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<documento fecha_actualizacion="20241021173505">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1022/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1022/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 1698/85 sobre determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880420</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1698/85, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2329/88, de 25 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2076/88, de 11 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1329/88, de 16 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo,  de  23  julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1987,  la  Comisión  recibió  una queja presentada por CETMA (Comité  de  Fabricantes  Europeos  de  Máquinas  de  Escribir),  en  nombre  de fabricantes   franceses,   alemanes   e   italianos   de  máquinas  de  escribir electrónicas  cuya  producción  conjunta  supone  la  práctica  totalidad  de la fabricación   comunitaria   del   producto.   La   queja   contenía  suficientes elementos  de  prueba  de  que,  tras la apertura de una investigación sobre las máquinas  de  escribir  electrónicas  originarias de Japón (1), que condujo a la adopción  del  Reglamento  (CEE)  no  1698/85  (2),  por  el  que  se  impuso un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">determinadas   empresas   montaban  máquinas  de  escribir  electrónicas  en  la Comunidad  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas en el apartado 10 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Previa consulta, la Comisión anunció,  en  una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas  (3),  la  apertura  de  una  investigación, con arreglo al apartado 10 del  mencionado  artículo  13,  relativa a las máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Silver Reed International (Europe) Ltd, Watford, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Kyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Manufacturing Company of UK, Wrexham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne SA, Liffré, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- TEC Elektronik-Werk GmbH, Braunschweig, República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de  ello  a  las  empresas  interesadas,  a  los representantes  de  Japón  y  a  los  denunciantes,  concediendo  a  las  partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todas  las  empresas  interesadas  y  los denunciantes dieron a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitaron ser oídos, dándose curso a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  compradores  de  máquinas  de  escribir  electrónicas  montadas  en la Comunidad  no  presentaron  observaciones.  La Comisión recogió y comprobó todos aquellos  elementos  de  información  que  consideró  necesarios para determinar la  naturaleza  de  las  presuntas  operaciones  de  montaje  y llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Astec Europe Ltd, Stourbridge, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne SA, Liffré, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Kyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Manufacturing Company (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  llevó  a  cabo  una  investigación  en  los locales de un proveedor  de  subconjuntos  a  algunas de las empresas aludidas. Al no hallarse directamente   implicada   en  la  presente  investigación,  la  empresa  citada solicitó   que  no  se  mencionara  su  nombre.  Dadas  las  circunstancias,  la petición parece justificada.</p>
    <p class="parrafo">Otra  empresa,  cuyas  actividades  en  la  Comunidad  iban  a  investigarse  de acuerdo  con  el  anuncio  de  apertura, TEC Elektronik-Werk GmbH, Braunschweig, República   Federal   de   Alemania,  interrumpió  el  montaje  de  máquinas  de escribir   electrónicas   en   la   Comunidad   antes   del   comienzo   de   la investigación.  Por  consiguiente,  por  decisión  de la Comisión, se puso fin a la investigación relativa a la empresa citada.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  período  de  investigación  abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  comprobó  que  todas  las  empresas citadas en el punto 1 eran filiales al  100  %  de  exportadores  japoneses  de  máquinas  de  escribir electrónicas sometidas  al  derecho  antidumping  definitivo  establecido  por  el Reglamento (CEE) no 1698/85.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Una  empresa,  Silver  Reed  International (Europe) Ltd, alegó que no debía ser  incluida  en  la  presente  investigación porque las operaciones de montaje no  eran  efectuadas  por  ella  sino  por  Astec  Europe  Ltd.  Sin embargo, la investigación  puso  al  descubierto  que  las  actividades  de  Astec  en  este contexto  se  limitaban  al  mero  montaje de las piezas de máquinas de escribir electrónicas  que  eran  importadas  y  expedidas  a  Astec  y a sus locales por Silver  Reed.  Dichas  máquinas  de escribir electrónicas montadas eran vendidas exclusivamente  en  el  mercado  de  la Comunidad por el grupo Silver Reed. Este grupo  soportaba  todos  los  costes  entre  la  importación  de las piezas y la venta  de  los  productos  acabados. Una cuota de montaje era pagada a Astec por el  grupo  Silver  Reed,  pero  esta  cuota  representaba  solamente  un pequeño porcentaje  del  total  de  los  costes  de  venta  de  Silver  Reed.  En  estas circunstancias,   esta   operación   de   montaje  puede  considerarse  que  era realizada por Silver Reed.</p>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(8)  Todas  las  empresas  iniciaron sus operaciones de montaje tras la apertura del  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de máquinas de escribir electrónicas, originarias de Japón, el 24 de marzo de 1984.</p>
