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<documento fecha_actualizacion="20241021173521">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80369</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1104/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1104/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1431/82, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis al Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  últimos  años,  la  producción de guisantes, habas, haboncillos  y  altramuces  dulces  en  la  Comunidad  se  ha  desarrollado a un ritmo  de  crecimiento  excepcionalmente  elevado; que parece oportuno conseguir un  desarrollo  más  moderado  y regular la producción de dichos productos; que, para  alcanzar  dicho  objetivo,  procede  implantar  un  régimen que establezca que,  en  caso  de  rebasamiento  de  una cierta cantidad máxima garantizada, al importe  de  la  ayuda  y  al precio mínimo se les reste un importe que tenga en cuenta  la  importancia  del  rebasamiento;  que  es  convienten  modificar,  en consecuencia,  el  Reglamento  (CEE)  nº  1431/82  (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 4004/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (CEE) nº 1431/82:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  3  bis  1.  El  Consejo,  de acuerdo con el procedimiento establecido en  el  apartado  2  del  artículo  43  del Tratado, fijará por períodos de tres campañas  de  comercialización  una  cantidad  máxima  garantizada y por primera vez  para  las  campañas  de  comercialización  1988/89, 1989/90 y 1990/91, para el  conjunto  de  los  guisantes,  las  habas,  los haboncillos y los altramuces dulces contemplados en el artículo 1, producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   cantidad  máxima  garantizada  se  determinará  habida  cuenta  de  la producción,  en  el  transcurso  de  un período de referencia, y de la evolución previsible de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  producción  de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces estimada  antes  del  final  del  segundo  mes de la campaña de comercialización rebase   la  cantidad  máxima  garantizada  para  la  campaña  en  cuestión,  al importe de la ayuda para dicha campaña se le restará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  guisantes,  las habas y los haboncillos, la incidencia sobre el precio de objetivo de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los altramuces dulces, la incidencia sobre el precio mínimo de  dichos  productos,  al  que  se  le  sumará la diferencia entre el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes,</p>
    <p class="parrafo">un coeficiente que esté en relación con la importancia del rebasamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  párrafo  primero,  aplicado  a  la producción efectiva en lugar   de   a   la   producción   estimada   al   comienzo  de  la  campaña  de comercialización,   conduzca   a   una  disminución  del  importe  de  la  ayuda diferente  de  la  que  se  haya  efectuado,  el  importe  de  la  ayuda para la campaña  de  comercialización  siguiente  se  ajustará  habida  cuenta  de dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  del apartado 3, el precio mínimo se ajustará en la misma cuantía a la que se haya ajustado el importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará  las  normas  para  determinar el coeficiente contemplado en el párrafo primero del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12  del  Reglamento (CEE) nº 1117/78."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
