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<documento fecha_actualizacion="20250328112602">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80274</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>195/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 24 de marzo de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1269/CEE del Consejo relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/092/L00050-00059.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20131231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/195/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  el Reglamento 595/2009, de 18 de junio DOUE-L-2009-81279.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80570" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II la Directiva 80/1269, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  24  de  marzo  de  1988 por la que se adapta al progreso   técnico   la   Directiva   80/1269/CEE  del  Consejo  relativa  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor (88/195/CEE) (88/195/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/1269/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre de 1980, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  la  potencia  de  los  motores  de  los  vehículos  a  motor  (1),  y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  experiencia adquirida y el estado actual de   la   técnica,   resulta   adecuado   definir   con   mayor   precisión  los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos   de   prueba   establecidos   en  la  Directiva  80/1269/CEE  en particular,  adaptarlos  a  los  últimos  desarrollos  en  la Comisión Económica para  Europa  de  las  Naciones  Unidas  y  en  la Organización Internacional de Unificación de Normas (ISO);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se ajustan al dictamen  del  Comité  para  la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre los vehículos a motor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos   I   y  II  de  la  Directiva  80/1269/CEE  serán  modificados  de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de abril de 1988, ningún Estado miembro podrá, por motivos relacionados con la potencia del motor:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar  para  un  tipo de vehículo, la concesión de la homologación CEE o la expedición  de  la  copia  de  certificado  prevista  en  el  último  guión  del apartado  1  del  artículo  10  de  la Directiva 70/156/CEE del Consjo (2), o la concesión  de  una  homologación  de  alcance  nacional, ni - prohibir la puesta en  circulación  de  los  vehículos  cuando la potencia del motor de tal tipo de vehículo  haya  sido  determinada  de acuerdo con la Directiva 80/1269/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  dejarán  de  expedir  la copia de certificado prevista en el último guión del apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE  para  un  tipo de vehículo  cuya  potencia  de  motor  no  haya sido determinada de acuerdo con la Directiva  80/1269/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  pueden  denegar  la  concesión de la homologación de alcance nacional para un tipo  de  vehículo  cuya  potencia  de motor no haya sido determinada de acuerdo con  la  Directiva  80/1269/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  octubre de 1992, los Estados miembros pueden prohibir la  puesta  en  circulación  de  vehículos  cuya  potencia de motor no haya sido determinada   de   acuerdo   con   la   Directiva   80/1269/CEE,   cuya   última modificación la cnstituye la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para cumplir la presente  Directiva  antes  del  1  de  abril de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 24 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 375 de 31. 12. 1980, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   El   Anexo  I  de  la  Directiva  80/1269/CEE  será  sustituido  por  el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  sistema  de  medición  del  par  se  calibrará para tener en cuenta las pérdidas  por  fricción.  La  precisión  en  la  mitad  inferior de la escala de medición del dinamómetro puede ser ± 2 % del par medido.