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    <identificador>DOUE-L-1988-80348</identificador>
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    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1118/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1118/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece una acción común específica para la promoción del desarrollo agrario en determinadas regiones de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3529/86, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-4164" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>aprobando el II Plan de Acciones contra Incendios: Orden de 18 de febrero de 1992</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81715" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>aprobando el programa de Intervenciones para la promoción del desarrollo Agrario: Decisión 88/608, de 24 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europa  y,  en particular, el artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 39 del  Tratado,  en  la  elaboración de la política agrícola común deberán tomarse en  consideración  la  estructura  social  de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos de la política agrícola común mencionados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  39 del Tratado,  deberán  adoptarse,  a  escala  comunitaria,  disposiciones especiales adaptadas a la situación de las zonas agrícolas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18 del Reglamento (CEE) no 797/85 establece una delimitación  de  las  medidas  específicas  tendentes a promover la agricultura en  su  conjunto  en  la  región  de  que  se trate, de acuerdo con las posibles acciones   de   desarrollo   emprendidas  simultáneamente  en  los  sectores  no agrarios y con las necesidades de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  España,  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas,  en  el sentido  definido  en  la  Directiva  75/268/CEE  del Consejo, de 28 de abril de 1975,  sobre  la  agricultura  de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (6),  modificada  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 797/85, y tal como  se  enumeran  en  la  Directiva  86/466/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1986,  relativa  a  la  lista  comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo   a   la  Directiva  75/268/CEE  (España)  (7),  se  encuentran  en  una situación  especialmente  desfavorecida,  en  particular, las zonas de montaña y las  zonas  en  las  que  el  reembolso  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía  Agrícola,  sección  «  Orientación  »,  se  ha aumentado a un 50 %, de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  infraestructuras  rurales  de  dichas  regiones  son muy insuficientes,   especialmente   en  lo  que  se  refiere  a  los  equipamientos públicos,  tales  como  la  electricidad,  el  agua  potable  y  los  caminos de explotación  y  de  comunicación,  y  que  la  creación o consolidación de tales equipamientos  constituye  una  condición  importante  para  la  mejora  de  las estructuras agrarias y de la situación económica de las zonas rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  hidráulica  de  tales regiones presenta graves deficiencias;  que  es,  por  lo  tanto,  conveniente  mejorar  dicha  situación tanto   mediante  la  renovación  de  los  sistemas  de  riego  existentes  como mediante  la  ampliación  de  los  mismos cuando ello resulte indispensable para una mejor orientación de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  concentración  de las superficies agrícolas reducen  la  parcelación  de  las  tierras  agrícolas  y  permiten  reducir  los costes de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  existencia de tierras agrícolas afectadas por la  erosión,  la  conservación  del suelo, del espacio, del potencial recreativo y de las aguas constituye una necesidad especialmente importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un  régimen especial de ayudas a las medidas  encaminadas  a  proteger  y garantizar la existencia de bosques reviste especial   importancia   en   las   regiones  desfavorecidas;  que  los  bosques contribuyen  a  una  mejor  utilización  de  la mano de obra en la agricultura y permiten la combinación de la renta agraria con una renta forestal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  crear  un  régimen  de ayudas en favor de la mejora  de  los  edificios  destinados  a  vivienda  de  las  explotaciones, con objeto,  en  particular,  de  que  la  actividad  agrícola resulte más atractiva para los jóvenes agricultores que se instalen en dichas explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  fomentar  la consecución de dichos objetivos mediante  una  acción  que  combine  los  diversos  elementos  citados  y que se lleve a cabo en el marco de uno o varios programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disponibilidades  financieras  de  España  son  bastante limitadas;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  establecer un porcentaje de cofinanciación  comunitaria  de  un  40  %  en el caso de los gastos ocasionados por  la  realización  de  las  medidas  vinculadas  al  riego y de un 50 % en el caso de los gastos ocasionados por las demás medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  de  todo  lo  que  precede  se  desprende  que  las  medidas anteriormente   contempladas   constituyen   una  ación  común  con  arreglo  al artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Medidas   tendentes   a   acelerar   el   desarrollo   agrícola   en  las  zonas desfavorecidas de España</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  acelerar el desarrollo agrícola de determinadas regiones de España  y  mejorar  así  la cohesión económica y social, se establece una acción común,  con  arreglo  al  artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85, que España aplicará  para  mejorar  de  manera  significativa las estructuras agrarias, con el  fin  de  reducir  los  costes  de  producción  y  mantener la agricultura en dichas  regiones,  caracterizadas  por  un  grave  retraso socioestructural, sin favorecer las producciones que son excedentarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acción  