    <p class="parrafo">D. Piezas</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  valor  de  las  piezas  en  cuestión  se determinó generalmente tomando como  base  el  precio  de  compra  de  las mismas pagado por las empresas en el momento  de  su  entrega  a  las  fábricas  de  la  Comunidad.  Algunas empresas solicitaron  la  utilización  de  precios  fob  o  cif.  Dicha  petición hubo de desestimarse,  ya  que  el  valor  pertinente  es  el de las piezas y materiales tal  como  son  utilizados  en  las  operaciones de montaje, es decir, el precio en la fase de entrada en fábrica, previo pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  precios  de  compra  de  las  empresas  no se utilizaron en los casos mencionados   con   detalle  más  adelante,  en  los  que  la  investigación  ha demostrado  que  no  reflejaban  en  forma adecuada su valor auténtico. En tales casos, los precios de compra fueron sustituidos por otros precios adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Canon</p>
    <p class="parrafo">(11)   La  investigación  puso  al  descubierto  que,  en  el  caso  de  algunos modelos,  el  precio  de  transferencia  de  determinadas  piezas  y  materiales originarios  de  Japón  y  expedidos  por  Canon  Inc. (Japón) a su filial en la Comunidad  no  cubría  todos  los  costes  de Canon Inc. Por tanto, se ajustaron los  precios  de  venta  para  garantizar  que reflejaran el precio de compra de Canon  Inc.  de  las  piezas  fabricadas  por  terceros,  o  la totalidad de los costes   de   producción   de   Canon   Inc.   más   las  ventas  y  los  gastos administrativos y generales de Canon Inc. que resultan de su contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Canon   alegó  que  un  artículo  de  submontaje,  el  más  costoso  en  algunos modelos,  era  de  origen  comunitario.  Sin  embargo,  se  descubrió  que dicho artículo   se  montaba  en  la  Comunidad  exclusivamente  a  partir  de  piezas importadas  del  Japón.  La  operación  la  realizaba  una  empresa filial de un productor   japonés   que  suele  fabricar  dichos  artículos  en  Japón  y  los suministra   allí  a  la  empresa  matriz  de  Canon.  A  partir  de  los  datos recibidos   de  dos  fuentes  de  información,  un  fabricante  de  máquinas  de escribir  electrónicas  que  realizaba  una  operación  de montaje prácticamente idéntica  y  la  empresa  anteriormente  citada, se llegó a la conclusión de que</p>
    <p class="parrafo">dicho  submontaje  no  equivalía  a  una transformación o elaboración sustancial a  que  se  refiere  el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 (1). La simple operación  de  montaje  que  se  llevaba  a  cabo  en  la  Comunidad no tenía un carácter  sustancial  en  comparación  con la fabricación de los componentes que se  realizaba  en  Japón.  Por  consiguiente,  el  artículo  no  era  de  origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Canon  solicitó  que  los  costes de montaje de un submontaje, registrados en su propia   factoría,   se   incluyeran  en  el  valor  de  las  piezas  de  origen comunitario.  Sin  embargo,  no  puede  accederse  a  dicha  solicitud porque el coste  de  montaje  no  puede  incluirse  en el valor de las piezas o materiales utilizados  en  las  operaciones  de  producción  o montaje, sino que constituye un valor añadido a dichas piezas o materiales en la operación de montaje.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  el  valor  de  las  piezas  japonesas  utilizadas  por  Canon variaba,  según  el  modelo,  de un 70 a un 95 % del valor total de las piezas y que  el  valor  medio  ponderado  de las piezas japonesas para todos los modelos montados en el curso del período de investigación fue del 80 %.</p>
    <p class="parrafo">Brother</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  comprobó  que  el  valor  medio  ponderado  de las piezas japonesas en todos   los   modelos   elaborados  por  Brother  era  inferior  al  60  %.  Por consiguiente,   por   decisión   de   la   Comisión   se  da  por  concluida  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Kyushu Matsushita</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  puso  al  descubierto, para casi todos los modelos, una situación  idéntica  a  la  descrita  en  el párrafo segundo del apartado 11. Se llegó a idéntica conclusión.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  el  valor  de  las  piezas  japonesas  utilizadas  por Kyushu Matsushita  variaba,  según  los  modelos, de un 77 a un 94 % del valor total de las  piezas  y  que  el valor medio ponderado de las piezas japonesas utilizadas en  todos  los  modelos  montados durante el período de investigación fue del 82 %.</p>
