<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173510">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80333</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>232/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por la que se autoriza al Reino de España a proceder a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones de vehículos automóviles para el transporte de personas o de mercancías originarios de Rumanía y despachados a libre práctica en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/104/L00045-00046.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6197" orden="3">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81071" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Decisión 87/433, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-10731" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Resolución de 29 de marzo de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(88/232/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo de su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/433/CEE  de  la  Comisión,  de  22 de julio de 1987 (1), relativa  a  las  medidas  de  vigilancia  y  de  protección  para cuya adopción podrán  ser  autorizados  los  Estados  miembros  en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE y, en particular, sus artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 87/433/CEE, los Estados miembros sólo  pueden  proceder  a  una  vigilancia intracomunitaria de las importaciones en ella mencionadas previa autorización de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  fecha  de  8  de  marzo  de  1988,  el Gobierno español presentó  ante  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  una solicitud, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, para que se  le  autorizara  a  establecer  una  vigilancia  intracomunitaria en relación con   los   vehículos   automóviles   para   el  transporte  de  personas  o  de mercancías,  de  los  códigos  NC  8702,  8703  y  8704 originarios de Rumanía y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   importación   de   los  productos  de  que  se  trata, originarios    de   Rumanía,   está   sometida   en   España   a   restricciones cuantitativas,   de   conformidad   con   el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  3420/83  del  Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2273/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  siguen  existiendo  diferencias  en las condiciones a las que están  sometidas  dichas  importaciones  en  los  Estados  miembros;  que dichas diferencias  pueden  provocar  desviaciones  de  tráfico  y  corren el riesgo de agravar  o  de  provocar  dificultades  económicas  para  la industria de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  informaron a la Comisión de que, desde   comienzos   de   año,  se  había  producido  una  corriente  de  tráfico indirecto  hacia  España  de  los  productos  de  que  se  trata, originarios de Rumanía, y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  examinó  la solicitud del Gobierno español; que de  este  análisis  se  desprende  que  la desviación de tráfico producida corre el   riesgo   de   desarrollarse   posteriormente   y   de  producir  o  agravar dificultades económicas en el sector de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   tales   condiciones,   es   conveniente  asegurar  un conocimiento  completo  de  las  importaciones  previsibles,  y  que  a  tal fin procede   subordinar   las   importaciones  de  que  se  trata,  originarias  de Rumanía,  a  una  vigilancia  intracomunitaria  previa,  de  conformidad  con el artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  España,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1988,  a establecer,  de  conformidad  con  el  artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, una vigilancia intracomunitaria de las importaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Código NC // Designación de la mercancía // País de origen</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  8702  8703  8704  //  Vehículos  automóviles  para transporte de personas o de mercancías // Rumanía // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 217 de 6. 8. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