</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO I DETERMINACION DE LA POTENCIA DEL MOTOR 1. HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Solicitud  de  homologación  La  solicitud  de  homologación de un tipo de vehículo  respecto  a  su  potencia  de  motor  deberá presentarla el fabricante del  vehículo  o  su  representante  autorizado.  1.1.1. Deberá ir acompañada de tres  copias  del  documento  que  se  menciona  y de los siguientes documentos: 1.1.1.1.  Hoja  de  información  debidamente  rellenada; 1.1.1.2. la información que   se  exige  en  los  Apéndices  1  ó  2.  1.1.2.  Si  el  servicio  técnico responsable  de  las  pruebas  de  homologación las efectúa por sí mismo, deberá proporcionársele  un  vehículo  representativo  del tipo que se desea homologar. 1.2.  Documentos  Cuando  se  acepte  una solicitud en el sentido del punto 1.1, la  autoridad  competente  deberá  preparar  el  documento cuyo modelo se indica en  el  Anexo  II.  Para  establecer este documento, la autoridad competente del Estado  miembro  que  procede  a  la  homologación  puede  utilizar  el  informe preparado  por  un  laboratorio  aprobado  o  reconocido  en  aplicación  de las disposiciones  de  la  presente  Directiva.  2.  AMBITO  DE  APLICACION  2.1. El presente  método  concierne  a  los  motores  de  combustión  interna utilizados para  la  propulsión  de  vehículos de las categorías M y N, tal como se definen en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  70/156/CEE,  y que pertenezcan a una de las siguientes  categorías:  2.1.1.  Motores  de  combustión interna, de émbolos (de ignición  o  de  compresión-ignición),  excepto  los  motores de émbolos libres; 2.1.2.  Motores  rotativos.  2.2.  El  presente  método  se aplicará tanto a los motores  de  admisión  normal  como  a  los sobrealimentados. 3. DEFINICIONES En el  sentido  de  la  presente Directiva, se entenderá: 3.1. como " potencia neta ",  la  potencia  obtenida  en  el banco de pruebas en el extremo del ciguëñal o del  órgano  equivalente  a  la velocidad apropiada con los elementos auxiliares enumerados  en  la  Tabla  I.  Si  la medición de potencia sólo puede efectuarse en  un  motor  equipado  con  caja  de  velocidades,  se  tendrá  en  cuenta  el rendimiento  de  ésta;  3.2.  como  " potencia neta máxima ", el valor máximo de la  potencia  neta  medida  a plena carga del motor; 3.3. como " equipo de serie ",   el   equipo   proporcionado   por   el   fabricante   para  una  aplicación determinada.  4.  PRECISION  DE  LAS  MEDICIONES  DE POTENCIA A PLENA CARGA 4.1. Par:  ±  1  %  del  par  medido  (1). 4.2. Velocidad de rotación: La medición se efectuará  con  un  margen  de  ±  0,5  %. La velocidad de rotación del motor se medirá  preferentemente  con  un  cuentavueltas  y  un  cronómetro sincronizados automáticamente.  4.3.  Consumo  de  combustible: ± 1 % del consumo medido. 4.4. Temperatura  del  combustible:  ±  2  K.  4.5.  Temperatura del aire de admisión del  motor:  ±  2  K.  4.6.  Presión  barométrica:  ± 100 Pa. 4.7. Presión en el conducto  de  admisión:  ±  50 Pa (véase nota 1a en la Tabla 1). 4.8. Presión en el  sistema  de  escape  del  vehículo:  ± 200 Pa (véase nota 1b en la Tabla 1). 5.  PRUEBAS  PARA  LA  MEDICION  DE  LA  POTENCIA  NETA  DEL  MOTOR  5.1. Equipo auxiliar  5.1.1.  Equipo  auxiliar  que  debe  probarse  Durante  la  prueba, el equipo  auxiliar  necesario  para  el  funcionamiento del motor en la aplicación de  que  se  trate  (como  se enumera en la Tabla 1) se instalará en el banco de pruebas,  en  tanto  sea  posible,  en  la misma posición que vaya a tener en la</p>
    <p class="parrafo">aplicación   de  que  se  trate.  5.1.2.  Equipo  auxiliar  que  debe  excluirse Deberán  excluirse  para  la  prueba  determinados  accesorios  del vehículo que son   necesarios  solamente  para  la  operación  del  mismo  y  que  pueden  ir montados  sobre  el  motor.  A  título  de  ejemplo  se  da la presente lista no exhaustiva:  -  compresor  de  aire  para  frenos,  - bomba de servodirección, - compresor  del  sistema  de  suspensión, - sistema de aire acondicionado. Cuando estos  accesorios  no  puedan  eliminarse  para  la  prueba,  se  determinará la potencia  absorbida  en  vacío  y  se  añadirá al resultado de la medición de la potencia del motor.</p>
    <p class="parrafo">TABLA  1  Equipo  auxiliar  que  se  inculuirá  en  la prueba para determinar la potencia neta del motor</p>
