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<documento fecha_actualizacion="20241021173525">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1115/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1115/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1837/80, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="5">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="6073" orden="9">Argentina</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="8">Primas</materia>
      <materia codigo="6982" orden="10">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 23 de mayo de 1988 a la campaña de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9 bis al Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de las carnes  de  ovino  y  caprino  establece determinadas medidas en forma de primas y  de  precios  de  intervención  cuya  finalidad  es la de garantizar una renta equitativa   para   el  productor;  que,  no  obstante,  habida  cuenta  de  las posibilidades   de   salida   al  mercado  de  la  Comunidad  así  como  de  los compromisos  internacionales  de  ésta  última, es preciso dejar de estimular la producción  de  carnes  de  ovino  y  caprino  en  cuanto  el censo sobrepase un nivel  que  se  establecerá  teniendo  en  cuenta la situación del mercado; que, para  ello,  es  necesario  establecer una reducción de la garantía prevista por las  medidas  en  cuestión;  que,  no  obstante,  las  diferencias de régimen de sostenimiento   establecidas   por   la   normativa   vigente  pueden  llevar  a estimular  la  producción  de  un  modo  diferente  en  las regiones en donde se aplican   tales   diferencias   de   régimen;  que,  por  consiguiente,  resulta oportuno  aplicar  por  separado  dicha  medida en la región 5 en caso de que el Reino Unido decida aplicar en ella el régimen de la prima variable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  establecer  el nivel máximo garantizado en el  nivel  alcanzado  por  el  censo  ovino  el  31  de diciembre de 1987 en las regiones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  deberá  proceder a un nuevo examen del mecanismo de  estabilización,  incluido  el  nivel  máximo  garantizado, en el marco de la</p>
    <p class="parrafo">adaptación  de  la  organización  común de mercados, tanto en su aspecto interno como externo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) nº 1837/80  (3),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) nº 794/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) nº 1837/80 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  9  bis  1.  La  cantidad  máxima  garantizada  se  fija en 63 400 000 cabezas para el censo ovino, de las cuales:</p>
    <p class="parrafo">- 18 100 000 cabezas para la región 5,</p>
    <p class="parrafo">- 45 300 000 cabezas para las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">2. Para cada campaña de comercialización:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  censo  ovino  que  se  haya previsto para la campaña sobrepase la cantidad  máxima  garantizada  para  dicha campaña, a la prima contemplada en el artículo  5  se  le  reducirá,  tanto en el caso de las ovejas como en el de las cabras,   por   cada   1  %  que  sobrepase  el  nivel  máximo  garantizado,  la repercusión  en  el  precio  de  base de un coeficiente que represente el 1 % de disminución del precio de base;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  mecanismo  establecido en el primer guión, aplicado al censo  ovino  efectivamente  registrado  durante la anterior campaña, dé lugar a un  importe  de  la  prima  diferente del que se haya calculado, se efectuará la corrección  en  el  momento  de  fijación  de  la prima definitiva para el censo ovino  para  la  campaña  en  cuestión,  o  en  su  defecto,  intervendrá  en el cálculo de la prima para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de  aplicación  del  apartado  2,  el  precio  de  intervención contemplado   en   el  apartado  2  del  artículo  7  y  el  "nivel  orientador" contemplado  en  el  artículo  9, utilizados para calcular la prima variable, se reducirán  en  el  mismo  porcentaje  que  el  que se haya aplicado al precio de base con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  Reino Unido aplique las disposiciones del artículo 9, los  apartados  2  y  3  se aplicarán por separado, por una parte a la región 5, y por otra, al conjunto de las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, el régimen  aplicable  a  la  campaña  de  comercialización  de  1988,  así como el coeficiente  y  los  importes  contemplados en los apartados 2 y 3, se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  se  aplicará  a la campaña de comercialización de 1988 a partir del 23 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  procederá  a  un  nuevo examen del mecanismo de estabilización, contemplado  anteriormente,  en  el  marco  de  la adaptación de la organización común  de  mercados  relativa  a  este  sector.  Dicha  adaptación  se  referirá igualmente   al   aspecto  externo  y  tendrá  en  cuenta  las  necesidades  del mercado."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
