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<documento fecha_actualizacion="20241021173507">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80318</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>227/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 1988, por la que se da por Concluida, con respecto a Tec-Keylard Weegschalen Nederland BV, la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2176/84 en relación con determinadas balanzas electrónicas montadas o fabricadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/101/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o</p>
    <p class="parrafo">de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1987,  la  Comisión  recibió  una queja presentada por W y T Avery  Ltd,  Esselte  Moreau,  SA  y Bizerba-Werke Wilheim Kraut GmbH y Co., Kg, que   representan   la   mayoría   de  la  producción  comunitaria  de  balanzas electrónicas.  La  queja  contenía  suficientes  elementos  de prueba de que las dos  empresas  estaban  montando,  tras  la  apertura  de la investigación sobre balanzas  electrónicas  originarias  de  Japón  (3),  que  condujo a la adopción del  Reglamento  (CEE)  no  1058/86  del  Consejo  (4)  por  el que se impuso un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de dichos productos, balanzas   electrónicas   en   la   Comunidad  con  arreglo  a  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  10  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84.  Previa  consulta,  la  Comisión  anunció,  en una nota publicada en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades  Europeas  (5),  la  apertura  de  una investigación,   con   arreglo  al  apartado  10  del  mencionado  artículo  13, relativa   a  las  balanzas  electrónicas  montadas  en  la  Comunidad  por  las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de  ello  a  las  empresas  interesadas,  a  los representantes  de  Japón  y  a  los  autores  de  la  queja,  concediendo a las partes  directamente  interesadas  la  oportunidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  dos  empresas  interedadas  y los autores de la queja dieron a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito. TEC (UK) y la parte que había formulado la queja   solicitaron   ser   oídas   por  la  Comisión,  dándose  curso  a  dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  compradores  de  balanzas  electrónicas  montadas  en  la Comunidad no presentaron  observaciones.  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos  aquellos elementos   de   información   que   consideró  necesarios  para  determinar  la naturaleza  de  las  presuntas  operaciones  de  montaje  y  llevó  a  cabo  una investigación en los locales de las siguientes empresas;</p>
    <p class="parrafo">- TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  abarcó  el  período entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  comprobó  que  TEC (UK) era una filial de TEC (Japón) y que TEC-Keylard tenía  importantes  lazos  financieros  con  TEC (Japón) y relaciones económicas y comerciales estrechas con TEC (Japón).</p>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(7)  Ambas  empresas  iniciaron  sus operaciones de montaje tras la apertura del procedimiento   antidumping   relativo   a   las   importaciones   de   balanzas</p>
    <p class="parrafo">electrónicas, originarias de Japón, el 3 de septiembre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">D. Piezas</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  de  las  piezas  se determinó basándose en los precios de compra de  dichas  empresas  para  las mencionadas piezas en el momento de su entrega a las  fábricas  situadas  en  la  Comunidad, es decir, en el precio de entrada en fábrica, previo pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">TEC (UK)</p>
    <p class="parrafo">(9)  Durante  el  período  de  la  investigación  sólo  se fabricó un modelo. Se comprobó  que  el  valor  de  las  piezas  japonesas  utilizadas  por  TEC  (UK) suponía  un  92,38  %  del valor total de las piezas. Por tanto, y tras estudiar las circunstancias del caso, la Comi</p>
    <p class="parrafo">sión  propuso  al  Consejo  la extensión del derecho antidumping impuesto por el Reglamento  (CEE)  no  1058/86  a determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">TEC-Keylard</p>
