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<documento fecha_actualizacion="20241021173505">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1021/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1021/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 1058/86 sobre determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880420</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19880903</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1058/86, de 8 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 695/79, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2735/88, de 31 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones que san objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  mes  de julio de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por W.  y  T.  Avery  Ltd,  Esselte  Moreau, SA y Bizerba-Werke Wilhelm Kraut GmbH y Co.  KG,  que  representan  la  mayoría de la producción comunitaria de balanzas electrónicas.  La  queja  contenía  suficientes  elementos de prueba de que tras la  apertura  de  la  investigación  sobre  balanzas electrónicas originarias de Japón  (3),  que  condujo  a la adopción del Reglamnto (CEE) no 1058/86 (4), por el  que  se  impuso  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de  dichos  productos,  dos  empresas  estaban montando balanzas electrónicas en la  Comunidad  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas en el apartado 10 del   artículo   13  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Previa  consulta,  la Comisión   anunció,   en  una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  (5),  la  apertura  de  una  investigación con arreglo al apartado  10  del  mencionado  artículo 13, relativa a las balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- TEC (UK) Ltd Preston, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de  ello  a  las  empresas  interesadas,  a  los representantes  de  Japón  y  a  los  denunciantes,  y  concedió  a  las  partes directamente  interesadas  la  posibilidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  dos  empresas  interesadas  y  los  denunciantes  dieron a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito.  TEC  (UK)  y  los denunciantes solicitaron ser oídos por la Comisión, dándose curso a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  compradores  de  balanzas  electrónicas  montadas  en  la Comunidad no presentaron  observaciones.  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos  aquellos elementos  de  información  que  estimó necesarios para determinar la naturaleza de  las  presuntas  operaciones  de montaje, y llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  comprobó  que  TEC (UK) era una filial de TEC (Japón) y que TEC-Keylarc tenía   importantes  lazos  financieros  y  estrechas  relaciones  económicas  y comerciales con TEC (Japón).</p>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(7)  Ambas  empresas  iniciaron  sus operaciones de montaje tras la apertura del procedimiento  antidumping  sobre  las  importaciones  de balanzas electrónicas, originarias de Japón, el 3 de septiembre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">D. Piezas</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  de  las  piezas  y  la relación entre las piezas japonesas y las piezas  de  distinto  origen  se determinaron basándose en los precios de compra de  dichas  empresas  para  las mencionadas piezas en el momento de su entrega a las  fábricas  situadas  en  la  Comunidad, es decir, en el precio de entrada en fábrica, previo pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">TEC-Keylard</p>
    <p class="parrafo">(9)   TEC-Keylard   alegó   que   algunos   artículos  de  submontaje  de  valor significativo  utilizados  en  determinados  modelos eran de origen comunitario. Se   comprobó   que   un  productor  comunitario  independiente  montaba  dichos artículos  en  la  Comunidad  a  partir de piezas importadas de Japón, de piezas compradas  en  la  Comunidad  y  de  piezas  fabricadas  por  el mismo productor comunitario.  Basándose  en  los  datos  procedentes  de  dos fuentes, una la de los  denunciantes  que  efectúan  prácticamente  el mismo tipo de operaciones de montaje,  y  otra  la  de  la  empresa  anteriormente  mencionada, se llegó a la conclusión   de   que   dicho   submontaje  equivalía  a  una  transformación  o elaboración  sustancial  a  que  se  refiere  el artículo 5 del Reglamento (CEE) no  802/68  (1).  La  operación  de  montaje y la fabricación de los componentes llevada  a  cabo  en  la Comunidad era de naturaleza sustancial. El artículo era así de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos  los  modelos  fabricados  por  TEC-Keylard  representaba  menos del 60 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  por  decisión  de  la  Comisión  se  dio  por  concluida  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">TEC (UK)</p>
    <p class="parrafo">(11)  Durante  el  período  de  la  investigación  sólo se fabricó un modelo. Se comprobó  que  el  valor  de  las  piezas  japonesas  utilizadas  por  TEC  (UK) representaba un 92,38 % del valor total de las piezas.</p>
