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    <identificador>DOUE-L-1988-80298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>983/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 983/88 de la Comisión, de 14 de abril de 1988, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a la comercialización del aceite de oliva que contenga sustancias indeseables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/098/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880415</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19911019</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1626" orden="4">Consumo</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5043" orden="6">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3009/91, de 15 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80359" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1152/88, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80641" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1860/88, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-29079" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de Control: Resolución de 29 de noviembre de 1990</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1966,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   las  materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3994/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8 de su artículo  11,  el  apartado  4  de  su artículo 12, el apartado 3 de su artículo 20 y el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  473/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  del  régimen  de montantes compensatorios  «  adhesión  »  en  el  sector  del  aceite  de oliva (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  ser  comercializados,  los  productos agrícolas deben  ser  sanos,  cabales  y  comerciales;  que  la  presencia  de  sustancias indeseables  en  un  porcentaje  superior  a  un límite determinado perjudica la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   comprobado   en  determinados  aceites  de  oliva comercializados  la  presencia  de  tetracloretileno  en  un  contenido  que  no excluye  un  riesgo  para  la  salud  humana;  que es conveniente, por lo tanto, como  medida  cautelar,  y  a  la  espera  de  que  se  realice  un  estudio más detallado,  en  colaboración  con  el  Comité científico de alimentación humana, que  se  excluyan  de  las ventajas previstas por la legislación comunitaria los aceites  de  oliva  cuyo  contenido  en  dicha  sustancia  sobrepase  un  cierto límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  aceites  de  oliva  y de orujos de aceituna incluidos en los códigos NC 15  09  00  y  15  10  00,  cuyo  contenido  en  tetracloretileno  sobrepase  un miligramo  por  kilo  no  podrán  beneficiarse  de  la  ayuda al consumo, de las restituciones   a   la   exportación,   ni   de  la  concesión  de  un  montante compensatorio  «  adhesión  ».  Por  otra  parte,  dichos  aceites no podrán ser objeto de compra en intervención ni de un contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimento de las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
