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<documento fecha_actualizacion="20241021173513">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1090/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1090/88 de la Comisión, de 26 de abril de 1988, por el que se establecen medidas precautorias en el sector de las frutas y hortalizas, en lo que se refiere a las coliflores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 824/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 16 del Reglamento (CEE)  no  1035/72,  debe  fijarse,  para  cada uno de los productos que figuran en  el  Anexo  II  de  dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización, un  precio  de  base  y  un  precio de compra; que la comercialización de dichos productos   cosechados   en   el   transcurso   de  una  campaña  de  producción determinada,  se  escalona,  por  lo  que  respecta a las coliflores, del mes de mayo  al  mes  de  abril  del  año  siguiente;  que,  en  lo  que  se refiere en particular  a  dicho  producto,  el Consejo no ha adoptado hasta ahora el precio de  base  y  el  precio  de  compra  aplicables  a partir del 1 de mayo de 1988; que,  en  aplicación  de  las  misiones  que le son encomendadas por el Tratado,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  se  ve  obligada a adoptar las medidas precautorias indispensables para  garantizar  la  continuidad  del  funcionamiento  de  la política agrícola común  en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas de que se trata; que dichas medidas  se  adoptan  con  carácter precautorio y no prejuzgan las decisiones de precios del Consejo para la campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   de   tales  medidas  precautorias,  conviene garantizar  la  continuidad  del  régimen  de  intervenciones  previsto  en  los artículos  15  y  19  del Reglamento (CEE) no 1035/72 anteriormente citado; que, a  tal  efecto,  es  conveniente  fijar para el mes de mayo de 1988 los importes que  deben  utilizarse  como  elemento  de cálculo para determinar los precios a los  que  se  realizan  las  operaciones  de intervención anteriormente citadas; que  dichos  importes  corresponden  a  los  niveles  de  precios  de  base y de compra fijados para la campaña de comercialización 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España,  durante  la  primera  fase,  y  Portugal, durante la primera  etapa,  están  autorizados  a  mantener,  en  el sector de las frutas y hortalizas,  la  normativa  vigente  en  el  régimen nacional anterior en lo que se   refiere   a  la  organización  de  su  mercado  interno  agrícola,  en  las condiciones  previstas,  respectivamente,  en  los  artículos  133 a 135 y 262 a 265  del  Acta  de  adhesión;  que, por consiguiente, los importes fijados en el presente  Reglamento  sólo  son  válidos en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  intervención  previstas  en  los  artículos  15  y  19 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  se  efectuarán,  en  lo  que  se  refiere  a las coliflores,  durante  el  mes  de  mayo  de  1988,  a  unos precios determinados sobre la base de los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al precio de base: 30,96 ECU/100 kg, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al precio de compra: 13,47 ECU/100 kg, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales  importes  se  refieren  a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad  I,  presentadas  en  envase,  y  no  incluyen el coste del envase en el que se presenta el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que  adopte  el  Consejo  con  arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1988, p. 5.</p>
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