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<documento fecha_actualizacion="20241021173450">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80261</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>893/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 893/88 del Consejo, de 29 de marzo de 1988, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1987/88, el porcentaje del importe de la ayuda a la producción de aceite de oliva que se retendrá con arreglo al apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento nº 136/66/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/089/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880406</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  3994/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 20   quinquies   del  Reglamento  (CEE)  nº  136/66/CEE,  es  preciso  fijar  el porcentaje   de   la  ayuda  a  la  producción  que  podrá  retenerse  para  las organizaciones  de  productores  de  aceite de oliva reconocidas, o sus uniones, con  objeto  de  que  el  importe  resultante de dicha retención contribuya a la financiación  de  los  gastos  ocasionados  por  las actividades que resultan de la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  5  y  del artículo 20 quater de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 1916/87  del  Consejo,  de  2  de  julio  de 1987, por el que se fijan el precio indicativo   de   producción,   la   ayuda  a  la  producción  y  el  precio  de intervención   del   aceite   de  oliva  para  la  campaña  de  comercialización 1987/88,  así  como  la  cantidad  máxima  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo  5  del  Reglamento  no  136/66/CEE  (4), había aplazado la fijación de dicho  porcentaje  a  la  espera  de  un  nuevo  examen  de las tareas que deben confiarse   a   las   organizaciones   de   productores   del  aceite  de  oliva reconocidas o a sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  892/88 del Consejo, de 29 de marzo de  1988,  por  el  que  se  modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84, por el que se  adoptan  las  normas  generales  relativas  a  la concesión de la ayuda a la protección  de  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones de productores (5), prevé,  en  particular,  que  se reduzcan las tareas de control que se confían a dichas  organizaciones  y  uniones;  que  conviene,  por lo tanto, habida cuenta los  gastos  previsibles  durante  la campaña 1987/88, fijar dicho porcentaje al nivel indicado en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización 1987/88, el porcentaje del importe de la ayuda  a  la  producción  que podrá ser retenido en virtud de lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  20  quinquies  del Reglamento no 136/66/CEE para las organizaciones  de  productores  de  aceite  de oliva y sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento, se fija en 1,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  11  de  marzo de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 183 de 3. 7. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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