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    <identificador>DOUE-L-1988-80361</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1096/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un régimen comunitario de fomento del cese de la actividad agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19880502</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4136" orden="3">Indemnizaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 777/85, de 26 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 2079/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3808/89, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre solicitudes de reembolso de ayudas: Decisión 88/628, de 24 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las perspectivas a medio y largo plazo de los  mercados  agrícolas  comunitarios  y  mundiales,  el objetivo de equilibrio de   los  mercados  require  una  política  de  precios  que  podría  ocasionar, durante  el  período  de  adaptación  a  la nueva situación, graves dificultades para  las  rentas  de  una  parte  de  la población agrícola cuyas explotaciones son estructuralmente mas débiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   medidas   en  favor  de  los  jefes  de explotación  de  más  de  cincuenta y cinco años que tienen, en general, grandes dificultades para adaptarse a la nueva situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  encaminado  a  fomentar el cese anticipado de la actividad  agrícola  permite  a  dicha  categoría  de  agricultores abandonar la actividad  agrícola  en  condiciones  equitativas,  ya que les ofrece una fuente de renta adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha  medida  puede,  por  otra  parte,  contribuir  a  la disminución  del  potencial  de  producción  y,  por lo tanto, a estabilizar los mercados,   así  como  a  la  mejora  de  la  estructura  de  las  explotaciones mediante  la  ampliación  de  su  superficie  y,  por  lo  tanto, al aumento del número de explotaciones potencialmente viables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  abandono  de  la  producción  agrícola  en  la supercicie  agrícola,  la  indemnización  anual deberá completarse con una prima anual  por  hectárea,  en  particular,  cuando la superficie agrícola se destine a la repoblación forestal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  desaparición  de explotaciones en donde trabajen miembros de  la  familia  del  agricultor  y  trabajadores  por cuenta ajena con carácter permanente,  de  edad  avanzada,  puede  representar para éstos la pérdida de su empleo   y   de   sus  ingresos;  que  conviene,  por  consiguiente,  garantizar asimismo   a   dichas   personas   una   renta  mediante  la  concesión  de  una indemnización anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disparidad  existente en las causas, en la índole y en la gravedad   de  los  problemas  estructurales  de  la  agricultura  puede  exigir soluciones  diferentes  según  las  regiones  y  adaptables en el tiempo; que es preciso  contribuir  al  desarrollo  económico  y  social  global de cada región afectada;  que  pueden  conseguirse  mejores  resultados siempre que los Estados miembros,  basándose  en  criterios  comunitarios,  apliquen  por  sí  mismos la acción  común  a  través  de  sus  propios  mecanismos legales, reglamentarios y administrativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  medidas  condieradas  presenta  un  interés comunitario  y  tiene  como  fin alcanzar los objetivos definidos en la letra a) del  apartado  1  del  artículo  39 del Tratado, incluidas las modificaciones de las  estructuras  necesarias  para  al  buen  funcionamiento  del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">que  dichas  medidas  constituyen,  por  tanto,  una  acción común en el sentido definido  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de  la  política  agrícola  común Considerando  que  al  término  de un período de dos años a partir de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento  conviene proceder a un nuevo examen de las modalidades  de  las  medidas  en  cuestión y, en particular, de las modalidades de la participación financiera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  la  Comunidad  contribuye  a la financiación de esta acción   común,   es   necesario   que   ésta   pueda  cerciorarse  de  que  las disposiciones  adoptadas  para  su  aplicación  por  los Estados miembros tienen por  objeto  la  realización  de  los  objetivos de la misma; que es conveniente prever,   con   tal   fin,   un   procedimiento   que  establezca  una  estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno del comité permanente  de  estructuras  agrícolas,  creado por el artículo 1 de la Decisión del  Consejo,  de  4  de  diciembre  de 1962, referente a la coordinación de las políticas  de  estructura  agrícola  (4),  que  implica,  en  lo  relativo a los aspectos  financieros,  