<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250328112602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80273</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>194/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 24 de marzo de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/092/L00047-00049.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/194/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="387" orden="2">Autobuses</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="6054" orden="4">Remolques</materia>
      <materia codigo="6937" orden="5">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 661/2009, de 13 de julio DOUE-L-2009-81355.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80101" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y X de la Directiva 71/320, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  24  de  marzo  de  1988 por la que se adapta al progreso   técnico   la   Directiva   71/320/CEE   del  Consejo  relativa  a  la aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  los dispositivos  de  frenado  de  determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (88/194/CEE) (88/194/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  71/320/CEE  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los dispositivos  de  frenado  de  determinadas categorías de vehículos a motor y de sus   remolques  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 85/647/CEE de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  los  progresos  realizados en la técnica del frenado   en   general  y  en  la  producción  de  dispositivos  antibloqueo  en particular,   es   posible   actualmente   adoptar  disposiciones  relativas  al montaje   obligatorio   en   determinados   vehículos  pesados  y  remolques  de dispositivos  de  este  tipo  que  reúnan  las especificaciones correspondientes de la presente Directiva con el fin de mejorar la seguridad en la carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se ajustan al dictamen  del  Comité  para  la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre los vehículos de motor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  X de la Directiva 71/320/CEE serán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  octubre  de 1988, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de frenado:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar,  para  un  tipo  de  vehículo, la concesión de la homologación CEE o la  expedición  de  la  copia  de  certificado  prevista  en el último guión del apartado  1  del  artículo  10  de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), o la concesión  de  la  homologación  del  alcance  nacional, ni - prohibir la puesta en circulación de los vehículos,</p>
    <p class="parrafo">si  los  dispositivos  de  frenado  de  dicho  tipo  de  vehículo  o  de  dichos vehículos  cumplen  las  disposiciones  de  la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  dejarán  de  expedir  la copia de certificado prevista en el último guión del apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE,  para  un tipo de vehículo  cuyos  dispositivos  de  frenado  no  cumplan  las disposiciones de la Directiva  71/320/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  concesión de la homologación de alcance nacional para un tipo  de  vehículo  cuyos  dispositivos  de frenado no cumplan las disposiciones de   la   Directiva   71/320/CEE,  cuya  última  modificación  la  contituye  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  octubre de 1991, los Estados miembros podrán prohibir la  puesta  en  carretera  de  los  vehículos  cuyos  dispositivos de frenado no cumplan   las   disposiciones   de   la   Directiva   71/320/CEE,   cuya  última modificación la constituye la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para cumplir la presente  Directiva  antes  del  1 de octubre de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 24 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 202 de 6. 9. 1971, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 380 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  Enmiendas  de  los  Anexos de la Directiva 71/320/CEE, modificada por las Directivas 74/132/CEE, 75/524/CEE, 79/489/CEE y 85/647/CEE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I:  DEFINICIONES  Y  PRESCRIPCIONES  DE  CONSTRUCCION  Y DE INSTALACION A continuación  del  punto  1.17,  se añadirán los nuevos puntos 1.18, 1.19 y 1.20 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">" 1.18.</p>
    <p class="parrafo">Autobús   interurbano   Por   autobús   interurbano   se  entiende  un  vehículo destinado   y   equipado   para   el  transporte  interurbano,  sin  un  espacio específicamente  destinado  para  personas  de  pie,  pero  capaz de transportar durante  trayectos  cortos  personas  de  pie  en los pasillos. 1.19. Autobús de línea  Por  autobús  de  línea se entiende un vehículo destinado y equipado para</p>
    <p class="parrafo">viajes  largos,  adaptado  para  asegurar la comodidad de las personas sentadas, y  que  no  lleva  personas  de  pie.  1.20.  Dispositivos  antibloqueo Véase el punto 2.1 del Anexo X. "</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  del  punto  2.2.1.21,  se añadirán los nuevos puntos 2.2.1.22 y 2.2.1.23 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"   2.2.1.22.   Determinados   vehículos   de   motor   estarán   equipados  con dispositivos  antibloqueo  de  conformidad  con el Anexo X, como se indica en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Vehículo   Masa   máxima   Categoría   de   dispositivos  antibloqueo  Categoría Descripción  M3  Autobuses  interurbanos  y  autobuses  de  línea  &gt;  12  t 1 N3 Vehículos  de  motor  autorizados  para arrastrar remolques de la categoría O4 &gt; 16  t  1  2.2.1.23.  Si  los  vehículos  de  motor  no  mencionados  en el punto 2.2.1.22  arriba  citado  están  equipados  con  dispositivos antibloqueo, éstos cumplirán las prescripciones del Anexo X. "</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  del  punto  2.2.2.12,  se añadirán los nuevos puntos 2.2.2.13 y 2.2.2.14 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"   2.2.2.13.   Los   remolques   de  la  categoría  O4  estarán  equipados  con dispositivos antibloqueo de conformidad con el Anexo X.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.14.  Si  los  remolques  no mencionados en el punto 2.2.2.13 arriba citado están    equipados   con   dispositivos   antibloqueo,   éstos   cumplirán   las prescripciones del Anexo X. "</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  X:  PRESCRIPCIONES  APLICABLES  A  LAS  PRUEBAS DE VEHICULOS EQUIPADOS DE SISTEMAS DE FRENADO CON DISPOSITIVOS ANTIBLOQUEO El punto 1.1 se leerá:</p>
    <p class="parrafo">"  1.1.  El  objetivo  del presente Anexo es definir las prestaciones requeridas de  los  sistemas  de  frenado  con  dispositivos  antibloqueo instalados en los vehículos  de  carretera.  Además,  los vehículos de motor que estén autorizados para   arrastrar  un  remolque,  y  los  remolques  equipados  con  sistemas  de frenado  de  aire  comprimido,  cuando  los  vehículos estén cargados, cumplirán las prescripciones de compatibilidad establecidas en el Apéndice del punto 1</p>
    <p class="parrafo">.1.4.2 del Anexo II. "</p>
    <p class="parrafo">El punto 3.2 se leerá:</p>
    <p class="parrafo">"   3.2.   Se   considera  que  un  vehículo  remolcado  está  equipado  con  un dispositivo antibloqueo, con arreglo al punto 1</p>
    <p class="parrafo">del  Apéndice  del  punto  1.1.4.2 del Anexo II, si al menos dos ruedas situadas en   lados   opuestos   del  vehículo  están  directamente  controladas  por  un dispositivo  antibloqueo,  y  se  cumplen  todas  las prescripciones pertinentes del  presente  Anexo.  Además,  en  el caso de remolques, al menos una rueda del eje  delantero  y  una  rueda  (diagonalmente  opuesta)  del  eje  trasero deben estar directamente controladas por moduladores independientes. "</p>
  </texto>
</documento>
