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    <identificador>DOUE-L-1988-80345</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>248/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1988, por la que se autoriza a Dinamarca a admitir temporalmente la comercialización de semillas de guisante forrajero que no cumplan los requisitos contemplados en la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/106/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6027" orden="3">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia de la Autorización hasta el 31 de mayo de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 87/480/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   Dinamarca   la  producción  de  semillas  de  guisante forrajero  del  tipo  de  maduración  precoz  y  enano,  con  bajo  contenido en</p>
    <p class="parrafo">tanino,  que  cumplan  los  requisitos  de  la  Directiva  66/401/CEE,  ha  sido deficitaria  en  1987  y,  por  consiguiente, no permite atender las necesidades de ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ha  sido  imposible  cubrir  dichas  necesidades  de  forma satisfactoria   recurriendo   a   semillas  certificadas  procedentes  de  otros Estados  miembros,  o  de  terceros  países,  que  reúnan  todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  autorizar  a  Dinamarca  a admitir,   durante   un  período  que  expirará  el  31  de  mayo  de  1988,  la comercialización  de  semillas  de  la  citada especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,   parece   indicado   autorizar  a  otros  Estados miembros,  que  se  encuentren  en  condiciones  de  abastecer  a  Dinamarca  de semillas  que  no  cumplan  los  requisitos de la citada Directiva, a admitir la comercialización de esas semillas, siempre que se destinen a Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   a   Dinamarca  a  admitir  hasta  el  31  de  mayo  de  1988  la comercialización  en  su  territorio  de  un  volumen máximo de 24 900 toneladas de  semillas  de  guisante  forrajero  (Pisum  sativum  L.  partim)  del tipo de maduración  precoz  y  enano,  con  bajo  contenido en tanino, de la categoría « semillas  certificadas  »,  que  no  cumplan  los  requisitos relativos al poder germinativo  mínimo  establecidos  en  el  Anexo  II de la Directiva 66/401/CEE, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  poder  germinativo  alcazará,  al  menos,  el  70  % del de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- « poder germinativo mínimo: 70 % »,</p>
    <p class="parrafo">- « destinadas exclusivamente a Dinamarca ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  a  admitir  en  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  1  la  comercialización en sus territorios de un volumen   máximo  de  24  900  toneladas  de  semillas  de  guisante  forrajero, siempre que se destinen exclusivamente a Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  oficial  llevará  las indicaciones contempladas en la letra b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión antes del 31 de julio de 1988 las  cantidades  de  semillas  que se hayan comercializado en sus territorios en virtud  de  la  presente  Decisión.  La  Comisión  informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.</p>
  </texto>
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