    <p class="parrafo">(10)  TEC-Keylard  alegó  que  algunas  de  las  partes  compradas, dentro de la Comunidad,   a   una  filial  de  un  fabricante  japonés  no  eran,  de  hecho, originarias  de  Japón.  Se  alegaba  que  dicho fabricante había transferido su producción  desde  Japón  a  otro  país  asiático,  y que, durante el período de investigación,  no  se  habían  fabricado dichos productos en Japón. Se comprobó que   algunas   de  dichas  piezas,  efectivamente  utilizadas  por  TEC-Keylard durante  el  período  de  investigación,  no  eran  originarias  de  Japón.  Sin embargo,  y  a  fin  de  calcular el valor de las piezas japonesas, se consideró que  se  habían  utilizado  para  el montaje durante el período de investigación todas  las  existencias  de  dichas  piezas de que disponía TEC-Keylard al final del  período  de  investigación,  ya  que  no  puede  aceptarse que una pieza de otro  origen  sea  utilizada  efectivamente  para  la  operación  de  montaje, a menos que las existencias de piezas del primer origen se hayan agotado.</p>
    <p class="parrafo">(11)  TEC-Keylard  alegó  que  se debían incluir en el valor de las piezas de la Comunidad   los   «   costes   de   transformación   »  de  algunos  submontajes registrados   en   su   fábrica.  No  obstante,  no  se  pudo  acceder  a  dicha solicitud,  puesto  que  los  «  costes  de transformación » son parte del coste total  del  montaje  o  de  fabricación,  y  no se pueden incluir en el valor de las  piezas  o  del  material  utilizado  en  las  operaciones  de  montaje o de fabricación,   ya   que   constituyen   un  valor  añadido  a  dichas  piezas  o materiales durante el proceso de montaje o de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(12)   TEC-Keylard  alegó  que  el  valor  del  equipo  lógico  incluido  en  un componente   electrónico  utilizado  en  un  submontaje  se  debería  considerar parte  del  valor  total  del  submontaje.  Se aceptó dicha solicitud, ya que el valor  que  se  debe  tomar  en  consideración  a  efectos de una investigación, según  el  apartado  10  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84, es el valor  total  de  las  piezas  o materiales tal como se utilizan para el montaje del producto objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  TEC-Keylard  alegó  que  algunos  artículos  de  submontaje  utilizados en determinados   modelos   eran   de   origen  comunitario.  Se  comprobó  que  un productor  comunitario  independiente  montaba  dichos artículos en la Comunidad a   partir   de  piezas  importadas  de  Japón  y  de  piezas  compradas  en  la Comunidad.  Basándose  en  los  datos precedentes de dos fuentes, las partes que</p>
    <p class="parrafo">habían  formulado  la  queja  y  que  efectúan  prácticamente  el  mismo tipo de operaciones  de  montaje  y  la  empresa anteriormente mencionada, se llegó a la conclusión   de  que  dichos  sumbontajes  equivalían  a  una  transformación  o elaboración  sustancial  a  que  se  refiere  el artículo 5 del Reglamento (CEE) no  802/68  (1).  La  operación  de  montaje y la fabricación de los componentes llevada  a  cabo  en  la Comunidad era de naturaleza sustancial. El artículo era así de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Así  pues,  se  comprogó  que  el  valor  medio  ponderado  de  las piezas japonesas  para  los  modelos  fabricados por TEC-Keylard representaba menos del 60 %.</p>
    <p class="parrafo">C. Conclusión de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  consiguiente,  en  tales circunstancias, se debería dar por concluida la  investigación,  sin  extender  a  las  balanzas  electrónicas montadas en la Comunidad  por  TEC-Keylard,  del  derecho  antidumping  impuesto a determinadas balanzas   electrónicas   originarias  de  Japón  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1058/86.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Esta  solución  no  suscitó  ninguna  objeción  en  el  seno  del  Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  informó  a  los  autores  de la queja acerca de los hechos a partir de los  cuales  la  Comisión  se  proponía  dar por concluida la investigación. Sin embargo,  la  Comisión  no  ha  recibido  de  las  empresas  interesadas  ningún elemento de prueba que la induzca a modificar sus conclusiones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  relativa  a  las  balanzas electrónicas utilizadas  en  el  comercio  al por menor con indicación numérica del peso, del precio  unitario  y  del  precio  por  pagar  (con o sin dispositivo impresor de estas   indicaciones),   correspondientes   al   código   NC   ex  8423  81  50, originarias de Japón, con respecto a TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 236 de 3. 9. 1983, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
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