    <p class="parrafo">Número  Equipo  auxiliar  Incluido  para la prueba de potencia neta 1 Sistema de admisión  Colector  de  admisión  Filtro  de  aire  (1a) Silenciador de admisión (1a)   Sistema   de   control  emisión  de  los  gases  del  cárter  Dispositivo limitador  de  velocidad  (1a)  Sí.  De serie 2 Dispositivo de calentamiento del colector  de  admisión  Sí.  De  serie (si es posible se colocará en la posición más  favorable)  3  Sistema  de  escape  Depurador  de  escape Colector Tubos de conexión  (1b)  Silenciosos  (1b)  Tubo  de  salida  (1b) Ralentizador de escape (2)  Dispositivo  de  sobrealimentación  Sí. De serie 4 Bomba de alimentación de combustible (3) Sí. De serie 5 Carburador Sistema de control electrónico,</p>
    <p class="parrafo">Caudalímetro,  etc.  .  .  .  (si  existen)  Sí.  De  serie  Reductor de presión Evaporador  Mezclador  Equipo  para  motores  con  gas  6 Equipo de inyección de combustible  (gasolina  y  diesel)  Prefiltro  Filtro  Bomba  Tuberías  de  alta presión  Inyector  Válvula  de  admisión  de  aire,  si  existe  (4)  Sistema de control  electrónico,  caudalímetro,  etc.  .  .  .  (si  existen)  Regulador  / sistema   de  control  Tope  de  retención  automático  de  plena  carga  de  la cremallera  en  función  de  las  condiciones atmosféricas Sí. De serie 7 Equipo de  refrigeración  por  líquido  Capó  del  motor  Salida  de  aire  del capó No Radiador  Ventilator  (5)  (6)  Carenado del ventilador Bomba de agua Termostato (7)  Sí.  De  serie  (5)  8  Refrigeración  por aire Carenado Ventilador (5) (6) Dispositivo  termorregulador  Sí.  De  serie 9 Equipo eléctrico Sí. De serie (8) 10  Equipo  de  sobrealimentación  (si  existe) Compresor accionado directamente por   el   motor   y/o   los   gases   del   escape  Refrigerador  del  aire  de sobrealimentación  (9)  Bomba  refrigerante  o ventilador (movidos por el motor) Regulador  del  caudal  del  líquido  refrigerante  (si  existe) Sí. De serie 11 Ventilador  auxiliar  del  banco  de  pruebas Sí, si es necesario 12 Dispositivo anticontaminación (10) Sí. De serie</p>
    <p class="parrafo">(1a)  El  sistema  completo  de admisión deberá montarse, tal como está previsto para la aplicación de que se trata, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  corre  el  riesgo de que haya un efecto apreciable sobre la potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">en caso de motores de dos tiempos y de motores de encendido por chispa;</p>
    <p class="parrafo">cuando el fabricante exija que se haga.</p>
    <p class="parrafo">En  otros  casos  puede  usarse un sistema equivalente, haciendo una prueba para asegurar  que  la  presión  de  admisión  no difiere en más de 100 Pa del límite especificado por el fabricante para un filtro de aire limpio.</p>
    <p class="parrafo">(1b)  Se  montará  el  sistema  completo  de  escape,  tal como se prevé para la aplicación de que se trata, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  corre  el  riesgo  de  un  efecto  apreciable  sobre la potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">en caso de motores de dos tiempos y de motores de encendido por chispa;</p>
    <p class="parrafo">cuando el fabricante exija que se haga.</p>
    <p class="parrafo">En  otros  casos  puede  instalarse  un  sistema  equivalente  con  tal  que  la presión  medida  en  la  salida  del  sistema  de escape del motor no difiera en más  de  1000  Pa  de  la que especifica el fabricante. La salida del sistema de escape  del  motor  se  define  como  un  punto  situado  150  mm más allá de la terminación de la parte del sistema de escape que va montada sobre el motor.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Si  se  incorpora  al  motor  un ralentizador de escape, la mariposa deberá fijarse en la posición completamente abierta.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  ajustará  la  presión  de alimentación de combustible, si es necesario, para  reproducir  las  presiones  que  existen  en esa aplicación particular del motor  (sobre  todo  cuando  se  utiliza  un sistema de " retorno de combustible ").</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  válvula  de  admisión  de  aires  es  la  válvula  de  control  para el regulador  neumático  de  la  bomba  de  inyección.  