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    <identificador>DOUE-L-1988-80353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>261/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 12 de abril de 1988, referente a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="2478" orden="3">Desarrollo regional</materia>
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          <texto>Orden de 26 de agosto de 1987</texto>
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          <texto>Real Decreto 1030/87, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Orden de 3 de agosto de 1987</texto>
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          <texto>Real Decreto 995/87, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 86/466, de 14 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  24 del Reglamento  (CEE)  no  797/85,  el  Gobierno  español comunicó el 4 de noviembre</p>
    <p class="parrafo">de 1987 las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Real  Decreto  no  1030/87  de  31  de  julio de 1987 por el que se regula la indemnización compensatoria en zonas de agricultura de montaña,</p>
    <p class="parrafo">-  Orden  de  26  de  agosto  de  1987  por  la  que se establecen las normas de ejecución del Real Decreto no 1030/87,</p>
    <p class="parrafo">-  Real  Decreto  no  995/87 de 24 de julio de 1987 por el que se regulan ayudas a   determinadas   inversiones   colectivas  para  la  mejora  de  explotaciones agrarias ubicadas en zonas desfavorecidas,</p>
    <p class="parrafo">-  Orden  de  3  de  agosto  de 1987 por la que se establecen las normas para la coordinación  de  la  concesión  de  ayudas  a las inversiones colectivas en las zonas desfavorecidas,</p>
    <p class="parrafo">-  Circular  IRYDA  no  29/8  de  14 de octubre de 1987 por la que se establecen las normas de ejecución del Real Decreto no 995/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  25 del Reglamento  (CEE)  no  797/85,  corresponde  a  la  Comisión  decidir si, habida cuenta   de  la  mencionada  comunicación,  las  disposiciones  que  regulan  la aplicación  del  Título  III  del  Reglamento  (CEE)  no 797/85 en España reúnen los  requisitos  necesarios  para  beneficiarse  de una participación financiera de   la  Comunidad  en  la  acción  común  contemplada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estimación  anual  de la indemnización compensatoria, que dependerá  de  las  disponibilidades  presupuestarias,  únicamente responderá al objetivo  marcado  por  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 797/85 si se mantiene   un   criterio   estable  a  la  hora  de  apreciar  las  limitaciones naturales y fijar los importes de la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Decisión  incumbe  únicamente  a  las  ayudas concedidas  a  las  regiones  que  figuran  en  la  lista  comunitaria  de zonas agrarias  desfavorecidas  del  Anexo  de  la  Directiva  86/466/CEE  del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   perjuicio   de  las  anteriores  observaciones,  las mencionadas   disposiciones   responden   a  las  condiciones  y  objetivos  del Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) sobre los aspectos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones  adoptadas  para  la  aplicación  del  Título  III  del Reglamento  (CEE)  no  797/85  en  España  reúnen los requisitos necesarios para beneficiarse  de  la  participación  financiera  de  la  Comunidad  en la acción común  contemplada  en  el  artículo  1  de dicho Reglamento en las regiones que figuran  en  la  lista  comunitaria  de  zonas agrarias desfavorecidas del Anexo de la Directiva 86/466/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  mantendrá  un  criterio estable en la valoración de las limitaciones naturales  permanentes  y  en  la  fijación  de los importes de la indemnización compensatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 12 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.</p>
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