    <p class="parrafo">Sharp</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  investigación  reveló  que  el precio de transferencia de determinadas piezas  y  materiales  originarios  de  Japón  y expedidos por Sharp Corporation (Japón)  a  su  filial  de  la  Comunidad no cubría todos los costes registrados por   Sharp   Corporation.   Cabe   hacer   las  mismas  observaciones  que  las formuladas  en  el  párrafo  primero del apartado 11 y sacar la misma conclusión en el caso de Sharp.</p>
    <p class="parrafo">Sharp  alegó  que  un  artículo  de  submontaje  utilizado  en la mayoría de los modelos,  que  era  el  más  costoso, era de origen comunitario. Sin embargo, se comprobó  que  Sharp  Corporation  (Japón)  vendía los elementos separados a una empresa  comunitaria  no  relacionada  con ella que llevaba a cabo el submontaje y  vendía  el  producto  posteriormente  a Sharp. Sharp sostuvo que el precio de venta  completo  debía  computarse  como valor comunitario. Tomando como base la información   proporcionada   por   una   empresa  que  realizaba  un  ciclo  de producción  completo  del  producto,  así  como  hechos  de general conocimiento relativos  a  este  artículo,  se  llegó  a la conclusión de que este submontaje no  equivalía  a  una  transformación  o elaboración sustancial a que se refiere el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  802/68.  La  operación  de  montaje</p>
    <p class="parrafo">llevada   a   cabo   en   la  Comunidad  no  tenía  un  carácter  sustancial  en comparación  con  la  fabricación  de los componentes que se realizaba en Japón. En consecuencia, el artículo mencionado no era de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  el  valor  de  las  piezas  japonesas  utilizadas  por  Sharp variaba,  según  el  modelo,  de un 72 a un 97 % del valor total de las piezas y que  el  valor  medio  ponderado  de las piezas japonesas para todos los modelos montados en el curso del período de investigación fue del 75,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Silver Reed</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  comprobó  que  el  valor de las piezas japonesas utilizadas por Silver Reed  variaba,  según  el  modelo,  de  un  95  a  un  97 % y que el valor medio ponderado  de  las  piezas  japonesas  para  todos  los  modelos  montados en el curso del período de la investigación fue del 96 %.</p>
    <p class="parrafo">E. Otras circunstancias</p>
    <p class="parrafo">(16)  Se  tomaron  en  consideración  otras circunstancias pertinentes relativas a  las  operaciones  de  montaje  antes  mencionadas de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  la  mayoría  de  los  casos,  con la excepción de Brother, se comprobó que   la   naturaleza   de   las   piezas   procedentes   de  la  Comunidad  era relativamente  sencilla  y  de  poco  valor, limitándose en un caso a materiales de  embalaje  solamente,  que  todas  las piezas de mayor valor tecnológico eran importadas  de  Japón,  y  que  se  habían  realizado  pocos intentos verdaderos para modificar sustancialmente las fuentes de aprovisionamiento.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Algunas  empresas  sostuvieron  que  era  imposible  encontrar  fuentes de aprovisionamiento   en  la  Comunidad  que  garantizaran  el  nivel  de  calidad requerido.  Se  comprobó  que  tal  afirmación  era  inexacta.  Los  fabricantes comunitarios   de   máquinas   de   escribir   electrónicas,   cuya  calidad  es comparable  a  la  de  dichas empresas, tienen sus proveedores en la Comunidad y Brother  ha  demostrado  que  no  es indispensable utilizar de modo predominante las piezas de origen japonés.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Además,  se  alegó  que  era  extremadamente  difícil conseguir fuentes de suministro  de  nivel  elevado  de  piezas  fuera  de Japón durante las primeras fases  de  la  producción  de nuevos modelos. El ejemplo de Brother, que siempre ha  tenido  fuentes  de  suministro comunitarias de nivel elevado, ha demostrado que esta alegación era inexacta.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  incidencia  directa  sobre el empleo, se comprobó  que  las  empresas,  en  especial  Brother,  habían  creado  un cierto número  de  nuevos  puestos  de  trabajo. Sin embargo, las empresas objeto de la investigación  sólo  llevan  a  cabo  operaciones  de  montaje, mientras que los productores  comunitarios  suelen  aplicar  un proceso de producción integrado y exhaustivo  que  requiere  más  personal. Puesto que el incremento de las ventas de  máquinas  de  escribir  electrónicas  montadas  ocasiona  una disminución de las  ventas  de  los  productores  de  la Comunidad, se llega ineluctablemente a la  conclusión  de  que  la  creación  de  las empresas citadas ha originado una pérdida neta de empleo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Además,  por  lo  que  se  refiere  a  las  actividades de investigación y desarrollo,   se  comprobó  que  eran  inexistentes  en  la  Comunidad.  A  este respecto,  Sharp  alegó  que  se debía tomar debidamente en cuenta su « Creative Center  Europe  »  (Centro  Creativo  Europa) y su « Engineering Research Office</p>
