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<documento fecha_actualizacion="20241021173515">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1117/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1117/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/107/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5.2 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1035/72   (1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  824/88  (2), prevé que, salvo  que  se  decida  una  prórroga,  las  categorías de calidad III no podrán ser  aplicables  después  del  quinto  año  siguiente  a  la fecha de entrada en vigor  del  Reglamento  que  las  defina;  que, no obstante, el Reglamento (CEE) no  2764/77  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no  3975/86  (4),  prorrogó  hasta  el  30  de  abril  de 1988 la posibilidad de autorizar la comercialización de los productos de la categoría III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  un equilibrio entre la oferta y la demanda y fomentar  la  calidad,  la  comercialización  de  los  productos que respondan a las  características  de  las  categorías  de calidad III sólo debe admitirse en situaciones  excepcionales  de  cosecha  o  en  el  supuesto  de que se apliquen nuevas normas de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ese  mismo fin, conviene igualmente que en los casos de campañas   excedentarias   se   prevea   la   posibilidad   de   modificar   las características    de   calidad   o   el   calibre   de   los   productos   cuya comercialización se autorice dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1035/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  respondan  a  las  características  de  las  categorías  de calidad  III  o  a  algunas  de sus especificaciones sólo podrán comercializarse en   situaciones  excepcionales  y,  especialmente,  para  hacer  frente  a  una situación  de  penuria  en  la  Comunidad o para tener en cuenta la necesidad de que   los  productores  se  adapten  a  una  norma  establecida  para  un  nuevo producto  o  para  tomar  en  consideración  las características particulares de un  producto  durante  una  parte  de  la  campaña  o durante toda la campaña de comercialización.  La  aplicación  de  estas  categorías de calidad o de algunas de  sus  especificaciones  se  decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  el  caso  de  que  las cantidades destinadas a ser comercializadas en estado   fresco  superen  sensiblemente  las  necesidades  del  consumo,  podrán adoptarse  medidas  relativas  a  los  productos  de  las  categorías de calidad extra,  I  y  II  con  el fin de que no se apliquen temporalmente algunas de las características   de   calidad   o   el   calibre   mínimo   exigidos   para  la comercialización dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  los  productos para los que se haya definido una categoría de  calidad  III,  sólo  podrán  tomarse tales medidas cuando no esté autorizada la comercialización de esa categoría III. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320 de 15. 12. 1977, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 10.</p>
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