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    <identificador>DOUE-L-1988-80373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1108/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1108/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece, para la campaña de comercialización 1987/88, una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 28 del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de  1981,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  del  azúcar  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  nº  1107/88  (4),  dispone  para las campañas de comercialización 1986/87 a  1990/91  la  aplicación  de  un  régimen  de cuotas de producción y fija para las  campañas  de  comercialización  1986/87 y 1987/88 las cantidades básicas de producción  A  y  B;  que,  para  las  campañas  de  comercialización  1988/89 a 1990/91,  las  cantidades  básicas  de  producción  A  y  B  y las cargas que se derivarán  de  ellas  para  los productores en el marco de dicho régimen deberán determinarse antes del 1 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  las  cuotas  de  producción en el sector del azúcar   tiene   por   objetivo  orientar  la  producción  de  acuerdo  con  las posibilidades  de  salida  y  garantizar  la  cobertura  de  todas  las pérdidas debidas  a  la  comercialización  de los excedentes de la producción comunitaria mediante   las   contribuciones  financieras  de  los  productores;  que  dichas contribuciones  se  realizan  mediante  la  percepción,  por  una  parte, de una cotización  a  la  producción  de  base  que  se  aplica a toda la producción de azúcar  A  y  B  pero  que  se  limita  a  un 2 % del precio de intervención del azúcar  blanco  y,  por  otra, de una cotización B que afecta a la producción de azúcar  B  por  un  importe  máximo  de un 37,5 % de este último precio; que los productores  de  isoglucosa  particpan  en  esas  contribuciones  con  arreglo a determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  previsiones  hechas en aplicaciónes de las normas de los apartados  1  y  2  del  artículo  28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 en materia de  consumo,  de  producción,  de  excedentes exportables y de pérdidas globales para  la  campaña  de  comercialización  1987/88  permiten  deducir  con certeza casi   total   que,   debido  a  los  límites  impuestos  a  las  contribuciones financieras  de  los  productores,  no  sólo  no podrá garantizarse la cobertura de  la  totalidad  de  las  pérdidas  mediante  dichas  contribuciones, sino que además   el   saldo  descubierto  que  se  prevé  para  la  primera  campaña  de aplicación  será,  por  sí  solo, de tal envergadura que pondrá en entredicho la aplicación  del  principio  de  autofinanciación  del sector; que, además, dadas las   graves   limitaciones   presupuestarias   con   las  que  se  enfrenta  la Comunidad,  no  puede  contemplarse  la  posibilidad de que ésta sustituya a los productores   y   se   haga   cargo,   ni   siguiera  temporalmente,  del  saldo mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  la experiencia necesaria, no conviene poner en tela  de  juicio  antes  de la fecha prevista el régimen de cuotas de producción tal  como,  en  todo  caso,  ha  de aplicarse a las campañas de comercialización 1986/87  y  1987/88;  que,  no  obstante,  debido a la previsible envergadura de las  pérdidas  no  cubiertas  por  las contribuciones de los productores durante la  campaña  de  comercialización  1987/88,  procede  reabsorber dichas pérdidas</p>
    <p class="parrafo">estableciendo  una  cotización  de  reabsorción  especial aplicable a la campaña de  comercialización  1987/88;  que,  en  tales  condiciones,  procede  percibir dicha  cotización  de  reabsorción  especial  al  mismo  tiempo  que el pago del saldo  de  las  cotizaciones  a  la  producción  correspondiente a la campaña de comercialización 1987/88, es decir, antes del 15 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cotización  de  reabsorción  especial  debe  establecerse para   cada  empresa  teniendo  en  cuenta  su  participación  en  los  ingresos derivados  de  las  cotizaciones  a la producción que aquélla haya satisfecho en el  marco  de  la  campaña  de comercializacion 1987/88; que, a tal fin, procede fijar  un  porcentaje  válido  para  toda  la  Comunidad que sea representativo, durante  esa  misma  campaña,  de  la  relación entre, por