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<documento fecha_actualizacion="20241021173518">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80360</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1155/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1155/88 de la Comisión, de 28 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 346/88 por el que se establecen medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/108/L00075-00075.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.3 del Reglamento 346/88, de 3 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  824/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/72 del Consejo (3) define las condiciones  de  aplicación  de  las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  346/88  de  la  Comisión  (4), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)  no  871/88  (5),  establece  medidas específicas   de   vigilancia  para  la  importación  de  manzanas  de  mesa  de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  presentar  la  solicitud de certificados de importación, el  operador  se  compromete  en  virtud  de una situación jurídica existente en ese  momento,  incluso  si  el  certificado  no  se expide hasta transcurrido un período  de  reflexión;  que,  en caso de modificación del período de validez de dicho  certificado,  éste  sólo  se  aplicará  a los certificados de importación solicitados  a  partir  de  la  fecha  de aplicación de dicha modificación; que, no  obstante,  en  el  caso  presente  resulta  oportuno ampliar, a petición del interesado,  el  período  de  validez  de  los certificados de importación de un mes  a  40  días,  para los certificados de importación solicitados antes del 31 de marzo de 1988, pero expedidos a partir de dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 346/88 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  certificados  de importación serán válidos durante 40 días, a partir de  la  fecha  de  su  expedición,  tal  como  se  define  en  el apartado 3 del artículo  3.  No  obstante,  dicha  validez se limitará al 31 de agosto de 1988. Por  lo  que  respecta  a  los certificados solicitados antes del 31 de marzo de 1988  y  expedidos  a  partir  de dicha fecha, la autoridad competente ampliará, a   petición   del   operador,   el   período  de  validez  del  certificado  de importación de un mes a 40 días. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 34 de 6. 2. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 73.</p>
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