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<documento fecha_actualizacion="20241021173450">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80262</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>192/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativa a un sistema de control sanitario de las importaciones procedentes de terceros países en puestos fronterizos de inspección (Proyecto SHIFT).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19920914</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 85/649, de 31 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 84/390, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>por Decisión 92/438, de 13 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  por  medio  de  la  Directiva  72/462/CEE  (4), modificada  en  último  término  por  la  Directiva  87/64/CEE  (5), ha aprobado disposiciones  relativas  a  los  problemas sanitarios y de policía sanitaria en las  importaciones  de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  27  de  dicha  Directiva  prevé que los Estados miembros  confeccionen  listas  de  los  puestos  fronterizos de inspección para el control de la importación de dichos animales y carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  asimismo,  que  la  Decisión  84/390/CEE de la Comisión, de 11 de julio  de  1984,  por  la  que  se establecen las líneas directrices relativas a la  autorización  de  los  puestos  fronterizos  previstos para el control de la importación  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  procedentes de países  terceros  (6),  establece  que los Estados miembros deberán confeccionar y  comunicar  a  la  Comisión  las  listas  de  los puestos que se ajusten a las líneas directrices contenidas en su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  84/390/CEE  prevé  asimismo, que se facilite al personal  de  dichos  puestos  toda la información relativa a la situación en el país   de   origen  de  los  animales  o  carnes,  así  como  a  los  requisitos comunitarios  en  materia  de  sanidad  pública y animal que se aplican a dichos animales  y  carnes;  que,  por otra parte, en lo que respecta a los animales de las  especies  bovina  y  porcina,  la  autoridad competente deberá proporcionar dicha  información  de  manera  sistemática al veterinario oficial del puesto de inspección,  consignar  determinados  datos  sobre  los animales de las especies</p>
    <p class="parrafo">bovina  y  porcina  que  se  importen  y  conservar  dichos  datos  durante doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la letra  b)  del  artículo  20  de  la Directiva 72/462/CEE y en el apartado 1 del artículo  6  de  la  Directiva  85/649/CEE  del  Consejo,  de 31 de diciembre de 1985,  por  la  que  se  prohíbe  la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal  en  el  sector  animal  (7),  se  pide  a  los  Estados  miembros  que prohíban  la  importación  en  sus  territorios de animales o carnes de animales tratados   con  determinadas  hormonas  o  sustancias  tireostáticas,  así  como carnes  procedentes  de  dichos  animales  o  que  contengan  residuos  de otras sustancias en cantidades peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24  de  la  Directiva  72/462/CEE  prevé que se efectúen   muestreos   aleatorios   para   detectar   la   presencia  de  dichas sustancias;  que,  por  otra  parte,  en  lo  que  se  refiere  a las sustancias hormonales,   el   artículo   6   de   la   Directiva   85/649/CEE   dispone  el establecimiento   de   un   programa   de   controles  sobre  las  importaciones procedentes  de  países  terceros,  así  como  inspecciones sistemáticas en caso de resultados positivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 8 de la Directiva  85/358/CEE  del  Consejo,  de  16  de  julio  de  1985, por la que se completa  la  Directiva  81/602/CEE  referente  a la prohibición de determinadas sustancias  de  efecto  hormonal  y  de sustancias de efecto tireostático (8), y en  el  artículo  9  de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de  1986,  relativa  a  la  investigación  de  residuos en los animales y en las carnes  frescas  (9),  si  los  resultados  de  las pruebas sobre los animales o las   carnes   aconsejan   proseguir   la   investigación,   el  Estado  miembro interesado  deberá  notificar  este  extremo a los otros Estados miembros y a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  sistema  de  control de la presencia de dichas sustancias en  las  carnes  frescas  procedentes  de terceros países requiere la aplicación de métodos de muestreo estadístico a dichas carnes a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23  de  la  Directiva  72/462/CEE prevé que las carnes  frescas  sometidas  a  un  control  sanitario, sea cual fuere el régimen aduanero  bajo  el  que  se  hayan  declarado y que se prohíba su importación si no  procede  de  un  país  o un establecimiento autorizado, o si provienen de un país   objeto  de  prohibición  o  si  no  van  acompañadas  de  un  certificado sanitario  que  se  ajuste  a las condiciones fijadas en el artículo 22 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  controles  corrientes  por muestreo y otras exigencias en  materia  de  intercambio  de  información  entre  los puestos de inspección, los   Estados   miembros  y  la  Comisión  exigen  la  utilización  de  técnicas modernas  de  comunicación  y  de  proceso de datos para la gestión del flujo de datos  a  fin  de  garantizar  al  hacer accesible, de manera sencilla y rápida, la  información  a  todos  los  niveles  que  el  procedimiento de inspección no dificulte la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rápido  flujo  de  datos  ofrecerá  garantías  contra  el riesgo  de  introducción  de  animales de la especie bovina, porcina o de carnes frescas  que  representen  un  peligro  para  la salud pública o animal debido a</p>