    <p class="parrafo">E. Otras circunstancias</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  tomaron  en  consideración  otras circunstancias pertinentes relativas a  las  operaciones  de  montaje  antes mencionadas, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Se   comprobó  que  TEC  (UK)  no  hizo  ningún  intento  verdadero  para modificar sus fuentes de aprovisionamiento.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  incidencia  directa  sobre el empleo, se comprobó  que  desde  que  se  iniciaron  las  operaciones de montaje llevadas a cabo  por  TEC  (UK)  se  creó  un  número  muy  restringido  de empleos nuevos. Además,   dicha   empresa   sólo  efectúa  simples  operaciones  de  montaje  de naturaleza   básica,  mientras  que  los  productores  de  la  Comunidad  suelen aplicar  un  proceso  de  producción  integrado  y  exhaustivo  que necesita más personal.  Puesto  que  el  incremento  de  las  ventas de balanzas electrónicas montadas  ocasiona  una  reducción  de  las  ventas  de  los  produtores  de  la Comunidad,  se  llega  ineluctablemente  a  la  conclusión de que la creación de unidades  de  montaje  de  dicha  empresa  ha  ocasionado  una  pérdida  neta de empleos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Además,  por  lo  que  se  refiere  a  las  actividades de investigación y desarrollo,   se  comprobó  que  eran  inexistentes  en  la  Comunidad.  A  este respecto,  TEC  (UK)  alegó  que  se  debía tomar debidamente en cuenta el hecho de  que  su  director  técnico había visitado la fábrica japonesa de TEC durante dos  meses,  con  objeto  de recibir formación, y su decisión de crear un centro de  I  y  D  para  el desarrollo de la aplicación de programas. Se debe rechazar dicha  alegación,  puesto  que  dichas  actividades, una de las cuales sigue sin ser   operativa,  no  constituyen  actividades  de  investigación  y  desarrollo efectuadas en la Comunidad respecto de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(16)  Teniendo  en  cuenta  lo  que  precede, se llega a la conclusión de que el derecho  antidumping  impuesto  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1058/86  debería extenderse a determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  derecho  que  ha  de  ser  percibido,  que toma la forma de un derecho  único  para  la  empresa  en  cuestión,  se calculó en cierto modo para garantizar  que  corresponde  al  porcentaje  del derecho antidumping, aplicable a   los   exportadores  en  cuestión,  sobre  el  valor  cif  de  las  piezas  o materiales   del   Japón   tal   como   se  estableció  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(17)  TEC  (UK),  empresa  contra  la  cual se consideran necesarias las medidas de  protección,  después  de  haber  sido  informada  de  los hechos y elementos esenciales  a  partir  de  los  cuales  se  han propuesto las medidas presentes, ofreció  un  compromiso  encaminado  a  asegurar, en particular, una determinada proporción  de  piezas  originarias  de  la Comunidad. La Comisión considera que</p>
    <p class="parrafo">se   puede  aceptar  dicho  compromiso  en  este  momento  por  motivos  que  se comunicaron  por  separado  a  la  empresa  interesada. No obstante, se invita a la   Comisión  a  que  vuelva  a  reconsiderar  la  posibilidad  de  aceptar  el compromiso  y  a  proceder  a las verificaciones necesarias a partir del momento en  que  la  empresa  interesada  le  haya  comunicado  que han desaparecido las condiciones que justifican la presente</p>
    <p class="parrafo">extensión   del  derecho  antidumping  a  los  productos  montados.  Se  deberán proporcionar  garantías  suficientes  de  que  dichas  condiciones no volverán a reaparecer en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  antidumping  definitivo  impuesto  por  el  Reglamento (CEE) no 1058/86   sobre   las  importaciones  de  balanzas  electrónicas  destinadas  al comercio  al  por  menor  con  indicación numérica del peso, del precio unitario y   del   precio  a  pagar  (con  o  sin  dispositivo  impresor  de  estas  tres indicaciones),  correspondientes  al  código  NC  ex  8423 81 50, originarias de Japón,  se  aplicará  también  a las balanzas electrónicas comercializadas en el mercado  comunitario,  después  de  haber  sido montadas en la Comunidad por TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  de  65,63  ECU  por  unidad  montada  por  la  empresa en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  piezas  y  materiales  adecuados para su utilización en las operaciones de  montaje  o  de  fabricación de balanzas electrónicas por parte de la empresa mencionada  en  el  apartado  1 del artículo 1, originarias de Japón, únicamente podrán  ser  consideradas  en  libre práctica en la medida en que no se utilicen en las operaciones de montaje o de fabricación antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  balanzas  electrónicas  así  montadas  o  fabricadas serán declaradas a las  autoridades  competentes  antes  de salir de las instalaciones de montaje o de  fabricación  para  ser  comercializadas en el mercado comunitario. A efectos de  aplicación  de  un  derecho  antidumping, dicha declaración será considerada como   equivalente  a  la  declaración  contemplada  en  el  artículo  2  de  la Directiva 79/695/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. STOLTENBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 236 de 3. 9. 1983, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
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