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<documento fecha_actualizacion="20241021173523">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1111/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1111/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 775/87, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80293" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2.1, 4 y 5.2 y sustituye el art. 8 del Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  1109/88  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 775/87 (4), establece, a partir del cuarto   período  de  aplicación  del  régimen  de  la  tasa  suplementaria,  la suspensión   temporal   de   una   parte   de   las   cantidades  de  referencia contampladas  en  el  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) nº 804/68; que el mencionado  régimen  ha  sido  prorrogado por tres períodos de doce meses por el Reglamento  (CEE)  nº  1109/88;  que, por consiguiente, procede fijar el importe de  la  indemnización  correspondiente  a  las  cantidades  suspendidas  durante esos tres períodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   nº  775/87  dispone  que  la  suspensión  temporal  de  las cantidades   suplementarias  del  1,5  %  fijadas  para  el  quinto  período  se compensará   con   el  pago  de  una  indemnización  o  mediante  una  reducción apropiada  del  porcentaje  de  la  tasa  de  corresponsabilidad;  que, dado que dicha  suspensión  ha  de  compensarse  hasta  el  final  del  octavo período de aplicación  del  régimen  de  la  tasa  suplementaria con el pago directo de una indemnización,  ya  no  tiene  objeto  la  alternativa  prevista  por  la citada disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  modificaciones  introducidas  en el regimen  de  la  tasa  suplementaria,  procede adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 775/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 775/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 1, los términos "para el quinto  período"  se  sustituyen  por  los términos "para cada uno de los cuatro períodos sucesivos".</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  Se  concederá  a  los  productores  afectados  una  indemnización  por  las cantidades suspendidas. Dicha indemnización queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 10 ECU por 100 kg, para el cuarto y quinto períodos de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">- 8 ECU por 100 kg, para el sexto período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">- 7 ECU por 100 kg, para el séptimo período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">- 6 ECU por 100 kg, para el octavo período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  período  de  doce  meses, la indemnización se pagará a quines tengan derecho  a  ella  durante  el  último  trimestre  del  período  de doce meses en cuestión  o  durante  el  primer trimestre del período de doce meses siguiente." 3.  En  el  párrafo  segundo  del  artículo  4,  se suprimen los términos "en el transcurso del cuarto y del quinto períodos de doce meses".</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  Al  final  del  cuarto  período de doce meses y al final de cada uno de los sucesivos  períodos  de  aplicación  del  régimen  de  la tasa suplementaria, la Comisión  procederá  a  una  evaluación  de  los  resultados  obtenidos  con  la aplicación  de  los  artículos  3  y  4  y,  en  caso  necesario,  presentará al Consejo  las  propuestas  que  sean  pertinentes." 5. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo   8  Habida  cuenta  de  las  perspectivas  internas  y  externas  del mercado  y  de  las  existencias,  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta  de  la  Comisión,  podrá  acordar revisar el porcentaje de suspensión contemplado   en   el   artículo   1.   En   dicho  caso,  no  se  concederá  la indemnización  prevista  en  el  artículo  2  para  la  parte  de la cantidad de referencia que ya no esté suspendida."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
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</documento>