El  regulador del equipo de inyección   de   combustible   puede  contener  otros  dispositivos  que  pueden afectar a la cantidad de combustible inyectado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  radiador,  el  ventilador, el carenado del ventilador, la bomba de agua y  el  termostato  se  colocarán  sobre  el  banco  de  pruebas  en  las  mismas posiciones  relativas  que  tienen  en  el  vehículo. La circulación del líquido refrigerante  será  operada  exclusivamente  por  la bomba de agua del motor. La refrigeración  del  líquido  puede  producirla  tanto el radiador del motor como un  circuito  externo,  con  tal que la pérdida de presión de este circuito y la presión  en  la  entrada  de la bomba se mantengan sustancialmente iguales a las del  sistema  de  refrigeración  del  motor.  Si  se  incorpora  una persiana de radiador,  se  colocará  en  posición abierta. Cuando el ventilador, el radiador y  el  carenado  no  se  encuentren convenientemente montados sobre el motor, se determinará  la  potencia  que  absorbe  el ventilador cuando vaya separadamente montado  en  su  posición  correcta en relación al radiador y al carenado (si se utiliza);  esta  determinación  se  hará  a  las velociadades que correspondan a la  velocidad  de  rotación  del motor utilizada para medir la potencia de éste, bien   por   cálculo   de   las   características  normalizadas  o  por  pruebas prácticas.   Esta   potencia,   corregida   a   las   condiciones   atmosféricas normalizadas definidas en 6.2, se deducirá de la potencia corregida.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Cuando  se  incorpore  un  ventilador  o  un  soplante  desembragables,  la prueba  se  hará  con  estos  mecanismos desconectados, y cuando el ventilador o el  soplante  sean  progresivos,  se  hará  con  estos  mecanismos en su régimen máximo de deslizamiento.</p>
    <p class="parrafo">(7) El termostato puede fijarse en la posición de apertura total.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Potencia  mínima  del  generador:  la  potencia del generador se limitará a la  imprescindible  para  operar  los accesorios que sean indispensables para el funcionamiento  del  motor.  Si  es  necesario  realizar  una  conexión  con una batería   debe   emplearse   una  batería  completamente  cargada  y  en  buenas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  motores  sobrealimentados  con  refrigeración intermedia se ensayarán, con  los  dispositivos  de  refrigeración  de  la  carga,  ya sea con aire o con</p>
    <p class="parrafo">agua.  Si  el  fabricante  lo  prefiere,  una  instalación en el banco de ensayo reemplazará  a  la  refrigeración  con  aire.  En  todos los casos, la medida de potencia  de  cada  régimen  se hará con la misma caída de temperatura y presión del  aire  aspirado  en  el refrigerador del banco de ensayo que la especificada por el fabricante para el sistema en el vehículo completo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Ello  puiede  incluir,  por  ejemplo  un  sistema  de recirculación de los gases  de  escape  (EGR-  Exhaust gas recirculation), un convertidor catalítico, un  reactor  térmico,  un  sistema  de inyección de aire secundario y un sistema de antievaporación para el combustible.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 76 de 6. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 197 de 20. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  European  Coordinating  Council  for  the  Development  of Performance Test for  Lubricants  and  Engine  Fuels:  Consejo  Europeo  de  Coordinación para la Elaboración  de  Pruebas  de  Rendimiento  para  Lubricantes  y  Combustibles de Motores.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 190 de 20. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  pruebas  se  pueden  realizar en cámaras de ensayo climatizadas en las que se puedan controlar las condiciones atmosféricas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  caso  de  los  motores  dotados  de  un  control  automático  de la temperatura  del  aire,  si  el  dispositivo es tal que a plena carga a 25 °C no hay  adición  de  aire  caliente,  la  prueba se desarrollará con el dispositivo completamente  cerrado.  Si  el  dispositivo todavía opera a 25 °C, la prueba se efectuará  entonces  con  el  dispositivo en operación normal y el exponente del término  de  la  temperatura  en  el  factor  de  corrección se considerará como cero (no habrá corrección de temperatura).</p>