    <p class="parrafo">»  (Oficina  de  Investigación  en  Ingeniería).  La finalidad del primero era « mejorar   el   diseño   de   los   productos  Sharp  para  garantizar  su  total compatibilidad  con  el  estilo  de vida europeo ». La finalidad del segundo era «  estudiar  y  recoger  datos sobre las técnicas y desarrollos más avanzados en materia  de  ingeniería  »  y  «  cotejar  todos los datos disponibles sobre los procesos  tecnológicos,  de  investigación,  desarrollo  e ingeniería en Europa, analizar  éstos  e  informar  »  a las empresas Sharp « de los avances y mejoras ».  No  resulta  evidente  que  tales  actividades  se  refieran  a  máquinas de escribir   electrónicas   y,   en   cualquier   caso,  no  cabe  considerar  que constituyan  actividades  de  investigación  y  desarrollo llevadas a cabo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Algunas   empresas  alegaron  que  habían  transferido  tecnología  a  la Comunidad  al  establecer  procesos  de  montaje. Sin embargo, esta alegación no puede  aceptarse,  ya  que  la  tecnología  para  el  montaje de las máquinas de escribir era conocida en la Comunidad mucho antes que en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Kyushu  Matsushita  solicitó  que  se  tuviera  en  cuenta que nunca había exportado  a  la  Comunidad  máquinas  de  escribir  electrónicas completas. Sin embargo,  el  derecho  antidumping  impuesto  por el Reglamento (CEE) no 1698/85 se  aplica  igualmente  a  Kyushu Matsushita y, por lo tanto, el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 es aplicable en este caso.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  la  vista  de  lo  que precede, se ha llegado a la conclusión de que el derecho   antidumping  debe  extenderse  a  determinadas  máquinas  de  escribir electrónicas  montadas  en  la  Comunidad.  El importe del derecho que ha de ser percibido,  que  toma  la  forma  de  un  derecho  único  para  cada empresa, se calculó  en  cierto  modo  para  garantizar  que  corresponde  al porcentaje del derecho  antidumping,  aplicable  a  los  exportadores  en  cuestión,  sobre  el valor  cif  de  las  piezas  o  materiales  del  Japón  tal  como  se estableció durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(25)  Las  empresas  contra  las  que  se  consideran  necesarias las medidas de protección  han  sido  informados  de los hechos y elementos esenciales a partir de  los  cuales  se  han  propuesto  las  medidas  presentes. Todas las empresas citadas,  con  excepción  de  Silver  Reed, ofrecieron compromisos encaminados a asegurar,  en  particular,  una  determinada proporción de piezas originarias de la   Comunidad.   La   Comisión  no  considera  que  se  puedan  aceptar  dichos compromisos  en  este  momento,  por  razones que se han comunicado por separado a   las   empresas   interesadas.  No  obstante,  se  invita  a  la  Comisión  a reconsiderar   la  posibilidad  de  aceptar  compromisos  y  a  proceder  a  las verificaciones  necesarias  a  partir  del  momento  en  que  por  las  empresas interesadas  le  hayan  comunicado  que  han  desaparecido  las  condiciones que justifican  la  presente  extensión  del  derecho  antidumping  a  los productos montados.   Se   deberán   proporcionar  garantías  suficientes  de  que  dichas condiciones no volverán a reaparecer en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  antidumping  definitivo  impuesto  por  el  Reglamento (CEE) no 1698/85   sobre   las   importaciones  de  máquinas  de  escribir  electrónicas,</p>
    <p class="parrafo">provistas  o  no  de  mecanismos  de  cálculo, originarias de Japón, se aplicará también   a   las   máquinas   de  escribir  electrónicas,  provistas  o  no  de mecanismos  de  cálculo,  correspondientes  a los códigos NC 8469 10 00, ex 8469 21  00,  ex  8469  29  00  y  ex  8470  90  00,  comercializadas  en  el mercado comunitario, después de haber sido montadas en la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne (F),</p>
    <p class="parrafo">- Kyushu Matsushita (RU),</p>
    <p class="parrafo">- Sharp (RU),</p>
    <p class="parrafo">- Silver Reed (RU).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho por unidad montada en las empresas en cuestión será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne (F) 44,00 ECU,</p>
    <p class="parrafo">- Kyushu Matsushita (RU) 40,94 ECU,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp (RU) 21,82 ECU,</p>
    <p class="parrafo">- Silver Reed (RU) 56,14 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  piezas  y  materiales  adecuados para su utilización en las operaciones de  montaje  o  de  fabricación  de  máquinas de escribir electrónicas por parte de  las  empresas  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 1, originarias de Japón,  únicamente  podrán  ser  consideradas  en libre práctica en la medida en que  no  se  utilicen  en  las  operaciones  de  montaje  o de fabricación antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  máquinas  de  escribir  electrónicas  así  montadas  o fabricadas serán declaradas  a  las  autoridades  competentes antes de salir de las instalaciones de   montaje   o   de   fabricación  para  ser  comercializadas  en  el  mercado comunitario.   A   efectos  de  aplicación  de  un  derecho  antidumping,  dicha declaración  será  considerada  como  equivalente  a  la declaración contemplada en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. STOLTENBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 83 de 24. 3. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