    <p class="parrafo">la   situación  existente  en  el  país  de  origen  y,  en  particular,  a  las declaraciones falsas que pudieran hacerse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  utilización  de  la  tecnología  moderna  permitirá  la aplicación   de   medidas   de   protección   suplementarias   sin   impedir  la circulación de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  una  Resolución sobre la informatización de  los  procedimientos  administrativos  referidos al comercio intracomunitario (10);  que,  además  de  esa  Resolución,  la  Comisión  presentó al Consejo una Comunicación    sobre   el   desarrollo   coordinado   de   los   procedimientos administrativos  informatizados  (proyecto  CD)  (11),  que  establece  un marco para   el   desarrollo   de   sistemas   informatizados  aplicados  al  comercio internacional  hasta  el  31  de  diciembre  de  1991;  que  dicha  comunicación amplió  el  ámbito  de  aplicación de dicha Resolución, puesto que no establecía las   líneas   directrices   para   el   desarrollo   de   sistemas   nacionales informatizados  para  el  comercio  intracomunitario,  sino  que  abarca también sistemas   para   el  comercio  externo  y  la  interconexión  de  los  sistemas pertinentes de la Comisión con los de los Estados miembros (proyecto CD);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  el  proyecto  CD  no contempla las exigencias especiales   de   los   servicios  de  inspección  veterinaria  de  los  Estados miembros;   que,  por  lo  tanto,  dichas  exigencias  deberían  ser  examinadas cuidadosamente   y   se   deberían  adoptar  medidas  a  fin  de  garantizar  la realización  de  las  inspecciones  y  pruebas necesarias de la forma más eficaz y rápida posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe encargarse de la aplicación de las medidas necesarias  para  el  desarrollo  coordinado  de  la  informatización  de dichos procedimientos;   que  dichos  objetivos  son  parte  integrante  del  programma CADDIA;  que  es  necesario  establecer  un procedimiento adecuado que permita a la  Comisión  adoptar  las  medidas  comunitarias  necesarias  para la ejecución del proyecto SHIFT,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  encargada  de  elaborar  un  programa  de desarrollo de la informatización   de   los   procedimientos   veterinarios   aplicables   a   la importación (proyecto SHIFT).</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de  notificación y hasta la adopción de este programa, los   Estados   miembros   y  la  Comisión  coordinarán  sus  actividades  sobre cualquier nueva medida en el ámbito contemplado por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  proyecto  SHIFT  se  iniciará en el marco del programa CADDIA de acuerdo con los  objetivos  a  largo  plazo de este último, que consisten en proporcionar la infraestructura  orgánica  necesaria  y  los  servicios  de proceso de datos que permitan  a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros  acceder y procesar, con rapidez  y  eficacia,  la  información  necesaria  para  alcanzar  los objetivos contenidos  en  los  reglamentos  y  las  directivas  que puedan adoptarse o que hayan   sido   adoptados   en  aplicación  de  la  Directiva  72/462/CEE,  y  en particular,  sus  artículos  20,  22,  23,  24 y 28, la Decisión 84/390/CEE, las Directivas  85/649/CEE  y  86/469/CEE,  así como otros reglamentos, directivas y decisiones  que  puedan  adoptarse  en  materia  de armonización de la normativa</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  salud  pública  y animal en relación con la importación de animales y productos animales procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  realizar los objetivos del proyecto SHIFT, la Comisión, previa consulta  al  Comité  de  dirección  CADDIA,  creado  por la Decisión 85/214/CEE (12)  y  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 4 de la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">-  elaborará  un  programa  destinado  a  coordinar  las acciones de los Estados miembros  y  de  la  Comisión  con el fin de cumplir los objetivos enunciados en el   artículo   2,   teniendo  en  cuenta  la  compatibilidad  de  los  sistemas nacionales  de  comunicación  y  de  tratamiento de los datos procedentes de los puestos fronterizos;</p>
    <p class="parrafo">-  adoptará  normas  apropiadas  para el intercambio de datos y normas relativas a la seguridad de los datos intercambiados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haga  referencia  al procedimiento definido en este artículo, el Comité  será  llamado  a  pronunciarse  sin  demora  por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del  Comité  los  votos  de los Estados miembros se ponderarán según   lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  148  de  Tratado.  El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto con las medidas  a  adoptar.  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo  que  el  presidente  fijará  en  función de la urgencia de la materia. El dictamen se emitirá por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas y las aplicará inmediatamente cuando se ajusten  al  dictamen  del  Comité. Cuando no sea así o si el Consejo no hubiese emitido   un  dictamen,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  sin  demora  una propuesta  sobre  las  medidas  a  adoptar.  El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  hubiese  adoptado  ninguna medida en un plazo de tres meses después  de  la  fecha  en que se le presentó la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas, y las aplicará inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, adoptará las modificaciones o complementos a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 153 de 11. 6. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 10. 3. 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 347 de 22. 12. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 211 de 8. 8. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 382 de 31. 12. 1985, p. 228.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº C 137 de 24. 5. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº C 15 de 16. 1. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 96 de 3. 4. 1985, p. 35.</p>
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