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<documento fecha_actualizacion="20241021173524">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80379</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1114/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1570/92, de 16 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  limitar  cualquier aumento de la producción de  tabaco  de  la  Comunidad  y  de desalentar al mismo tiempo la producción de variedades   cuya   comercialización   presenta   dificultades,  es  conveniente establecer  que  el  rebasamiento  de  una  cantidad  máxima garantizada, fijada para  cada  cosecha,  implique  una disminución proporcional de los precios y de la  prima;  que  al  precio  de  intervención se le añadirán determinados costes para  obtener  el  precio  de  intervención  derivado;  que  la  aplicación  del coeficiente   de   reducción  al  precio  de  intervención  derivado  no  deberá repercutirse sobre dichos costes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  máxima debe establecerse teniendo en cuenta, en particular,  las  estadísticas  de  producción  y la situación del mercado; que, con   objeto   de  seguir  aplicando  una  política  de  orientación  hacia  las calidades   más   solicitadas   y   de  tener  en  cuenta  las  particularidades socioeconómicas  y  regionales  de  la  producción  de  tabaco,  es  conveniente fijar  una  cantidad  máxima  garantizada  para  cada  una  de  las variedades o grupos  de  variedades;  que  conviene  establecer  un límite máximo, durante un período  limitado,  para  la  posible  reducción de los precios y de las primas; que,  por  consiguiente,  es  preciso  modificar  el  Reglamento (CEE) nº 727/70 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1974/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  727/70  se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">"5.   El  Consejo  establecerá  anualmente,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades  o  grupos  de  variedades  de  tabaco  de  la producción comunitaria para  las  que  se  fijen  precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función,  en  particular,  de  las  condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas  y  agronómicas  de  las  regiones afectadas. La cantidad máxima global  para  la  Comunidad  será, para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990, de 385 000 toneladas de tabaco en hoja.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 12 bis y 13, por cada 1 % que una   variedad   o   un  grupo  de  variedades  sobrepasen  la  cantidad  máxima garantizada,    los    precios    de   intervención,   así   como   las   primas correspondientes,  se  reducirán  en  un  1 %. Un corrector correspondiente a la reducción  de  la  prima  se  aplicará  al  precio  de objetivo de la cosecha en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Las  reducciones  contempladas  en  el párrafo segundo no podrán sobrepasar el 5 % durante la cosecha de 1988 y el 15 % durante las cosechas de 1989 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  del  presente  apartado, la Comisión comprobará antes  del  31  de  julio  si  la  producción  ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada para una variedad o un grupo de variedades.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) Do no C 84 de 31. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
