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<documento fecha_actualizacion="20241021173508">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1051/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1051/88 de la Comisión, de 21 de abril de 1988, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) nº 1024/88 del Consejo en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/103/L00018-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880422</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6073" orden="4">Argentina</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1024/88, de 18 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1024/88  del  Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo  a  la  apertura,  para  el  año  1988  y  con carácter autónomo, de un contingente  arancelario  excepcional  de  importación de carne de vacuno fresca de  calidad  superior,  de  los  códigos  0201  y  0206 10 95 de la nomenclatura combinada (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1024/88  ha abierto un contingente arancelario  de  carnes  de  vacuno  de  alta  calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  países  exportadores  comunitarios se han comprometido a expedir  para  dichos  productos  certificados de autenticidad que garanticen su origen;   que   es   necesario  definir  el  modelo  de  dichos  certificados  y establecer las modalidades de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un organismo   emisor   situado  en  un  tercer  país;  que  dicho  organismo  debe presentar  todas  las  garantías  necesarias  con  objeto  de  asegurar  el buen funcionamiento del régimen considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   prever  que  los  Estados  miembros  remitan información sobre las importaciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  excepcional  de  carne de vacuno fresca de calidad superior,  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1024/88,  se  abrirá  para  1  000 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de  los  códigos  0201  30  y  0206  10  95  de  la  nomenclatura combinada, que responden a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«   cortes   de   carne  de  vacuno  que  provengan  de  animales  de  una  edad comprendida   entre   veintidós   y   veinticuatro   meses,  con  dos  incisivos permanentes,   criados   exclusivamente   en  pastos,  que  en  el  momento  del sacrificio   no   excedan   de   460  kilogramos  de  peso  vivo,  de  calidades</p>
    <p class="parrafo">especiales  o  buenas,  denominados  ''cortes especiales de vacunos", en envases de  cartón  special  boxed  beef,  cuyos cortes están autorizados para llevar la marca ''sc" (special cuts). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suspensión  total  de la exacción reguladora sobre la importación de las carnes  mencionadas  en  el  artículo  1 estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad en el momento del despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  se  realizará  con original y como mínimo una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dicho  formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros. El  papel  que  se  utilizará  pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   formularios  se  imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad,  además,  se  podrán  imprimir  y  rellenar  en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  reverso  del  formulario  deberá  figurar la definición mencionada en el apartado  1  del  artículo  1  que  sea  aplicable  a las carnes originarias del país que realice la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  original  y  sus copias se rellenarán ya sea a máquina o a mano. En este último caso, se deberán rellenar en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  uno  de  los  certificados  estará  individualizado  por  un número de expedición  atribuido  por  el  organismo  emisor  mencionado  en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad será valido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">El   original  de  dicho  certificado  se  presentará,  con  una  copia,  a  las autoridades   aduaneras  en  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica  del producto al que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  certificado  no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  copia  del  certificado de autenticidad mencionada en el apartado 1 será enviada,  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  el  que el producto  se  despache  a  libre  práctica,  a  las  autoridades  designadas por dicho  Estado  miembro  para  efectuar la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  certificado  de  autenticidad  sólo  será  válido si ha sido debidamente rellenado  y  visado,  de  conformidad  con  las indicaciones que figuran en los Anexos  I  y  II,  por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.</p>
    <p class="parrafo">El   sello   podrá   ser   sustituido,   en   el  original  del  certificado  de autenticidad así como en las copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  organismo  emisor  que  figure  en  la  lista  incluida  en  el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  suministrar  a  la  Comisión  y a los Estados miembros, si así  lo  solicitan,  toda  información  útil  que  permita  la evaluación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará  en el momento en que deje de cumplirse la condición mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado  1  o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días,   a   más   tardar  quince  días  después  del  período  considerado,  las cantidades   de  productos  despachados  a  libre  práctica  mencionados  en  el artículo   1,   clasificados   por   países   de   origen   y   por  subpartidas arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por período de diez días:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">- del 11 al 20 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">- del 21 al último día inclusive del mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- JUNTA NACIONAL DE CARNES:</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  respondan  a  la  definición mencionada en el artículo 1.</p>
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