la  consulta  al Comité del Fondo Europeo de Orientación y  de  Garantía  Agrícola,  prevista  en  los  artículos  11 a 15 del Reglamento (CEE) nº 729/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  que el Parlamento Europeo y el Consejo, basándose  en  un  informe  que  deberá  presentar  la Comisión, puedan examinar anualmente   los   resultados   de   las   medidas   comunitarias  o  nacionales aplicadas,  con  el  fin  de  poder  valorar  la  necesidad  de  completar  o de adaptar el régimen establecido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  favorecer  la adaptación y la reorganización de las estructuras agrícolas  y  contribuir,  de  este  modo,  al  restablecimiento  del equilibrio entre  la  producción  y  las  posibilidades  de comercialización, se estabalece una  acción  común  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE)  nº  729/70,  que  deberán llevar a cabo los Estados miembros y que estará encaminada  al  establecimiento  de  un  régimen  de  fomento  del  cese  de  la actividad agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  no  aplicar  en  la  totalidad o en una parte de sus territorios la totalidad o parte de las medidas contempladas en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">- aplicar dichas medidas de forma diferente según las regiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar,   en   el   ámbito   del   presente   Reglamento,   medidas   de  ayuda suplementaria   cuyas   condiciones   o   modalidades  sean  diferentes  de  las contempladas   en   el   mismo,   siempre  que  dichas  medidas  se  adopten  de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El régimen contemplado en el artículo 1 podrá incluir:</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  de  una  indemnización  anual  a los empresarios agrícolas que ejerzan   dicha   actividad   con   carácter   principal,   en  las  condiciones contempladas en los artículos 4 y 5;</p>
    <p class="parrafo">-   la  concesión  de  una  prima  anual  complementaria  por  hectárea  en  las condiciones contempladas en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  de  una  indemnización  anual  a  los  trabajadores por cuenta ajena  y  a  los  miembros  de  la familia del agricultor que trabajen de manera permanente  en  el  sector  agrícola,  en  las  condiciones  contempladas  en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán,  en  función  de  la  edad del beneficiario, sustituir  las  indemnizaciones  anuales  contempladas  en  el apartado 1 por el pago de una cantidad global única de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrán  sustituir  la  indemnización  anual  contemplada  en  el primer guión  del  apartado  1  por la prima complementaria por hectárea contemplada en el  segundo  guión  del  apartado  1, que se incrementará para obtener un efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  anual  contemplada  en el primer guión del apartado 1 del artículo  3  podrá  concederse  a los empresarios agrícolas mayores de cincuenta y  cinco  años  que  ejerzan dicha actividad con carácter principal, con arreglo al  apartado  5  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12  de  marzo  de  1985,  relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias  -  bien  cuando  se  abandone  la producción agrícola en la superficie agrícola  de  la  explotación  durante  todo  el período que transcurra entre el momento  de  cese  de  la actividad y el momento en que el agricultor alcance la edad  normal  de  jubilación  fijada  para  el sector agrícola por el régimen de la  seguridad  social  vigente  en  el  Estado  miembro  de  que se trate. Dicho período  no  podrá  ser  inferior  a cinco años; a dicho efecto la indemnización podrá   extenderse,   si   fuera   necesario,  después  de  la  edad  normal  de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  admitir  que,  en  el  caso de las explotaciones arrendadas,  el  propietario  recobre  un  tercio  como  máximo de la superficie sin que en dicha fracción se abandone la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  cuando  la  superficie  agraria  de  la  explotación  se  utilice  para aumentar   la   superficie   de   una  o  varias  explotaciones  agrícolas  cuyo empresario  o  empresarios  ejerzan,  como  muy  tarde  tras  ese  aumento de la superficie,  su  actividad  principal  en  el sector agrícola y se comprometan a no  incrementar  la  producción  de los productos excedentarios, en la totalidad de  la  superficie  de  su  explotación después del aumento de su superficie. Se consideran  productos  excedentarios  los  productos  para  los  que  no hay, de forma sistemática, a nivel comunitario, salidas normales no subvencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán  admitir  que  los  beneficiarios  de  la indemnización  anual  sigan  explotando,  como  máximo, un 10 % de la superficie de  la  explotación,  aunque  no  más  de  una hectárea, siempre que se abandone toda producción destinada a fines comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Se entenderá por abandono de la producción agrícola:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  el  hecho  de  destinar  la  superficie agrícola de la explotación a la repoblación  forestal  o  a  fines no agrícolas compatibles con el mantenimiento de la calidad del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   el   cese  de  la  producción  agrícola  en  las  superficies  de  la</p>
