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<documento fecha_actualizacion="20241021173450">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>892/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 892/88 del Consejo, de 29 de marzo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880409</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1590/83, de 14 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  3994/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  a  la producción ya no se limita a las superficies plantadas  de  olivos  con  anterioridad  a  las  fechas  determinadas; que, por consiguiente,  procede  derogar  el  Reglamento (CEE) nº 1590/83 del Consejo, de 14   de   junio  de  1983,  relativo  a  la  determinación  de  las  superficies oleícolas beneficiarias de la ayuda a la producción de aceite de oliva (3);</p>
    <p class="parrafo">Consideraqndo  que  es  conveniente  fijar los criterios que permitan determinar los oleicultores cuya producción media supere una cantidad dada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  liberar  a las organizaciones de productores de  determinadas  tareas  relativas  al control de las declaraciones de cultivo, puesto   que   dichas   tareas  serán  ejecutadas  en  adelante  por  organismos especializados;  que  es  oportuno  revisar  las  normas  de  utilización de las cantidades   deducidas   de   la   ayuda   a  la  producción  destinadas  a  las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1915/87  (4)  ha modificado, entre otros,  el  régimen  de  ayuda  a  la producción de aceite de oliva previendo la introducción  de  una  cantidad  máxima  de aceite de oliva a la que se aplicará la  ayuda  a  la  producción; que dichas disposiciones prevén que, en el caso de una  producción  real  superior  a  la  cantidad  máxima,  la  ayuda unitaria se reducirá  mediante  la  aplicación  de  un  coeficiente;  que, en el caso de una producción  inferior  a  la  cantidad  máxima,  la  diferencia  se  añadirá a la cantidad   máxima   fijada   para   la   campaña  siguiente;  que  los  pequeños productores  no  están  sujetos  a  la  eventual reducción de la ayuda unitaria; que  es  oportuno  establecer  normas  para  la  determinación de la ayuda final que  se  otorgará  para  el  pago  provisional  de  la  ayuda,  así como para la fijación  de  la  producción  estimada  y de la producción real; que la ayuda se</p>
    <p class="parrafo">concederá   de   acuerdo  con  criterios  diferentes  si  los  oleicultores  son miembros  de  una  organización  de productores y si su producción excede de una cantidad   determinada;   que   es   conveniente   prever  normas  que  permitan determinar   dicha   cantidad;   que,   procede,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento  (CEE)  nº  2261/84  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  el funcionamiento del régimen de  ayuda  a  la  producción  todavía  no  permite  formular propuestas para una revisión  del  régimen,  teniendo  en  cuenta sobre todo que dicho régimen acaba de  ser  aplicado  a  dos  nuevos  Estados  miembros;  que es conveniente, pues, prolongar   el  plazo  previsto  para  la  presentación  del  informe  sobre  el funcionamiento del régimen de ayuda a la producción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2261/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  1.  La  ayuda  a  la producción se concederá para el aceite de oliva definido en  los  puntos  1  y  4  del  Anexo  del  Reglamento  no 136/66/CEE. " 2. En el apartado 4 del artículo 2, la cifra " 100 " se sustituye por " 200 ".</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  5  y  6  del  artículo  2  se  sustituyen  por  el  apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  5.  Los  Estados  miembros  productores  determinarán  los oleicultores, cuya producción  sea  al  menos  de  200 kilogramos de aceite según el apartado 2 del artículo  5  de  Reglamento  no 136/66/CEE, sobre la base de la producción media de  aceite  para  la  que  se  haya reconocido el derecho a la ayuda en el curso de las dos campañas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  ausencia  o  de  no  disponibilidad  de los datos necesarios, o en caso  de  modificación  por  el  oleicultor  de  la  declaración  de cultivo que implique  una  variación  del  potencial  de  producción,  la  determinación  se efectuará  multiplicando  el  número  de  olivos productivos por la media de los rendimientos   en   aceitunas  y  en  aceite,  fijados  de  conformidad  con  el artículo  18,  de  las  dos  campañas  anteriores.  "  4.  El  segundo guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  -  una  copia  de  la  declaración  presentada  para  el  establecimiento del registro  oleícola.  "  5.  Se  suprime  el  segundo  guión  del  apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">6. Se suprime el tercer guión del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">7. El primer guión del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  -  coordinarán  las  actividades  de  las  organizaciones  de  que  constan y procurarán  que  dichas  actividades  se  ajusten  a lo dispuesto en el presente Reglamento  y,  en  particular,  procederán  a  verificar,  directamente  y  con arreglo  al  porcentaje  que  se  determine, el modo en que se han realizado los controles contemplados en el artículo 8, ".</p>
    <p class="parrafo">8.  El  segundo  guión  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  -  de  la  cantidad  del  aceite  de  oliva para la cual se haya concedido la ayuda a través de cada organización, ".</p>
    <p class="parrafo">9. El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  2.  El  anticipo  contemplado  en  el  apartado 1 no podrá superar, para cada oleicultor,  la  suma  obtenida  multiplicando  el  importe de la ayuda unitaria fijada de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 bis por:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  resultante  de la aplicación de los rendimientos en aceitunas y en   aceite,   fijados   con  arreglo  al  artículo  18,  al  número  de  olivos productivos  que  figuren  en  la  declaración  de  cultivo,  o  -  la  cantidad indicada  en  la  solicitud,  si  dicha cantidad fuere inferior a la obtenida en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  primer  guión.  "  10.  En  el capítulo " Disposiciones finales " se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  17  bis  1. Antes del 1 de marzo se establecerá, para la campaña en curso,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) la producción estimada;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  la  ayuda  unitaria  a la producción que podrá anticiparse. Este  importe,  en  las  condiciones  de  producción de cada campaña, deberá ser de   tal   modo   que   se  evite  cualquier  riesgo  de  pago  indebido  a  los oleicultores.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  seis  meses  después  de finalizar la campaña, se procederá, con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  apartado 1, a la fijación, en relación con dicha campaña:</p>
    <p class="parrafo">a) de la producción real para la que se ha reconocido la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  importe  de  la  ayuda unitaria a la producción prevista en la letra b) del   párrafo   quinto   del  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  no 136/66/CEE,  que  se  concederá  a  los productores cuya producción media sea al menos de 200 kilogramos por campaña;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  cantidad  que  se  deberá  pasar  a  la  campaña  siguiente,  si  la producción  contemplada  en  la  letra  a)  es  inferior  a  la  cantidad máxima establecida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a mas tardar el 31 de enero,  los  datos  relativos  a  las  previsiones  de  producción  de aceite de oliva  para  la  campaña  en  curso.  La Comisión podrá recurrir a otras fuentes de  información  y  encargar,  en  su caso, estudios o investigaciones relativos a  la  producción  de  aceite de oliva. " 11. En el párrafo segundo del artículo 19 se suprime la referencia " letra a) ".</p>
    <p class="parrafo">12. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  21  Antes  del  1  de  enero  de  1990,  la  Comisión presentará al Consejo   un  informe  sobre  el  funcionamiento  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  de  aceite  de  oliva,  acompañado,  en su caso, de una propuesta de revisión del régimen. "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1590/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 163 de 22. 6. 1983, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 349 de 11. 12. 1986, p. 10.</p>
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</documento>
