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    <identificador>DOUE-L-1988-80303</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1008/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1008/88 del Consejo, de 21 de marzo de 1988, referente a la aplicación de la Decisión nº 3/87 del Comité Mixto CEE-Austria por la que se modifica el Protocolo nº 3 para determinar las normas de desarrollo de la Decisión nº 3/86 a España, a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Decisión 3/87, de 23 de diciembre, adjunta al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Reglamento el 19 de abril de 1988.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80178" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972, aprobado por Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  Austria  (1)  se firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  28 del Protocolo no 3, relativo a la  definición  del  concepto  de  «  productos originarios » y a los métodos de cooperación   administrativa,   y   que   es  parte  integrante  del  mencionado Acuerdo,  el  Comité  mixto  ha  adoptado  la  Decisión  no  3/87  por la que se modifica dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  3/87  del  Comité  mixto  CEE-Austria  será  aplicable  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. TOEPFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 3/87 DEL COMITE MIXTO CEE - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">de 23 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  el  Protocolo  no  3  para  determinar las normas de desarrollo  de  la  Decisión  no 3/86 a España, a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  no  3  relativo a la noción de « productos originarios » y a   los  métodos  de  cooperación  administrativa,  en  lo  sucesivo  denominado Protocolo no 3 y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  3  ha  sido  modificado por la Decisión no 2/86  del  Comité  mixto  CEE-Austria,  de  27 de mayo de 1986, con motivo de la adhesión  de  España  y  de Portugal a las Comunidades Europeas para asegurar la correcta  aplicación  del  régimen  comercial  previsto  en  los protocolos como consecuencia de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en   cuenta   las  simplificaciones  de  la documentación,  relativa  a  la  prueba  de origen, introducidas en el Protocolo no  3  por  la  Decisión  no  3/86  del  Comité  mixto  CEE-Austria,  de  10  de diciembre  de  1986,  se  considera  necesario  modificar  las disposiciones del Protocolo no 3 relativas a la adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo no 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del artículo 2, en el artículo 7, en el párrafo primero del  apartado  3  del  artículo  9  y  en el artículo 26 se suprime la palabra « Portugal ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  2, en el apartado 1 del artículo 23 y en los  apartados  1  y  2  del  artículo  27,  las  palabras  «  seis  países » se sustituyen por « cinco países ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  5  del  artículo 9, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  certificados  EUR.  1 expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de    las    indicaciones   siguientes:   "délivré   a   posteriori",   "udstedt efterfolgende",   "nachtraeglich   ausgestellt",   "ekdothén  ek  ton  ystéron", "issued    retrospectively",    "expedido    a    posteriori",   "rilasciato   a posteriori",   "afgegeven   a  posteriori",  "emitido  a  posteriori",  "annettu jaelkikaeteen",  "utgefid  eftir  a",  "utstedt senere", "utfaerdat i efterhand" ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  6  del  artículo 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  En  caso  de  robo, de pérdida o de destrucción de un certificado EUR. 1, el  exportador  podrá  reclamar  a  las  autoridades  aduaneras de expedición un duplicado  sobre  la  base  de  los  documentos  de  exportación que estén en su</p>
    <p class="parrafo">poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:  "duplicata",  "duplicaat",  "Duplikat",  "antigrafo",  "duplicado", "duplicato", "duplicate", "segunda via", "kaksoiskappale", "efterrit" ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 7 del artículo 13 se sustituye por lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  En  los  casos  señalados  en  la  letra  a) del apartado 6, la casilla 7 "Observaciones"   del  certificado  EUR.  1  llevará  una  de  las  indicaciones siguientes:   "Procédure   simplifiée",  "Forenklet  procedure",  "Vereinfachtes Verfahren","aploystevméni     dia    oikasía    ",    "Simplified    procedure", "Procedimiento    simplificado",   "Procedura   semplificata",   "Vereenvoudigde procedure",   "Procedimiento   simplificado",   "Yksinkertaistettu   menettely", "Einfoeldud afgreidsla", "Forenklet prosedyre", "Foerenklad procedur" ».</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  a)  La  letra  a)  del  apartado  1  se  aplicará  mutatis mutandis a los productos  incluidos  en  las  facturas  extendidas  en  España  en el marco del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  de  los apartados 2, 3 y 4 relativas a la utilización de la  sigla  «  ES  »  se  aplicarán mutatis mutandis a las facturas extendidas en el marco del apartado 1 del artículo 8. ».</p>