    <p class="parrafo">.1.3.    Equipo   auxiliar   de   puesta   en   marcha   de   los   motores   de compresión-ignición  Se  deben  tener  en  cuenta los siguientes casos en lo que respecta  al  equipo  auxiliar  que se usa en la puesta en marcha de los motores de  compresión-ignición:  a)  Arranque  eléctrico. El generador estará instalado y  alimenta,  llegado  el  caso,  a los elementos auxiliares indispensables para el  funcionamiento  del  motor.  b)  Arranque distinto del eléctrico. Si existen elementos   auxiliares   indispensables   para   el  funcionamiento  del  motor, alimentados  eléctricamente,  el  generador  estará instalado y alimentará estos elementos   auxiliares.  En  caso  contrario  se  quitará.  En  ambos  casos  el sistema  de  acumulación  de  la  energía  necesaria para el arranque se monta y opera   descargado.   5.2.   Condiciones   de   regulación  Las  condiciones  de regulación  para  la  prueba  de determinación de la potencia neta se indican en la   Tabla  2.  TABLA  2  Condiciones  de  regulación  1  Regulación  del  (los) carburador(es)  2  Regulación  del  caudal  del sistema de la bomba de inyección 3  Curva  de  avance  de  la  inyección  o  de  la  ignición  Conforme  con  las especificaciones  de  producción  del  fabricante  y utilizadas sin alteraciones posteriores  para  una  aplicación  en  particular  4 Regulación del regulador 5 Dispositivos  anticontaminación  5.3.  Condiciones  de  prueba  5.3.1. La prueba de  potencia  neta  consistirá  en  un  recorrido  con  apertura  completa de la mariposa  por  lo  que  respecta a los motores de encendido por chispa y a plena carga  fija  del  sistema  de  bomba  de inyección de combustible en los motores de   compresión-ignición,   siempre   que   el   motor  esté  equipado  como  se especifica  en  la  tabla  1.  5.3.2. Las mediciones se obtendrán en condiciones</p>
    <p class="parrafo">operativas  estabilizadas,  aportando  una  cantidad  adecuada de aire al motor. Este   deberá   haber  sido  rodado  de  acuerdo  con  las  recomendaciones  del fabricante.  Las  cámaras  de  combustión  pueden  contener  depósitos,  pero en cantidad   limitada.   Las   condiciones  de  prueba,  como  la  temperatura  de admisión  del  aire,  se  escogerán lo más cercanas posible a las condiciones de referencia  (6.2)  a  fin  de  reducir  al  mínimo  la  magnitud  del  factor de corrección.   5.3.3.  La  temperatura  del  aire  de  admisión  al  motor  (aire ambiente)  se  medirá  a  0,15  m  por encima del punto de entrada del filtro de aire,  o,  si  no  se  usa  éste,  a  0,15 m de la tobera de entrada de aire. El termómetro  o  el  termopar  estarán  protegidos del calor irradiado y colocados directamente   en   la  vena  fluida.  También  deberán  protegerse  contra  las posibles   salpicaduras  de  combustible.  Se  usará  un  número  suficiente  de posiciones  para  conseguir  una  temperatura  media  de  admisión  que  resulte representativa.   5.3.4.  No  se  tomará  ningún  dato  hasta  que  el  par,  la velocidad  de  rotación  y  la  temperatura  se  hayan mantenido sustancialmente constantes  al  menos  durante  un  minuto.  5.3.5.  La  velocidad  de  rotación durante   un   recorrido   o   una  lectura  no  se  desviará  de  la  velocidad seleccionada  más  de  ±  1  % o ± 10 min-1 eligiendo la mayor de estas medidas. 5.3.6.  Se  tomarán  de  forma  simultánea  los datos de carga al freno, consumo de  combustible  y  temperatura  del  aire  de  admisión;  estos  datos serán el resultado  de  la  media  de  dos  valores  estabilizados  consecutivos  que  no varíen  más  de  2  %  en  lo  que  respecta a la carga al freno y el consumo de combustible.  5.3.7.  La  temperatura  del refrigerante a la salida del motor se mantendrá  en  ±  5  K  respecto  a  la temperatura termostáticamente controlada más   elevada  que  especifique  el  fabricante.  Si  éste  no  ha  hecho  dicha especificación,  la  temperatura  será  de  353  K  ± 5 K. Por lo que respecta a los  motores  refrigerados  por  aire,  se  mantendrá la temperatura en un punto indicado  a  +  0/-20  K  del  valor máximo que especifique el fabricante en las condiciones  de  referencia.  5.3.8.  La temperatura del combustible se medirá a la  entrada  del  carburador  o  al  sistema  de  inyección  de combustible y se mantendrá  dentro  de  los  límites  que  establezca  el  fabricante  del motor. 