    <p class="parrafo">explotación;  en  este  caso,  el  empresario  que cese en sus actividades podrá ser  obligado  a  garantizar  el  mantenimiento  de  la  superficie agrícola con objeto,  principalmente,  de  conservar  el  espacio  natural,  siempre  que  se abandone toda produccíon destinada a fines comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   abandono   de  la  producción  contemplado  en  el  apartado  1  podrá realizarse,   en  superficies  agrícolas  equivalentes  en  otras  explotaciones agrícolas,  como  consecuencia  de  un  intercambio  de  parcelas, de tal manera que  se  gerantice  una  concentración parcelaria que permita reducir los costes de   producción  o  llevar  a  cabo  una  repoblación  forestal  en  condiciones racionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  anual  complementaria  por  hectárea  contemplada  en  el segundo guión  del  apartado  1  del  artículo  3  se  concederá a los beneficiarios que cumplan  los  requisitos  contemplados  en  el  primer  guión del apartado 1 del artículo  4  y  en  el  artículo  5, por cada hectárea de superficie agrícola en la que se haya abandonado realmente la producción agrícola.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además,   los  Estados  miembros  podrán  establecer  las  modalidades  con arreglo   a   las   cuales   podrá   abonarse  total  o  parcialmente  la  prima contemplada en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  explotaciones  arrendadas,  a  los propietarios de las superficies agrícolas en las que se abandone la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  organismo  que  se  haga  cargo  del  mantenimiento de las superficies agrícolas retiradas de la producción agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  beneficiario  de  la  indemnización  anual  contemplada en el primer guión  del  apartado  1  del  artículo  4  abandona  la  producción  láctea, las cantidades  de  referencia  asignadas  en  virtud del Reglamento (CEE) nº 804/68 del  Consejo,  de  27  de junio de 1968, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos (5), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) nº 773/87 Las cantidades de  referencia  suspendidas  en  aplicación  del presente artículo no podrán ser asignadas de nuevo durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  anual  complementaria  por  hectárea,  contemplada  en el segundo guión  del  apartado  1  del  artículo  3, no será tenida en cuenta a efectos de la  participación  financiera  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola,  en  lo  sucesivo  denominado "Fondo", si se abona por superficies que reciben  una  prima  por  abandono  definitivo  de  las superficies plantadas de vid  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) nº 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985,  relativo  a  la  concesión,  para  las  campañas  vitivinícolas 1985/86 a 1989/90,   de   primas   de  abandono  definitivo  de  determinadas  superficies plantadas de vid</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros decidirán:</p>
    <p class="parrafo">- la edad de los beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  las  superficies  en  las  que se abandone la producción agrícola,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  y  la  duración  de  la indemnización anual, habida cuenta de la edad  del  beneficiario  y  de la situación económica y social de la agricultura</p>
    <p class="parrafo">en sus respectivos países,</p>
    <p class="parrafo">-  el  reparto  eventual  de  la  indemnización  anual  entre  varios  socios de explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la prima complementaria por hectárea y el período durante el que  deberá  abonarse,  habida  cuenta,  entre  otros factores, del valor de las tierras   en   términos  de  rendimiento  y  de  los  costes  del  mantenimiento contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-   los   medios  de  prueba  que  permitan  verificar  el  cumplimiento  de  la condición  contemplada  en  el  segundo  guión  del  apartado  1  del artículo 4 relativa al no aumento de la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará:</p>