    <p class="parrafo">7. Se insertan los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación  de  las  disposiciones  del  Protocolo  adicional relativas  a  los  productos  originarios  de  las  Islas  Canarias o de Ceuta y Melilla,  se  aplicará  mutatis  mutandis  el  presente Protocolo, sin perjuicio de  las  condiciones  particulares  definidas  en  los  artículos  25  bis  a 25 quinquies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 bis</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «  Comunidad  », utilizada en el presente Protocolo, no comprende las  Islas  Canarias  ni  Ceuta  y Melilla. La expresión « productos originarios de  la  Comunidad  »  no  comprende  los  productos  originarios  de  las  Islas Canarias o de Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  siguientes  se  aplicarán en lugar de los artículos 1, 2 y 3 y   las   referencias  a  estos  artículos  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al presente artículo. 2. Se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas Canarias o en Ceuta y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla y en cuya  fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en   el   inciso   i),   siempre  que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  suficientes  en  los términos del apartado 1 del  artículo  5.  Sin  embargo,  no  se  exigirá esta condición respecto de los productos  originarios,  con  arreglo  al  presente  Protocolo,  de  Austria, de Finlandia,  de  Islandia,  de  Noruega,  de  Suecia,  de Suiza o de la Comunidad cuando   sean   objeto   en   las  Islas  Canarias  o  en  Ceuta  y  Melilla  de elaboraciones  o  transformaciones  siempre  que éstas superen las elaboraciones o  transformaciones  insuficientes  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de Austria:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Austria;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  Austria  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en el inciso i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones suficientes  en  los  términos  del  apartado  1 del artículo 5. Sin embargo, no se  exigirá  esta  condición  respecto de los productos originarios, con arreglo al   presente  protocolo,  de  las  Islas  Canarias,  de  Ceuta  y  Melilla,  de Finlandia,  de  Islandia,  de  Noruega,  de  Suecia,  de Suiza o de la Comunidad cuando  sean  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  siempre  que éstas superen  las  elaboraciones  o  transformaciones  insuficientes  contempladas en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  las  Islas  Canarias  y  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  solo territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante autorizado tendrá la obligación de poner las  menciones  «  Austria  »  e  «  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla » en la casilla  2  del  certificado  EUR.  1  y  en  la  casilla  1 del impreso EUR. 2. Además,  en  el  caso  de  «  productos  originarios  de  las Islas Canarias, de Ceuta  y  Melilla  »,  se  deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR. 1 y en la casilla 8 del impreso EUR 2.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  facturas  se  extienden  en  las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla en el  marco  de  las  disposiciones  previstas en el apartado 1 del artículo 8, el exportador   o  su  representante  autorizado  estarán  obligados  a  distinguir claramente  los  productos  orginarios  de  las  Islas  Canarias  o  de  Ceuta y Melilla por medio de la sigla « CCM ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  la  lista C quedarán excluidos temporalmente del   ámbito   de   aplicación   del   presente   Protocolo.  No  obstante,  las disposiciones  en  materia  de  cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 quater</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 quinquies</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  23  no  se  aplicará a los intercambios entre las Islas Canarias o Ceuta y Melilla, por una parte, y Austria, por otra ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de julio de 1987. El apartado 6 del artículo 24  que  figura  en  el  punto  6  del  artículo  1 de la presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WAAS</p>
  </texto>
</documento>
