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<documento fecha_actualizacion="20241021173505">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1023/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1023/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la apertura para el año 1988, y con carácter autónomo, de un contingente arancelario excepcional de importación de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada de los códigos 0201 y 0202, así como de los productos de los códigos 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880420</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  situación  de  los  mercados de carne de vacuno  que  existe  tanto  en  el interior como en el exterior de la Comunidad, conviene  abrir  para  el  año  1988  y  con  carácter  autónomo, un contingente arancelario  comunitario  excepcional  de  importación  de  8 000 toneladas, con un  derecho  del  20  %,  de  carne  de  vacuno  de  calidad  superior,  fresca, refrigerada  o  congelada  de  los códigos 0201 y 0202 así como de los productos de los códigos 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   de   todos  los  operadores  interesados  de  la  Comunidad  a  dicho</p>
    <p class="parrafo">contingente   arancelario   y  la  aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho previsto  para  este  contingente  a todas las importaciones de los productos en cuestión  en  todos  los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  del volumen previsto;  que,  con  este  fin,  parece  oportuno un sistema de utilización del contingente   arancelario   comunitario   basado   en   la  presentación  de  un certificado  de  autenticidad  que  garantice la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  de  desarrollo  deben  ser  fijadas  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de bovino (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3905/87 (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto  para  el  año  1988  un  contingente arancelario comunitario excepcional  de  carne  de  vacuno  de  calidad  superior, fresca, refrigerada o congelada  de  los  códigos  0201  y  0202  así  como  de  los  productos de los códigos 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  total  de  este contingente asciende a 8 000 toneladas expresado en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del contingente contemplado en el apartado 1 el derecho queda fijado en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento se determinarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  del  Reglamento (CEE) no 805/68 y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  que  garanticen  la  naturaleza,  la  procedencia  y  el origen  de  los  productos  en  cuestión  y  prevean  el  documento  que  deberá utilizarse a estos efectos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  relativas  al  reconocimiento  del documento previsto en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  11  de  marzo de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.</p>
  </texto>
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