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    <identificador>DOUE-L-1988-80330</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1059/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1059/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="6128" orden="2">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia hasta la entrada en vigor del Protocolo firmado el 20 de abril de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80593" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3555/80, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  Anexo  al  Acuerdo  por  el  que  se  crea una asociación   entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía,  en  adelante denominados  «  Protocolo  »  y  «  Acuerdo » respectivamente, destinado a tener</p>
    <p class="parrafo">en  cuenta  la  adhesión  de  la  República  Helénica,  ha sido firmado el 20 de abril de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  Protocolo,  la Comunidad,  habida  cuenta  de  las disposiciones de éste, debería establecer de manera   autónoma  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de  Grecia  con Turquía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable  a partir del 1 de enero de 1981 a las importaciones   en   Grecia  originarias  de  Turquía  ha  sido  fijado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3555/80  (1)  en  espera de la celebración del Protocolo; que,  habida  cuenta  de  la  firma  del  Protocolo y del hecho de que todos los demás  países  contemplados  en  dicho  Reglamento  ya no están afectados por el régimen que el mismo establecía, procede derogar dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  Protocolo,  la  República  Helénica aplicará  a  los  intercambios  con  Turquía  todas  las disposiciones derivadas del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3555/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento expirará el día de la entrada en vigor del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