5.3.9.  La  temperatura  del  lubricante,  medida en el cárter o a la salida del intercambiador  de  temperatura  de  aceite, si existe, estará comprendida entre los   límites   que  fije  el  constructor.  5.3.10.  Podrá  usarse  sistema  de refrigeración  auxiliar  si  es  necesario para mantener las temperaturas en los límites  previstos  en  los  puntos 5.3.7, 5.3.8 y 5.3.9. 5.3.11. Combustible El combustible  será  uno  de  los  disponibles  en  el mercado, sin ningún aditivo supresor  de  humos.  En  caso  de discusión, el combustible de referencia será: a)  para  los  motores  de  encendido  por  chispa,  tal  como  se  define en el apartado  1  del  Anexo  VI,  y b) para los motores de compresión-ignición, como se  define  en  el  apartado  2  del  Anexo  VI  de  la  Directiva  del  Consejo 70/220/CEE,   de   20   de   marzo   de  1970,  sobre  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  a  las medidas que hay que tomar   frente   a   la  contaminación  atmosférica  por  gases  procedentes  de vehículos   de   motor   (1),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 83/351/CEE  (2).  Como  alternativa,  en  lugar de los combustibles mencionados, podrán   usarse   también,   a   discreción   del  fabricante,  combustibles  de referencia  como  los  definidos  por  el CEC (3), por ejemplo el CEC-RF-08-A-85</p>
    <p class="parrafo">(motores  de  ignición  para  combustibles  sin plomo) o CEC-RF-03-A-84 (motores de   compresión-ignición).   5.4.   Procedimiento   de  prueba  Las  medidas  se determinarán  a  un  número  de  velocidades de rotación suficiente para definir correctamente  la  curva  de  potencia a plena carga entre la velocidad más baja y   la  velocidad  más  elevada  indicadas  por  el  fabricante.  Esta  gama  de velocidades  incluirá  la  velocidad  de  rotación  a  la  que el motor rinde su potencia  máxima.  Para  cada  velocidad,  se  tomará la media de dos mediciones estabilizadas.  5.5.  Medición  del  índice  de  emisión  de humos En el caso de los   motores   de  compresión-ignición,  los  gases  de  escape  se  examinarán durante  la  prueba,  para  verificar  que cumplen las condiciones que establece el  Anexo  VI  de  la  Directiva  72/306/CEE  del Consejo (4). 5.6. Datos que se tomarán  Los  datos  que  deben  tomarse  son los indicados en el Apéndice I. 6. FACTORES  DE  CORRECCION  DE  POTENCIA  6.1.  Definición El factor de corrección de  potencia  es  el  coeficiente  por  el  que  se  determina la potencia de un motor  en  las  condiciones  atmosféricas  de  refencia que se especifican en el apartado  6.2:  Po  =  a  ·  P  donde  Po es la potencia corregida (es decir, la potencia  en  condiciones  atmosféricas  de  referencia);  a  es  el  factor  de corrección  (aa  o  ad);  P  es  la  potencia  medida (prueba de potencia). 6.2. Condiciones  atmosféricas  de  referencia  6.2.1.  Temperatura  (To):  298 K (25 °C).  6.2.2.  Presión  seca  (pso): 99 kPa. Nota: la presión seca se basa en una presión total de 100 kPa y una presión de vapor de agua de 1 kPa.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Condiciones  atmosféricas  de  prueba Las condiciones atmosféricas durante la  prueba  serán  las  siguientes:  6.3.1.  Temperatura (T) Para los motores de encendido  por  chispa  288  K  T  308 K Para los motores de compresión-ignición 283  K  T  313  K.  6.3.2. Presión (ps) 80 kPa ps 110 kPa. 6.4. Determinación de los  factores  de  corrección  aa  y  ad (1) 6.4.1. Motores encendido por chispa de  aspiración  natural  o  sobrealimentado  - Factor aa: aa = ( 99 ps ) 1,2 . ( T  298  )  0,6  (2)  donde T es la temperatura absoluta en grados Kelvin (K) del aire   que  entra  al  motor;  ps  es  la  presión  atmosférica  seca  total  en kilopascales  (kPa),  es  decir,  la  presión barométrica total menos la presión de  vapor  de  agua.  Condiciones  que  deben  cumplirse en el laboratorio: para que  una  prueba  sea  válida, el factor de corrección aa deber der tal que 0,93 aa  "  1,07  Si  se sobrepasan estos límites, se determinará de forma precisa en el  informe  de  la  prueba  el  valor correcto que se obtenga y las condiciones de  la  prueba  (temperatura  y  presión). 