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<documento fecha_actualizacion="20241021173525">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80382</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1193/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1193/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de salvados, moyuelos y otros residuos, presentados o no en forma de granulados, del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de cereales distintos del maíz y del arroz, incluidos en los códigos NC 2302 30 y 2302 40.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>87</pagina_inicial>
    <pagina_final>89</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/111/L00087-00089.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880508</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6073" orden="5">Argentina</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="6">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80329" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1058/88, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81154" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1897/1994, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80020" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 84/89, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1058/88  del  Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativo   a   la  importación  de  salvados,  moyuelos  y  demás  residuos  del cernido,  de  la  molienda  o  de  otros  tratamientos de los granos de cereales distintos  del  maíz  y  del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no   2658/87,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1058/88 establece una reducción de la   exacción  reguladora  a  la  importación  de  salvados,  moyuelos  y  otros residuos,  presentados  o  no  en  forma  de  granulados,  del  cernido,  de  la molienda  o  de  otros  tratamientos  de  los  cereales distintos del maíz y del arroz,  dentro  de  los  límites de una cantidad máxima de 550 000 toneladas por año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  de  la exacción reguladora debe limitarse a la cantidad  máxima  prevista;  que  es  preciso  establecer  que  los certificados relativos  a  la  importación  de los productos en cuestión en el marco de dicho contingente,  se  expidan  transcurrido  un  período de reflexión y, en su caso, mediante  la  fijación  de  un  porcentaje  único de reducción de las cantidades solicitadas,  y  prever  que  la  solicitud  de certificado pueda retirarse tras la  fijación  del  porcentaje  de  reducción,  cuando  la  cantidad atribuida no interese al operador respectivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   compromiso  de  la  Comunidad  está  supeditado  a  la condicion  de  que  el  país  abastecedor  aplique  un  gravamen  especial  a la exportación   de   dichos  productos  cuyo  importe  sea  igual  a  la  cantidad deducida  del  elemento  móvil  de la exacción reguladora y aporte la prueba que acredite  en  forma  satisfactoria  el  pago  de  dicho gravamen; que es preciso definir las modalidades de dicha prueba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  reducción del elemento móvil de la exacción reguladora a la importación  de  salvados,  moyuelos  y  otros  residuos,  presentados  o  no en forma  de  aglomerado,  del  cernido,  de la molienda o de otros tratamientos de los  cereales  distintos  del  maíz  y  del  arroz,  incluidos en los códigos NC 2302  30  y  2302  40,  fijado  por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1058/88, se deducirá de la exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  en el Estado miembro de que se  trate.  Previamente,  se  corregirá  la exacción reguladora, en su caso, por medio  del  coeficiente  monetario,  del  montante compensatorio monetario y del montante  compensatorio  de  adhesión  vigente en el Estado miembro en esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado de importación en el marco del contingente abierto   por   el   Reglamento   (CEE)  no  1058/88  se  presentarán  ante  las autoridades  competentes  de  cualquier  Estado miembro, cada lunes hasta las 13 horas  (hora  de  Bruselas),  y si dicho día no fuese hábil, el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  transmitirán  las  solicitudes  de  certificado  de importación  a  la  Comisión  por  télex,  a más tardar, a las 18 horas (hora de Bruselas), del día de su presentación previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   las  solicitudes  de  certificados  de  importación  sobrepasaran  las cantidades  que  pueden  importarse  durante el año en curso con el beneficio de la  reducción  de  la  exacción  reguladora,  la  Comisión  fijará un porcentaje único  de  reducción  de  las  cantidades,  a más tardar el tercer día siguiente al  de  la  presentación  de  las solicitudes. La solicitud de certificado podrá retirarse  en  el  plazo  de  un  día  a  partir  de  la  fecha  de fijación del porcentaje de reducción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  se expedirán   el   quinto  día  hábil  siguiente  al  de  la  presentación  de  la solicitud.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3183/80  de  la  Comision  (2), el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  A  tal  fin,  se  inscribirá el número 0 en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  habrán de importarse con el beneficio de la reducción de  la  exacción  reguladora  prevista  en  el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1058/88,  la solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  12,  la  indicación  «  importación con exacción reguladora reducida - Reglamento (CEE) no 1058/88 »;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 14, el nombre del país del que sea originario el producto.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  reducida sólo se aplicará previa justificación del pago del gravamen de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  justificación  consistirá  en la indicación, en el certificado de origen relativo  a  las  mercancías,  del  importe del gravamen percibido por tonelada, la  indicación  «  Gravamen  especial  de  exportación  aplicado » y la fecha de pago  del  gravamen  debidamente  autenticados  mediante  la firma y el sello de un organismo de los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  modelo  de  certificado  de  origen  que  habrá  que  utilizar  para  la aplicación   del   presente   Reglamento   se   determinará   con   arreglo   al procedimiento  previsto  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  introduzca  el modelo de certificado de origen contemplado en el artículo  4,  y  a  más  tardar,  hasta  el  1  de  enero  de  1989,  y para los productos   exportados   antes  de  la  introducción  de  dicho  certificado  de origen,  el  pago  del  gravamen  de  exportación  se  justificará  por medio de cualquier  documento  aduanero  de  exportación,  siempre  que  dicho  documento contenga  los  elementos  necesarios  para  la identificación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">la  indicación  del  importe  del gravamen percibido por tonelada, la indicación «  Gravamen  especial  de  exportación  aplicado  »  y  la  fecha  de  pago  del gravamen,  autenticados  mediante  la  firma  y  el sello de un organismo de los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica,  el  importe  del  gravamen  de exportación percibido se comparará con el  importe  fijado  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1058/88.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  del  gravamen de exportación percibido se expresa en una moneda distinta   de   la  del  Estado  miembro  de  importación,  el  tipo  de  cambio utilizado  será  el  último  tipo  de  venta registrado en el mercado o mercados de  divisas  más  representativos  de dicho Estado miembro, en la fecha del pago del gravamen de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El   gravamen  de  exportación  percibido  se  considerará  que  corresponde  al importe   fijado,   de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  1058/88,  cuando  la  comparación indique que el gravamen de  exportación  expresado  en  la  moneda  del Estado miembro de importación no es inferior a dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el gravamen percibido por el país exportador sea inferior al  importe  fijado,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento   (CEE)  no  1058/88,  la  disminución  se  limitará  a  la  cantidad percibida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1988</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   los   organismos   de  los  países  exportadores  habilitados  para certificar el pago del gravamen de exportación</p>
    <p class="parrafo">Argentina: Junta Nacional de Granos.</p>
  </texto>
</documento>
