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<documento fecha_actualizacion="20241021173506">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>226/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 1988, por la que se da por Concluida, con respecto a Tec Elektronik-Werk Gmbh y Brother Industries (UK) Ltd, la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2176/84 en relación con determinadas máquinas de escribir montadas o producidas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/101/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1987,  la  Comisión  recibió  una queja presentada por CETMA (Comité  de  Fabricantes  Europeos  de  Máquinas  de  Escribir),  en  nombre  de fabricantes   franceses,   alemanes   e   italianos   de  máquinas  de  escribir electrónicas  cuya  producción  conjunta  supone  la  práctica  totalidad  de la fabricación   comunitaria   del   producto.   La   queja   contenía  suficientes elementos  de  prueba  de  que,  tras la apertura de una investigación sobre las máquinas  de  escribir  electrónicas  originarias de Japón (3), que condujo a la adopción  del  Reglamento  (CEE)  no  1698/85  del  Consejo  (4)  por  el que se impuso  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones de dichos productos,  determinadas  empresas  montaban  máquinas  de escribir electrónicas en  la  Comunidad  con  arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 10 del   artículo   13  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Previa  consulta,  la Comisión   anunció,   en  una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  (5),  la  apertura  de  una investigación, con arreglo al apartado  10  del  mencionado  artículo  13, relativa a las máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Silver Reed International (Europe) Ltd, Watford, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Kyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Manufacturing Company of UK Ltd, Wrexham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Canon Brétagne SA, Liffré, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- TEC Elektronik-Werk GmbH, Braunschweig, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de  ello  a  las  empresas  interesadas,  a  los</p>
    <p class="parrafo">representantes  de  Japón  y  a  los  autores  de  la  queja,  concediendo a las partes  directamente  interesadas  la  oportunidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todas  las  empresas  interesadas  y  los  autores  de  la  queja  dieron a conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitaron ser oídos, dándose curso a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  compradores  de  máquinas  de  escribir  electrónicas  montadas  en la Comunidad  no  presentaron  observaciones.  La Comisión recogió y comprobó todos aquellos  elementos  de  información  que  consideró  necesarios para determinar la  naturaleza  de  las  presuntas  operaciones  de  montaje  y llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Astec Europe Ltd, Stourbridge, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Canon Brétagne SA, Liffré, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Jyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Manufacturing Company of UK Ltd, Wrexham, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  llevó  a  cabo  una  investigación  en  los locales de un proveedor  de  subconjuntos  a  algunas de las empresas aludidas. Al no hallarse directamente   implicada   en  la  presente  investigación,  la  empresa  citada solicitó   que  no  se  mencionara  su  nombre.  Dadas  las  circunstancias,  la petición parece justificada.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  abarcó  el  período entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  comprobó  que  todas  las  empresas citadas en el punto 1 eran filiales al  100  %  de  exportadores  japoneses  de  máquinas  de  escribir electrónicas sometidas  al  derecho  antidumping  definitivo  establecido  por  el Reglamento (CEE) no 1698/85.</p>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(7)  Todas  las  empresas  iniciaron sus operaciones de montaje tras la apertura del  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de máquinas de escribir electrónicas, originarias de Japón, el 24 de marzo de 1984.</p>
    <p class="parrafo">TEC Elektronik-Werk GmbH</p>
    <p class="parrafo">(8)  TEC  interrumpió  el  montaje  de  máquinas  de escribir electrónicas en la Comunidad antes del comienzo de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. Piezas</p>
    <p class="parrafo">(9)   El   valor   de   las   piezas  utilizadas  en  el  montaje  se  determinó generalmente  tomando  como  base  el  precio de compra de las mismas pagado por las  empresas  en  el  momento  de  su  entrega  a  las  fábricas situadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  todas  las  empresas  citadas  en el punto 1, excepto TEC y Brother, se  comprobó  que  el  valor  medio  ponderado  de las piezas japonesas en todos los  modelos  fabricados  ascendía  a  más  del  60  %  del  valor  total de las piezas.  Por  consiguiente,  tras  considerar  las  circunstancias de cada caso, la  Comisión  propuso  al  Consejo la extensión del derecho antidumping impuesto por  el  Reglamento  (CEE)  no  1698/85  a  determinadas  máquinas  de  escribir montadas  en  la  Comunidad  por las empresas citadas, con la excepción de TEC y Brother.</p>
    <p class="parrafo">Brother Industries (UK) Ltd</p>
    <p class="parrafo">(11)  Brother  solicitó  la  utilización  de  precios  cif.  Esta  petición  fue desestimada,  ya  que  el  valor  pertinente  es  el  de las piezas y materiales según  se  usan  en  las  operaciones  de  montaje,  es  decir,  basándose en el precio de entrada en fábrica, previo pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Brother  alegó  que  algunos artículos de submontaje utilizados en algunos modelos  eran  de  origen  comunitario.  Se  comprobó  que  dichos  artículos se montaban  en  la  Comunidad,  en  parte  con piezas importadas de Japón. Después de  una  investigación,  se  llegó  a  la  conclusión  de  que  algunos de estos submontajes  no  reunían  los  requisitos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68  del  Consejo  (1).  La  operación  de  montaje  llevada  a  cabo  en  la Comunidad  no  tenía  un  carácter  sustancial en comparación con la fabricación de  los  componentes  que  se  realizaba en Japón. Por consiguiente, los citados artículos no eran de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Sin  embargo,  se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas  en  todos  los  modelos  fabricados  por Brother era inferior al 60 % del valor total de las piezas.</p>
    <p class="parrafo">E. Conclusión de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  consiguiente,  en  tales circunstancias, se debería dar por concluida la   investigación   sin   extender   el  derecho  antidumping  a  las  empresas TEC-Elektronik GmbH y Brother Industries (UK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Esta  solución  no  suscitó  ninguna  objeción  en  el  seno  del  Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Se  informó  al  autor  de  la  queja acerca de los hechos a partir de los cuales  la  Comisión  se  proponía  dar  por concluida la investigación, el cual no formuló observaciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  relativa  a  las  máquinas  de escribir electrónicas,  provistas  o  no  de  mecanismos  de  cálculo, correspondientes a los  códigos  NC  8469  10  00,  ex  8469  21 00, ex 8469 29 00 y ex 8470 90 00, originarias   de   Japón,   con   respecto   a  TEC  Elektronik-Werk  y  Brother Industries (UK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1988</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 83 de 24. 3. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
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