presente nota introductoria,  no  se  aplicarán  las  condiciones expuestas en la columna 3 de dicha  lista  a  las  materias  textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando  su  peso,  consideradas  globalmente, represente menos del 10 % del peso total  de  todas  las  materias  textiles  utilizadas  (véanse, sin embargo, las notas   6.3  y  6.4  a  continuación).  6.2.Sin  embargo,  dicha  tolerancia  se aplicará  sólo  a  los  productos  mezclados  que  hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base.</p>
    <p class="parrafo">Las materias textiles de base son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  seda,  -  lana,  -  pelos  ordinarios,  - pelos finos, - crines, - algodón, - materias  para  la  fabricación  del  papel,  -  lino,  - cáñamo, - yute y demás fibras  vastas,  -  sisal  y  demás  fibras  textiles  del género Agave, - coco, abaca,  ramio  y  demás  fibras  textiles  vegetales,  -  hilados  sintéticos, - hilados    artificiales,    -   fibras   sintéticas   discontinuas,   -   fibras artificiales discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  hilo  de  la  partida  5205  obtenido  a  partir  de  fibras de algodón y de fibras sintéticas discontinuas es un hilo mezclado.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se   podrán   utilizar   materias  sintéticas  discontinuas  no originarias  que  no  cumplan  la  regla  de  origen  hasta un peso del 10 % del hilo.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  de  lana  de  la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de fibras sintéticas discontinuas es un tejido mezclado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrán  utilizar  hilados  sintéticos que no cumplan la regla de  origen  o  tejidos  de lana o un producto mezclado a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Una  superficie  textil  confeccionada  de la partida 5802, obtenida a partir de hilado  de  algodón  y  de un tejido de algodón, se considera que es un producto mezclado  sólo  si  el  tejido  de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha  fabricado  a  partir  de  hilados  de  dos  o  más materias textiles básicas distintas   o   si   los  hilados  de  algodón  utilizados  están  ellos  mismos mezclados.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  la  misma  superficie  textil  confeccionada  se fabrica a partir de hilados de  algodón  y  un  tejido  sintético,  será  entonces evidente que dos materias textiles   distintas   han   sido   utilizadas   y   que  la  superficie  textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tapiz  confeccionado  con  hilados  artificiales  e hilos de algodón, con un soporte  de  yute,  es  un  producto  mezclado  ya  que  se  han  utilizado tres materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">Las   materias   no  originarias,  utilizadas  en  un  estado  más  avanzado  de fabricación  que  el  previsto  por  la  norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz.</p>
    <p class="parrafo">Así,  tanto  los  hilados  artificiales  como  los hilados de algodón el soporte de  yute  podrán  imputarse  en  este  estado  de  fabricación  siempre  que  se cumplan las indicaciones de peso.</p>
    <p class="parrafo">6.3.En  el  caso  de  los  productos  que  incorporen  "hilados  de  poliuretano segmentado  con  segmentos  flexibles  de  poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados.</p>
    <p class="parrafo">6.4.En  el  caso  de  productos  formados por un alma consistente en una pequeña banda  de  aluminio  o  en  una  película  de  materia plástica cubierta o no de polvo  de  aluminio,  de  una  anchura  que no exceda de 5 mm, estando insertada este  alma  por  encolado  entre  dos  películas  de  materias  plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma.</p>
    <p class="parrafo">Nota  7  7.1.La  guarnición  y  los  accesorios  textiles  que no respondan a la norma  establecida  en  la  columna  3  para  el  producto  fabricado  de que se trate,  podrán  utilizarse  siempre  que  su  peso no sobrepase el 10 % del peso de   todas   las   materias  textiles  incorporadas,  en  el  caso  de  aquellos productos  textiles  que  sean  objeto  en  la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.</p>
    <p class="parrafo">La  guarnición  y  los  accesorios textiles de que se trata son los clasificados en   los   Capítulos   50   a  63.  Los  forros  y  las  entretelas  no  deberán considerarse como guarnición o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">7.2.Cualquier  guarnición,  accesorio  u  otro  material no textil utilizado que contenga  materias  textiles  no  deberán reunir las condiciones establecidas en la  columna  3,  incluso  si  no están cubiertos por la nota 4.3. 7.3.De acuerdo con  las  disposiciones  de  la  nota  4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos  no  originarios,  que  no  contengan  materias  textiles  podrán,  en todos  los  casos,  utilizarse  libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  una  norma  en  la  lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por  ejemplo  una  camisa,  que  deberán  utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización  de  artículos  de  metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">7.4Cuando  se  aplique  una  regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios  deberá  tenerse  en  cuenta  en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">0  Partida  SA  Designación  del  producto  Elaboración  o  transformación  que, realizada  sobre  materias  no  originarias,  confieren  el carácter de producto</p>
    <p class="parrafo">originario  (1)  (2)  (3)  ex  2504  Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono,  purificado  y  saturado  Enriquecimiento  del  contenido  en  carbono, purificación  y  molturación  del  grafito  cristalino  en  bruto ex 2515 Mármol simplemente  troceado,  por  aserrado  o  de  otro  modo, en bloques o en placas cuadradas  o  rectangulares,  de  un  espesor  igual  o  inferior a 25 cm Mármol troceado,  por  aserrado  o  de  otro  modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor  igual  o  superior  a 25 cm ex 2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y   demás  piedras  de  talla  o  de  construcción,  simplemente  troceado,  por aserrado  o  de  otro  modo,  en  bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de  un  espesor  igual  o  inferior a 25 cm Piedras troceadas, por aserrado o de otro  modo  (incluso  si  ya  están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar</p>
  </texto>
</documento>