común  se  aplicará en las zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva  75/268/CEE,  tal  como  se definen por la Directiva 86/466/CEE, dando prioridad  a  las  zonas  de  montaña  definidas en el apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">de  dicha  Directiva  así  como  a  las  zonas  en  que  el  reembolso del Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola, sección « Orientación », en adelante  denominado  «  Fondo  »,  ha  sido aumentado a un 50 %, de conformidad con el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  podrá  conceder  una  ayuda  a la acción común financiando, a través  del  Fondo,  las  medidas en favor de la agricultura que se inscriban en uno  o  varios  programas  establecidos  por  el  Gobierno  español  o por otras autoridades designadas por éste a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  programa  incluirá  informaciones  relativas  a  la  coordinación  con otros   programas  y/o  disposiciones  existentes,  que  puedan  influir  en  la evolución  de  la  agricultura  de las regiones que se incluyen en este programa o  programas,  con  objeto  de  asegurar  una  sinergia eficaz de los diferentes instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La acción común contempla medidas relativas:</p>
    <p class="parrafo">1. A la mejora de la infraestructura rural, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  electrificación  y  traída  de agua potable a las explotaciones agrícolas y   a   los   pueblos   o  partes  de  los  pueblos  cuyos  habitantes  dependan principalmente de la agricultura y/o de la silvicultura,</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  y  mejora  de  los caminos de explotación y de comunicación utilizados para la agricultura y/o la silvicultura.</p>
    <p class="parrafo">2. Al riego, que incluyen:</p>
    <p class="parrafo">-  la  renovación  y  mejora  de  las  redes  colectivas  de  riego y de drenaje existentes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  de  redes  colectivas  de riego y la realización de operaciones de   drenaje   cuando   éstas   resulten   indispensables   para  reorientar  la producción  hacia  los  productos  no excedentarios en el sentido definido en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   la   concentración   parcelaria   de   las  superficies  agrícolas,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  duradera  de  las  parcelas  con  objeto  de  obtener,  por regla general, una relación de por lo menos 3 a 1 en la nueva parcelación,</p>
    <p class="parrafo">- los trabajos conexos.</p>
    <p class="parrafo">4. A la lucha contra la erosión, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  de  pequeñas  presas, de diques, de muros de contención, de escolleras o de cortavientos,</p>
    <p class="parrafo">- el acondicionamiento de arroyos y barrancos,</p>
    <p class="parrafo">- la construcción o el acondicionamiento de bancales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  plantación,  en  las  orillas  de los ríos, de plantas que puedan mejorar la capacidad de retención del suelo.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  la  mejora,  en  el marco de un plan rector, de las superficies agrícolas administradas individualmente, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el drenaje,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  mejora  del suelo, como el despedregado, la nivelación y la siembra de pastos, incluido el abono de fondo.</p>
    <p class="parrafo">6. A la mejora forestal, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la repoblación forestal, incluidas las especies de crecimiento rápido,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de los montes degradados,</p>
    <p class="parrafo">-  otras  medidas  complementarias,  incluidas  las  medidas  de prevención y de lucha   contra   los   incendios   forestales,  con  excepción  de  las  que  se beneficien  de  las  ayudas  concedidas  en  el  marco  del  Reglamento (CEE) no 3529/86  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios (3).</p>
    <p class="parrafo">7.  A  la  mejora  de  los edificios destinados a vivienda de las explotaciones, que  vaya  a  beneficiar,  en  particular,  a  los  jóvenes  agricultores que se instalen  por  primera  vez  en  una  explotación,  a  través de una ayuda a las inversiones,   cuyo   importe   no   podrá   ser  superior  a  20  000  ECU  por explotación;  no  obstante,  el  importe  de la ayuda a las inversiones no podrá sobrepasar  los  límites  fijados  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  programa  contemplado  en el apartado 3 del artículo 1 deberá incluir, como mínimo, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la delimitación de la zona geográfica en la que vaya a aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  descripción  por  sectores  de los problemas existentes, su localización y  las  diversas  medidas  que  deban  adoptarse  en el marco de la acción común para  resolverlos,  así  como  una  previsión de los costes y las modalidades de financiación;</p>
    <p class="parrafo">c) el calendario previsto para la realización de las diversas medidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  del  carácter  adicional  de  las intervenciones previstas a escala comunitaria y nacional;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  de  coordinación con todos los demás programas y disposiciones que  puedan  incidir  en  el  desarrollo  de  la  agricultura  en  las  regiones consideradas;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   garantía  de  que  las  acciones  previstas  son  compatibles  con  la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a las nuevas instalaciones de riego contempladas en el  segundo  guión  del  punto  2  del artículo 2, los programas deberán incluir datos  que  demuestren  que  la  utilización  de las superficies consideradas se adecuará   a   la   lista   de   productos  hacia  los  que  pueda  admitir  una reorientación  de  la  producción  con  arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El Gobierno español comunicará los programas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  Comisión,  el  Gobierno  español  facilitará  todos los elementos  de  apreciación  necesarios  relativos a los datos contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  y  sus  posibles  modificaciones se aprobarán de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  10, previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  aprobarse  los  programas,  la  Comisión  determinará, de acuerdo con el Gobierno   español,  las  modalidades  con  arreglo  a  las  cuales  deberá  ser informada  periódicamente  acerca  del  desarrollo de dichos programas. Al mismo tiempo,  el  Gobierno  español  designará,  si fuera necesario, al organismo o a las regiones encargados de garantizar su ejecución técnica.