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<documento fecha_actualizacion="20241021173512">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80337</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>233/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decima Directiva de la Comisión, de 2 de marzo de 1988, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/105/L00011-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/233/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="3">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="1750" orden="4">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, III, IV y VI de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81723" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 157, de 24 de junio de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-6957" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 14 de marzo de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de</p>
    <p class="parrafo">productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/137/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a la información disponible, pueden admitirse definitivamente determinados colorantes, sustancias o conservantes admitidos de forma provisional, mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o bien seguir siendo admitidos durante un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a fin de preservar la salud pública, se debe prohibir el uso de la 3,4,5-Tribromosalicilanilida, de las especies de Phytolacca y sus preparados, del ácido retinoico, así como el uso de determinadas sustancias utilizadas como tintes capilares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a fin de preservar la salud pública, se deben tomar disposiciones acerca del modo de empleo y de las indicaciones que deben figurar obligatoriamente en la etiqueta de los productos cosméticos que contengan ácido tioglicólico, sus sales y ésteres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a la información disponible, parece oportuno ampliar el ámbito de aplicación de la 8-hidroxiquinoleína y de su sulfato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a los resultados de las últimas investigaciones científicas y técnicas, el uso del ácido etidrónico y sus sales para el cuidado del cabello, así como su uso en determinados jabones puede autorizarse bajo ciertas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se debe prohibir el uso del éter-p-clorofenil glicérico (clorfenesina) para fines distintos que el de conservante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas tendentes a suprimir los obstáculos técnicos en el sector de los productos cosméticos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">- en los números 350 y 351 se suprimirá la frase « salvo como impurezas de la tribromosalicilanilida de acuerdo con los criterios determinados en la primera parte del Anexo IV »;</p>
    <p class="parrafo">- en el número 367 se suprimirá la frase « salvo como impureza del hexaclorofeno en las condiciones previstas bajo el número 6 de la primera parte del Anexo VI »;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirán los números siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 373. 3,4,5-Tribromosalicilanilida (Tribromsalán),</p>
    <p class="parrafo">374. Especies de Phytolacca y sus preparados,</p>
    <p class="parrafo">375. Tretitoína ( ) (ácido retinoico y sus sales),</p>
    <p class="parrafo">376. 1-Metoxi-2,4-diaminobenceo (2,4-diaminoanisol - CI 76050),</p>
    <p class="parrafo">377. 1-Metoxi-2,5 diaminobenceno (2,5-diaminoanisol),</p>
    <p class="parrafo">378. Colorante CI 12140,</p>
    <p class="parrafo">379. Colorante CI 26105,</p>
    <p class="parrafo">380. Colorante CI 42555</p>
    <p class="parrafo">Colorante CI 42555-1</p>
    <p class="parrafo">Colorante CI 42555-2 ».</p>
    <p class="parrafo">2. En la primera parte del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">- los números 2 y 51 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12</p>
    <p class="parrafo">- Se añadirán los números 53 y 54:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
    <p class="parrafo">3. En la segunda parte del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a) se insertará el colorante Acid Red 195 con:</p>
    <p class="parrafo">- coloración: roja</p>
    <p class="parrafo">- ámbito de aplicación: 3;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el número 13 065.</p>
    <p class="parrafo">4. La primera parte del Anexo IV quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha del 31 de diciembre de 1987 que figura en la columna g) se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1989 en los números siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- no 2. 1,1,1-Tricloroetano</p>
    <p class="parrafo">- no 4. Piritión disulfuro + sulfato de magnesio;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirán los nos 3 y 5 - 3,4,5-Tribromosalicilanilida y fenoxipropanol.</p>
    <p class="parrafo">5. En la segunda parte del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirán los números 12 700, 44 025, 73 312 y Acid Red 195;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha del 31 de diciembre de 1987 que figura en la columna « Fecha límite de admisión » se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1988 en los números siguientes: 13 065, 21 110, 42 535, 44 045, 61 554 y 73 900;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprimirá el texto de la columna « Otras restricciones y requisitos » para el número 13 065.</p>
    <p class="parrafo">6. En la primera parte del Anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirán los números siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el texto de la columna d) para la substancia número 19;</p>
    <p class="parrafo">7. En la segunda parte del Anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirán los números siguientes:</p>
    <p class="parrafo">7. 5-bromo-5-nitro-1,3 dioxano;</p>
    <p class="parrafo">8. Acido undecilénico: ésteres, amido mono y di-etanolamidas y sulfosuccinatos (+);</p>
    <p class="parrafo">10. N-metilol cloracetamida;</p>
    <p class="parrafo">11. Canfo sulfonato de bis (N-oxo-2-tiopiridilo) y de aluminio - (piritiona de aluminio cansilato);</p>
    <p class="parrafo">14. Fenoxipropanol; 18. 5-Amino-1,3 (2-etil-hexil)-5-metilhidropirimidina (+) (Hexetidina);</p>
    <p class="parrafo">22. Cloracetamida;</p>
    <p class="parrafo">23. Acetato de dodecilguanidina (+);</p>
    <p class="parrafo">24. Bis-(p-clorofenildiguanida)-1,6 hexano (+): acetato, gluconato y clorhidrato (Clorhexidina).</p>
    <p class="parrafo">b) En el número 2, clorofenesina, en la columna b) se suprimirá el signo (+); en la columna c) la concentración 0,5 % se sustituirá por 0,3 % y en la columna f) la fecha 31 de diciembre de 1987 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">c) La fecha del 31 de diciembre de 1987 que figura en la columna f) se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1988 para el número siguiente:</p>
    <p class="parrafo">16. Alquil (C8-C18) dimetilbencilamonio, cloruro de, bromuro de, sacarinato de (+).</p>
    <p class="parrafo">d) La fecha del 31 de diciembre de 1987 que figura en la columna f) será sustituida por la del 31 de diciembre de 1989 en el número 17.</p>
    <p class="parrafo">N-(Hidroximetil)-N-(1,3- dihidroximetil-2,5-dioxo-4-imidazolinidil)-N-hidroximetilurea</p>
    <p class="parrafo">e) Respecto a la sustancia no 21, bencilformal, el nombre que figura en la columna b) se sustituirá por el de bencilhemiformal, y en la columna f) se sustituirá la fecha del 31 de diciembre de 1987 por la del 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las fechas de admisión mencionadas en los puntos 4, 5 y 7 del artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que, a partir del 1 de enero de 1989, respecto a las sustancias mencionadas en el punto 1 del artículo 1 y, a partir del 1 de enero de 1990, respecto a las sustancias mencionadas en los puntos 2, 3, 6 y 7 del artículo 1, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productos contemplados en el apartado 1, cuando contengan las sustancias mencionadas en el punto 1 del artículo 1, no sean vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1989; o después del 31 de diciembre de 1991 cuando contengan las sustancias mencionadas en los puntos 2, 3, 6 y 7 del artículo 1.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecha, en Bruselas, el 2 de marzo de 1988.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">G. VARFIS</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.</p>
    <p class="cita">(2) DO no L 56 de 26. 2. 1987, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