    <p class="parrafo">- las normas de aplicación del presente artículo,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios y métodos de fijación de los umbrales de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  financieras  del  rebasamiento  de los umbrales para cada uno de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  la  Comisión  comprobará,  si fuere necesario, si se han sobrepasado los umbrales  contemplados  en  el  apartado  1,  en  el  momento oportuno antes del inicio del período previsto para las retiradas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Comisión  adoptará,  en  caso  necesario,  las medidas de aplicación del presente   artículo,   de   acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo no se aplicarán a los tomates ni a  las  satsumas,  clementinas,  mandarinas  y  nectarinas durante el período de aplicación  del  apartado  3  bis  del  artículo  16  y  del  artículo  16  bis, respectigamente."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  CONSEJO  El  Presidente  H.-D. GENSCHER 3. El Fondo participará, en las condiciones  contempladas  en  el  apartado  4, en los gastos efectuados por los Estados miembros en aplicación del régimen contemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  en  que  el  régimen aplicado a la explotación abandonada sea elegible en virtud de los artículos 9 ó 10;</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  importe  máximo  elegible de la indemnización de 2 000 ECU por año y por  trabajador  por  cuenta  ajena  o  miembro de la familia del agricultor que trabaje en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">- por una cantidad máxima igual a dos indemnizaciones por explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  un  período  máximo  de  diez  años,  aunque  no  después de la edad normal de jubilación contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4. El Fondo reembolsará a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  contemplados  en  el  artículo  9,  el  50  %  de  los gastos elegibles;</p>
    <p class="parrafo">- en los casos contemplados en el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  de  los  gastos  elegibles  en las zonas contempladas en el primer</p>
    <p class="parrafo">guión del apartado 3 del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  de  los  gastos  elegibles en las zonas contempladas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  previsto  para  la  realización de la acción común será de diez años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  término  de  un  período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente  Reglamento,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  someterá a reexamen   las   disposiciones   del   mismo  y,  en  particular,  los  aspectos financieros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  coste  total  previsto  de la acción común a cargo del Fondo ascenderá a 465 millones de ECU para los cinco primeros años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  de  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas que tengan intención de adoptar en aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones   existentes  que  puedan  permitir  la  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  transmitir  los  proyectos  de  disposiciones  legales  reglamentarias o administrativas  y  las  disposiciones  ya  en vigor contempladas en el apartado 1,  los  Estados  miembros  indicarán  la  relación  que existe a nivel regional entre,  por  unaparte,  las  medidas  en  cuestión  y,  por  otra,  la situación económica  y  las  características  de  la  estructura  agrícola,  así  como las pruebas  que  demuestren  que  las  medidas  se  adoptan  de  conformidad con el objetivo   conforme   al   cual   las   producciones   agrícolas  no  deben  ser estimuladas por medio de las ayudas contempladas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  proyectos comunicados con arreglo al primer guión del apartado  1,  la  Comisión  examinará  si,  en  función de su conformidad con el presente  Reglamento  y  habida  cuenta  de  los  objetivos  de  éste  y  de  la necesidad  de  una  conexión  adecuada  entre  las  distintas medidas, se reúnen las  condiciones  para  la  participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la acción   común  contemplada  en  el  artículo  1.  En  el  plazo  de  dos  meses siguientes  a  la  comunicación,  la  Comisión  emitirá un dictamen al respecto, previa   consulta   al   Comité  permanente  de  estructuras  agrícolas,  en  lo sucesivo denominado "Comité".