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<documento fecha_actualizacion="20241021173524">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1113/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1113/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 16 ter al Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80044" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 223/88, de 25 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80770" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1926/87, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   nº   1035/72   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 223/88 (4), establece un régimen   de   precios  y  de  intervenciones  para  un  determinado  número  de productos del sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  sensibilizar  a  los productores respecto de las  necesidades  reales  del  mercado  de  las  frutas  y  hortalizas;  que tal sensibilización  debe  traducirse,  en  su  caso, en la definición de un volumen de  intervenciones  en  el  mercado  por  encima  del cual los productores deben asumir la responsabilidad financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  de  los  productores  debe traducirse en una  disminución  de  los  precios de base y de los precios de compra aplicables durante la siguiente campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ese   mecanismo  de  umbrales  de  intervención  ya  se  ha introducido  en  la  organización  de  mercado  para  los  tomates,  mediante el Reglamento   (CEE)   nº   1926/87   (5),   y  para  las  satsumas,  clementinas,</p>
    <p class="parrafo">mandarinas  y  nectarinas,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  223/88;  que es conveniente  establecer  un  mecanismo  de  fijación de umbrales de intervención para  todos  los  demás  productos  que  figuran  en  el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1035/72 a los que puedan aplicarse medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  la  medida  en  que  durante  la  fase  denominada  de verificación  de  convergencia,  se  llevan a cabo en España intervenciones para los  productos  considerados  que  dan  lugar a una financiación comunitaria con arreglo  al  apartado  3  del  artículo 133 del Acta de adhesión, es conveniente establecer  la  fijación  de  una  cantidad de tales productos cuyo rebasamiento implique la responsabilidad financiera de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de Portugal, habida cuenta de las disposiciones específicas  del  Acta  de  adhesión  y,  en  particular,  de lo dispuesto en su artículo  265,  no  procede  establecer  durante  la primera etapa de transición la aplicación de medidas análogas para este país,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) nº 1035/72 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  16  ter  1.  Cuando  el mercado de un producto que figura en el Anexo II  sufra  o  pueda  sufrir  desequilibrios que den lugar o que puedan dar lugar a  un  volumen  importante  de intervenciones en aplicación de los artículos 15, 15   bis,   15   ter,   19  y  19  bis,  antes  del  inicio  de  la  campaña  de comercialización  de  tales  productos,  se  fijará  un  umbral  de intervención cuyo   rebasamiento,   valorado   según  el  producto,  sobre  la  base  de  las intervenciones   efectuadas   durante   una   campaña  o  de  la  media  de  las intervenciones    efectuadas    durante    varias    campañas,    implicará   la responsabilidad financiera de los productores.</p>
    <p class="parrafo">El  rebasamiento  del  umbral  de  intervención  tendrá  como  consecuencia  una disminución  de  los  precios  de  base  y  de  los precios de compra aplicables durante   la   siguiente  campaña;  no  obstante,  dicha  disminución  no  podrá sobrepasar el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">La  disminución  que  resulte  de  la  aplicación  del  presente  apartado no se tendrá  en  cuenta  durante  las  campañas posteriores para fijar los precios de base  y  de  compra  de  acuerdo  con  los  criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  fase  denominada  de  verificación de convergencia, contemplada en  el  artículo  131  del  Acta de adhesión, cuando, en aplicación del apartado 1  del  presente  artículo,  se  fije  un umbral para un determinado producto en la  Comunidad  en  su  composición  de  31  de  diciembre de 1985, y se efectúen operaciones  de  intervención  para  dicho producto en España, con arreglo a las disposiciones  aplicables,  el  Consejo  fijará  para  España, de acuerdo con el procedimiento  establecido  en  el  apartado  3 del presente artículo, un umbral de  intervención  cuyo  rebasamiento  implicará la responsabilidad financiera de los productores en las condiciones que el Consejo determine;</p>
    <p class="parrafo">La  posible  disminución  de  los  precios  en la Comunidad en su composición de 31  de  diciembre  de  1985,  decidida  con  arreglo  al apartado 1 del presente artículo,  no  se  tomará  en  consideración  para  la aplicación en España y en Portugal  de  la  disciplina  de precios prevista en el punto 1 del artículo 135 y en el punto 1 del artículo 265 del Acta de adhesión, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará:</p>
    <p class="parrafo">- las normas de aplicación del presente artículo,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios y métodos de fijación de los umbrales de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  financieras  del  rebasamiento  de los umbrales para cada uno de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  la  Comisión  comprobará,  si fuere necesario, si se han sobrepasado los umbrales  contemplados  en  el  apartado  1,  en  el  momento oportuno antes del inicio del período previsto para las retiradas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Comisión  adoptará,  en  caso  necesario,  las medidas de aplicación del presente   artículo,   de   acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo no se aplicarán a los tomates ni a  las  satsumas,  clementinas,  mandarinas  y  nectarinas durante el período de aplicación  del  apartado  3  bis  del  artículo  16  y  del  artículo  16  bis, respectigamente."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 18. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