6.4.2. Motores de compresión-ignición -  Factor  ad:  El  factor  de  corrección  de potencia (ad) para los motores de compresión-ignición  a  caudal  constante  de  combustible  se obtiene aplicando la  fórmula  ad  =  (fa)  fm  donde  fa  es  el  factor  atmosférico;  fm  es el parámetro  característico  para  cada  tipo  de  motor  y  de  reglaje. 6.4.2.1. Factor  atmosférico  fa  Este  factor  indica  los  efectos  de  las condiciones ambientales  (presión,  temperatura  y  humedad)  sobre  el aire que entra en el motor.  La  fórmula  del  factor  atmosférico  diferirá  según el tipo de motor. 6.4.2.1.1.  Motores  de  aspiración  natural  y de sobrealimentación mecánica fa =  (  99  ps  )  . ( T 298 ) 0,7 6.4.2.1.2. Motores de turbocompresión con o sin refrigeración  del  aire  de  admisión  fa  =  (  99  ps  )  0,7 . ( T 298 ) 1,5 6.4.2.2.   Factor   motor   fm   fm   es  función  de  qc  (cauda  corregido  de combustible)  de  la  forma  siguiente:  fm  =  0,036 · qc - 1,14 donde qc = q/r donde  q  es  el  caudal  de  combustible en miligramos por ciclo y por litro de</p>
    <p class="parrafo">volumen  total  absorbido  [(mg/(litro  ·  ciclo)].  r es la relación de presión entre  la  salida  y  la  entrada  del  compresor  (r  =  1  en  los  motores de aspiración  natural).  Esta  fórmula  es  válida para un intervalo de valores de qc  entre  40  mg/(l  ·  ciclo)  y 65 mg/(l · ciclo). Para valores de qc menores que  40  mg  (l  ·  ciclo)  se tomará un valor constante de fm igual a 0,3 (fm = 0,3).  Para  valores  de  qc  mayores  que  65 mg (l · ciclo) se tomará un valor constante de fm igual a 1,2 (fm = 1,2) (véase la figura):</p>
    <p class="parrafo">.4.2.3.  Condiciones  que  deben  cumplirse  en  el  laboratorio:  para  que una prueba  sea  válida  el  factor  de  corrección ad será tal que 0,9 ad 1,1 Si se sobrepasan  estos  límites,  se  dará el valor obtenido corregido y se indicarán de  forma  precisa  en  el  informe  de  la  prueba  las condiciones de la misma (temperatura  y  presión).  7.  INFORME  DE  LA  PRUEBA  El informe de la prueba contendrá  los  resultados  y  todos  los  cálculos  requeridos  para  hallar la potencia  neta,  tal  como  se  enumeran  en  el  Anexo  II,  juntamente con las características  del  motor  que  se  enumeran en el Apéndice 1 o en el Apéndice 2  del  presente  Anexo.  8.  MODIFICACION  DEL  TIPO DE MOTOR Se informará a la autoridad  competente  de  cualquier  modificación  del  motor en lo referente a las  características  enumeradas  en  los Apéndices 1 ó 2 del presente Anexo. En este  caso  la  autoridad  podrá:  8.1.  considerar  que  no es probable que las modificaciones  tengan  un  efecto  notable  sobre la potencia del motor, o 8.2. solicitar  una  nueva  determinación  de  la  potencia del motor, efectuando las pruebas   que   juzgue  necesarias.  9.  TOLERANCIAS  PARA  LA  MEDICION  DE  LA POTENCIA  NETA  9.1.  La  potencia neta del motor medida por el servicio técnico podrá  definir  ±  2  %  de la potencia neta especificada por el fabricante, con una  tolerancia  de  1,5  %  para el régimen del motor. 9.2. La potencia neta de un   motor  determinada  en  una  prueba  de  conformidad  de  producción  podrá diferir en ± 5 % de la potencia neta según las pruebas de homologación. "</p>
    <p class="parrafo">El Apéndice 1 de la Directiva 80/1269/CEE es modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Sustituir el encabezamiento " (motores Diesel) " por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" (Motores de compresión-ignición) ".</p>
    <p class="parrafo">En  los  puntos  3.2.2.1.3,  3.2.2.4.3, 3.2.2.4.4 y 3.2.2.4.5, sustituir " r/min " por " min-1 ".</p>
    <p class="parrafo">En el punto 3.2.2.3.3, sustituir " bar " por " kPa ".</p>
    <p class="parrafo">El Apéndice 2 de la Directiva 80/1269/CEE es modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el punto 3.2.2.4.4 sustituir " bar " por " kPa ".</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II de la Directiva 80/1269/CEE es modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En los puntos 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3, sustituir " mbar " por " kPa ".</p>
    <p class="parrafo">En los puntos 5.3, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, sustituir " r/min " por " min-1 ".</p>
    <p class="parrafo">En   los   puntos  5.6.3,  5.6.4,  6.1  y  6.2,  sustituir  "  diesel  "  por  " comprensión-ignición ".</p>
  </texto>
</documento>