una parte, la pérdida global  observada  con  arreglo  a  los  apartados  1  y  2  del artículo 28 del Reglamento   (CEE)  nº  1785/81  y,  por  otra,  el  conjunto  de  los  ingresos derivados  de  dichas  cotizaciones  a  la  producción;  que,  además,  conviene establecer  la  participación  de  los  vendedores  de  remolachas  y  de los de cañas  en  la  reabsorción  de  las  pérdidas  no  cubiertas  de  la  campaña de comercialización 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  de  los  vendedores  de remolacha y de los vendedores  de  caña  en  la reabsorción de la pérdida no cubierta de la campaña de  comercialización  1987/88  puede  verse  especialmente  obstaculizada cuando ya  hayan  sido  totalmente  pagadas  por  los  fabricantes  no  únicamente  las remolachas   entregadas   de   esta   campaña,   sino   incluso  las  remolachas entregadas  para  la  campaña  1988/89;  que  en  dichas condiciones hay razones para  prever  que  se  pueda  efectuar  dicha  participación  para  la parte que corresponde  a  los  remolacheros  y a los plantadores de caña con arreglo a las remolachas  entregadas  para  la  campaña  1987/88  ó 1988/89; que, sin embargo, sea  cual  sea  la  campaña  que  se  determine  para  dicha participación, ésta nunca deberá ser superior a la que resulte de la campaña 1987/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el Título III y en el Título III bis del Reglamento   (CEE)   nº  1785/81,  cuandopara  la  campaña  de  comercialización 1987/88  la  pérdida  global  registrada,  en  aplicación de los apartados 1 y 2 del  artículo  28  de  dicho  Reglamento,  no pueda cubrirse totalmente mediante la   recaudación   de   las   cotizaciones  a  la  producción  debidas  por  los fabricantes  de  azúcar  y  por  los  de  isoglucosa  en  el  marco de esa misma campaña,   dichos  fabricantes  deberán  pagar  una  cotización  de  reabsorción especial.  Dicha  cotización  se  percibirá  con  el  fin  de  poder  reabsorber íntegramente  la  parte  de  la  pérdida  global  que  no pueda cubrirse con los ingresos procedentes de los cotizaciones a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  al  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  28  del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  se  tendrán en cuenta los ingresos derivados de la  percepción  de  la  cotización  especial  contemplada  en el párrafo primero del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cotización  de  reabsorción  especial  se  calculará,  para cada empresa productora  de  azúcar  o  de  isoglucosa,  asignando a la suma debida por dicha empresa,  en  el  marco  de  las  cotizaciones  a la producción de la campaña de comercialización   1987/88,   un   porcentaje  que  deberá  determinarse.  Dicho</p>
    <p class="parrafo">porcentaje  representará  para  la  Comunidad  la relación entre, por una parte, la  pérdida  global  que  se  registre  durante  la  campaña de comercializacíon 1987/88  en  aplicación  de  los  apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE)  nº  1785/81  y,  por otra, los ingresos procedentes de las cotizaciones a la  producción  debidas  por  los  fabricantes  de azúcar y los de isoglucosa en el marco de esa misma campaña. Dicha relación se reducirá en 1.</p>
    <p class="parrafo">La  cotización  de  reabsorción  especial se pagará antes del 15 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el párrafo segundo, los fabricantes de azúcar podrán  exigir,  según  los  casos,  a  los  vendedores  de  remolacha o de caña producidas  en  la  Comunidad,  el  reembolso  hasta  un  máximo  del 60 % de la citada  cotización  especial  de  reabsorción  percibida.  Dicho  reembolso será efectuado   sobre  las  remolachas  entregadas  con  arreglo  a  la  campaña  de comercialización 1987/88 ó 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">Sea  cual  sea  la  campaña de comercialización con arreglo a la cual se efectúe el  reembolso  previsto  en  el  párrafo primero, éste será como máximo igual al importe  de  la  participación  de  los  vendedores de remolacha o de caña en el pago  de  las  cotizaciones  a la producción previstas en el Reglamento (CEE) nº 1785/81   para   la   campaña   de   comercialización   1987/88  aplicándole  el coeficiente previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  y  el  porcentaje contemplado  en  el  apartado  2  se  adoptarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