</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, desde el momento de su adopción,   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   o  administrativas contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  las disposiciones comunicadas con arreglo al segundo guión del  apartado  1  y  al apartado 4 del artículo 13, la Comisión examinará si, en función  de  su  conformidad  con  el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos  de  éste  y  de  la  necesidad  de  una  conexión  adecuada entre las distintas   medidas,   se   reúnen   las   condiciones   para  la  participación financiera  de  la  Comunidad  en  la acción común contemplada en el artículo 1. Dentro  de  los  dos  meses siguientes a la comunicación, el representante de la Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  decisión  al  respecto, previa consulta al Comité del fondo sobre los aspectos financieros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  emitirá  su  dictamen dentro de un plazo que el presidente podrá fijar  en  función  de  la  urgencia  de  las  cuestiones sometidas a examen. El Comité  se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los  votos  de  los  Estados  miembros  en la forma establecida en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  CEE.  El  presidente  no  tomará  parte  en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  la  decisión.  No  obstante, si ésta no se ajusta al dictamen  emitido  por  el  Comité,  la  decisión será inmediatamente comunicada al  Consejo.  En  este  caso,  la  Comisión  podrá  deferir  la aplicación de la decisión por un período máximo de un mes a partir de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de votación contemplado en el apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  adoptadas  por  los  Estados miembros sólo podrán beneficiarse de   la   participación  financiera  de  laComunidad  cuando  las  disposiciones relativas  a  las  mismas  hayan  sido  objeto  de  una  decisión  favorable con arreglo al artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad  se  referirá  a los gastos elegibles   que   resulten   de  las  ayudas  cuya  decisión  de  concesión  sea posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  2 del artículo 9, del apartado 3 del artículo  10  y  del  apartado  4 del artículo 11 serán aprobadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso se referirán a los gastos efectuados por los Estados  miembros  en  el  transcurso de un año civil y deberán presentarse a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  del  Fondo  se  decidirá  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión podrá autorizar anticipos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del  Reglamento (CEE) nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cada  año,  antes  del  1  de  agosto,  las  medidas  comunitarias  y nacionales vigentes  relativas  al  presente  Reglamento serán examinadas en el marco de un informe  anual  que  la  Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, y  para  cuya  elaboración  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la documentación necesaria.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   valorará   los   resultados   de   dichas   medidas   tomando  en consideración  el  ritmo  de  la  evolución  de  las  estructuras necesario para alcanzar  los  objetivos  de  la  política  agrícola  común, el efecto sobre los objetivos  de  producción  de  la  Comunidad  y  el  efecto  sobre una evolución armoniosa   de  las  regiones  de  la  Comunidad,  así  como  las  consecuencias financieras de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  el  Consejo  adoptará  las  disposiciones  necesarias  de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 236 de 2. 9. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 49 de 22. 2. 1988, p. 97.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 3769/85 (&amp;  );  que  resulta  además conveniente reforzar la financiación comunitaria de las   medidas  que  tengan  como  resultado  la  disminución  del  potencial  de producción  o  la  concentración  de  dicha  financiación  en  las  regiones con estructuras   débiles,  respecto  de  las  cuales  el  indicador  sintético  que representa  la  situación  económica  y  agrícola  sea  inferior  al  85 % de la media comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(5) Do no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 136 de 17. 12. 1962, p. 2892/62.</p>
    <p class="parrafo">(8),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) nº 1137/88 (=), que abandonen    definitivamente   la   actividad   agrícola   en   las   siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12),  y  liberadas  con  arreglo  al régimen contemplado en el primer guión del apartado  1  del  artículo  4  del  presente  Reglamento,  quedarán  suspendidas durante  el  período  en  que  se  abone  la indemnización anual y, como mínimo, durante  cinco  años,  salvo  si  el  beneficiario  de  la  indemnización  anual percibe  la  indemnización  por  abandono  definitivo de la producción láctea en las  condiciones  contempladas  en  el  Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de  6  de  mayo  de  1988,  por  el  que  se fija una indemnización por abandono definitivo  de  la  producción  lechera  (=), modificado por el Reglamento (CEE) nº 776/87 (%).</p>
    <p class="parrafo">(13), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1135/86 (().</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