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  que  se  beneficien  de  ayudas  comunitarias  en  el marco de otras  acciones  comunes  en  el  sentido definido en el apartado 1 del artículo 6  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70,  y, en particular, en virtud del artículo 17  o  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85,  o  en  virtud del Reglamento  (CEE)  no  3529/86,  no  podrán beneficiarse de una contribución del Fondo con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  acción  se  limitará  a  cinco  años  a  partir  de la aprobación del primer programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  cuarto  año, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el desarrollo de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  que  finalice  el  período  contemplado  en  el  apartado  1,  el Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta de la Comisión, decidirá si procede prorrogar la acción común.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  coste  previsto  de  la  acción  común con cargo al Fondo asciende a 420 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  efectuados  por  el  Gobierno  español en concepto de la acción común  serán  elegibles  para  el  Fondo  hasta  un  total  de  los  importes  y porcentajes fijados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  reeembolsará  al  Gobierno  español  sus  gastos  reales, con los límites de elegibilidad siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  por  los  trabajos  de mejora de la infraestructura rural contemplados en  el  punto  1  del artículo 2, con un importe máximo elegible de 190 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">-  40  %  por  los  trabajos de riego contemplados en el punto 2 del artículo 2, con  un  importe  máximo  elegible  de  5 000 ECU por hectárea regada, dentro de un límite global de 70 000 hectáreas y 224 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  por  las  operaciones  de  concentración parcelaria contempladas en el punto  3  del  artículo  2,  con  un  importe  máximo  elegible  de  600 ECU por hectárea  y  dentro  de  un límite global de 245 000 hectáreas y 122 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  por  la lucha contra la erosión contemplada en el punto 4 del artículo 2, con un importe máximo elegible de 100 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  por  los  trabajos de mejora de las superficies agrícolas contemplados en  el  punto  5  del  artículo  2,  dentro  de  un  límite  global  de  125 000 hectáreas  y  de  29  de  millones  de  ECU,  siempre  que  la participación del beneficiario se eleve, como mínimo, a un 20 %;</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  por  la  mejora forestal contemplada en el punto 6 del artículo 2, con un  importe  máximo  elegible  de  2  300  ECU  por  hectárea  en el caso de las repoblaciones  forestales,  de  2  000  ECU por hectárea de bosque en el caso de la  mejora  de  los  montes  degradados  y  dentro  de  un  límite global de 194 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  por  las inversiones contempladas en el punto 7 del artículo 2, con un importe   máximo   elegible   de   25   millones  de  ECU.  3.  Al  aprobar  una modificación   del   programa,   la   Comisión   podrá   modificar,   según   el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  previsto  en  el  artículo  10, a instancia del Reino de España y basándose  en  los  datos  elaborados  por  éste, los límites contemplados en el apartado  2,  sin  sobrepasar,  no obstante, el coste previsto contemplado en el apartado 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  el  Gobierno  español  crearán,  de común acuerdo, un Comité de seguimiento de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  asistirá  al  Gobierno  español  o,  en  su  caso,  a cualquier otra autoridad  designada  por  éste  para  garantizar  la  ejecución  eficaz  de  la acción común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reemolso  se  referirán a los gastos efectuados por el Reino  de  España  durante  un  año  civil  y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  del  Fondo  se  decidirá  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Fondo  podrá  conceder  anticipos  en  función  de  las  modalidades  de financiación  adoptadas  por  el  Reino  de España y de acuerdo con la evolución del programa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,  el  Comité  permanente  de estructuras agrarias será convocado por su Presidente,  bien  por  iniciativa  de  éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  presentará  un  proyecto  de medidas que deban adoptarse. El Comité  permanente  de  estructuras  agrarias  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto  en  el  plazo  que  fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión.  El  Comité  se  pronunciará  por mayoría de cincuenta y cuatro votos. Los  votos  de  los  Estados  miembros  se ponderarán de la forma prevista en el apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas inmediatamente aplicables. No obstante, si  éstas  no  son  conformes  al  dictamen  emitido por el Comité permanente de estructuras  agrarias,  la  Comisión  las comunicará de inmediato al Consejo. En tal  caso,  la  Comisión  podrá aplazar la aplicación de las medidas que ella ha decidido   por  un  período  máximo  de  un  mes,  contado  a  partir  de  dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 25 de 30. 1. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  15  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  23  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
