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    <identificador>DOUE-L-1988-80358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1137/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1137/88 del Consejo, de 29 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 797/85 relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880430</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="3515" orden="4">Explotaciones agrarias</materia>
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      <materia codigo="7188" orden="13">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 2 y sustituye el art. 3.4 del Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  subsisten  los  problemas  que  llevaron  a  la  inaplicación temporal  de  las  condiciones  en  materia  de  contabilidad  contemplada en la letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85 (2), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1094/88 (3); que,   por   consiguiente,   es   necesario   prorrogar   esta   posibilidad  de inaplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de la declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo  y  de  la  Comisión sobre la política de estructuras agrarias, de 15 de junio  de  1987,  en  la  que  se  reconoce  la  importancia  de las estructuras familiares   en   la   agricultura,  es  conveniente  autorizar  a  los  Estados miembros  para  que  concentren  la  aplicación  de  determinadas medidas en las explotaciones familiares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 797/85 prevé,  antes  del  1  de  enero  de  1988,  una  revisión  de  las  condiciones específicas  para  la  concesión  de  ayudas  a  la inversión en el sector de la producción  porcina;  que  los  objetivos  perseguidos  por  la  reforma  de  la política  agrícola  común  hacen  necesario  limitar las ayudas para inversiones que tiendan a aumentar dicha producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  situación  del  mercado  de  capitales  en  los  Estados miembros  y,  en  particular,  por lo que respecta a los tipos de interés, no ha experimentado   cambio   alguno   desde   principios   de   1985   y   que,  por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,   continúa   siendo   justificado   incrementar   la  ayuda  a  la inversión  en  los  Estados  miembros contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 797/85,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 797/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  las  zonas  desfavorecidas establecidas de acuerdo con los artículos  2  y  3  de la Directiva 75/268/CEE, el Reino de España, la República Helénica,   la  República  Italiana,  en  lo  que  se  refiere  al  Mezzogiorno, incluidas  las  islas,  y  la  República  Portuguesa,  en  todo  su  territorio, estarán  autorizados  a  aceptar  los planes de mejora presentados a lo largo de los  cuatro  primeros  años  de  la  duración de la presente acción y, en lo que se  refiere  a  España  y  a Portugal, durante los tres primeros años siguientes a   la   fecha  de  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  relativas  a  la aplicación,  en  esos  dos  Estados  miembros,  de  las  medidas previstas en el Título  I,  por  las  explotaciones  que  no  reúnan la condición prevista en el presente   punto,  salvo  que  el  volumen  de  trabajo  de  la  explotación  no requiera  más  que  el  equivalente  de  una  unidad de trabajo humano y que las inversiones previstas no excedan de 25 000 ECU. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 del artículo 2 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además,  los  Estados  miembros  podrán limitar el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 a las explotaciones agrícolas de carácter familiar. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Sin  perjuicio  de  decisiones  posteriores distintas adoptadas en virtud del  apartado  2,  las  ayudas  contempladas  en el apartado 1 y concedidas para inversiones  destinadas  al  sector  de  la  producción  porcina  que tengan por efecto  aumentar  la  capacidad  de  producción  se  limitarán,  en  lo  que  se refiere a las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">presentadas  antes  del  1  de  enero  de  1987,  a las inversiones que permitan obtener  quinientas  plazas  para  cerdos  de  engorde  por explotación y, en lo que  se  refiere  a  las  solicitudes  presentadas entre el 1 de enero de 1987 y el  31  de  marzo  de 1988, a las inversiones que permitan obtener cuatrocientas plazas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a las solicitudes presentadas después del 31 de marzo de  1988  y  antes  del  1  de  enero de 1991, el número de plazas de cerdos que puede  obtenerse  y  que  puede  ser  objeto  de  las  ayudas contempladas en el apartado   1   se  fija  en  trescientas  plazas  por  explotación.  Además,  la concesión  de  las  ayudas  se subordinará a la condición de que el número total de  plazas  de  cerdos  tras  la  realización  de  la  inversión  no  supere las ochocientas plazas por explotación.</p>
    <p class="parrafo">La  plaza  necesaria  para  una  cerda de cría corresponde a la de 6,5 cerdos de engorde.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará a más  tardar  el  31  de diciembre de 1990 el régimen aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  decisión  del  Consejo  para  dicha  fecha,  se  suspenderá la</p>
    <p class="parrafo">concesión  de  ayudas  a  las inversiones que tengan por efecto un aumento de la capacidad de producción porcina.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  un  plan  de  mejora  prevea  una  inversión en el sector de la producción   porcina,  la  concesión  de  una  ayuda  para  dicha  inversión  se subordinará  a  la  condición  de  que,  al  finalizar  el  plan,  al  menos  el equivalente  al  35  %  de  la  cantidad  de  alimentos consumida por los cerdos pueda ser producida por la explotación. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  2  del  artículo  4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  hasta  el 31 de diciembre de 1989, el valor de la ayuda máxima contemplada  en  el  párrafo  segundo  será  incrementado en un 10 % del importe de  las  inversiones  en  España,  Grecia,  Irlanda, Italia y Portugal, para las inversiones  que  figuren  en  los  planes  de  mejora  presentados  hasta dicha fecha. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 94 de 11. 4. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 106 de 27. 4. 1988, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
