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    <identificador>DOUE-L-1988-80308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1013/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1013/88 del Consejo, de 21 de marzo de 1988, referente a la aplicación de la Decisión nº 3/87 del Comité Mixto CEE-Suiza por la que se modifica el Protocolo nº 3 para determinar las normas de desarrollo de la Decisión nº 3/86 a España, a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880419</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80184" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 87/3, de 14 de diciembre, adjunta al Mismo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo núm. 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Confederación  Suiza  (1)  se  firmó  el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  28 del Protocolo no 3, relativo a la  definición  del  concepto  de  «  productos originarios » y a los métodos de cooperación   administrativa,   y   que   es  parte  integrante  del  mencionado Acuerdo,  el  Comité  mixto  ha  adoptado  la  Decisión  no  3/87  por la que se modifica dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Decisión   no  3/87  del  Comité  mixto  CEE-Suiza  será  aplicable  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. TOEPFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 3/87 DEL COMITE MIXTO CEE-SUIZA</p>
    <p class="parrafo">de 14 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  el  Protocolo  no  3  para  determinar las normas de desarrollo  de  la  Decisión  no 3/86 a España, a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  no  3  relativo a la noción de « productos originarios » y a   los  métodos  de  cooperación  administrativa,  en  lo  sucesivo  denominado Protocolo no 3 y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  3  ha  sido  modificado por la Decisión no 2/86  del  Comité  mixto  CEE-Suiza  de  28  de  mayo  de 1986, con motivo de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  las Comunidades Europeas para asegurar una  correcta  aplicación  del  régimen  comercial  previsto  en  los protocolos como consecuencia de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en   cuenta   las  simplificaciones  de  la documentación  relativa  a  la  prueba de origen introducidas en el Protocolo no 3  por  la  Decisión  no  3/86  del  Comité mixto CEE-Suiza de 9 de diciembre de 1986,  se  considera  necesario  modificar las disposiciones de los artículos 24 y 25 ter del Protocolo no 3 relativas a la adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo no 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  a)  La  letra  a)  del  apartado  1  se  aplicará  mutatis mutandis a los productos  incluidos  en  las  facturas  extendidas  en  España  en el marco del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  apartados  2  a  4  relativos  a  la  utilización  de  la sigla "ES" se aplicarán   mutatis   mutandis  a  las  facturas  extendidas  en  el  marco  del apartado 1 del artículo 8. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 4 del artículo 25 ter se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  las  facturas  se extienden en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla en el  marco  de  las  disposiciones  previstas en el apartado 1 del artículo 8, el exportador   o  su  representante  autorizado  estarán  obligados  a  distinguir claramente  los  productos  originarios  de  las  Islas  Canarias  o  de Ceuta y Melilla por medio de la sigla "CCM". »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de julio de 1987. El apartado 6 del artículo 24  que  figura  en  el  punto  1)  del  artículo 1 de la presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BENAVIDES</p>
  </texto>
</documento>
