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    <identificador>DOUE-L-1988-80254</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>874/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 874/88 de la Comisión, de 30 de marzo de 1988, relativo a la liberación de las garantías respecto a determinados certificados de importación de jugos de naranjas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>77</pagina_inicial>
    <pagina_final>77</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/087/L00077-00077.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 210/88, de 26 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81616" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3518/86, de 19 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 370 de 30.12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 325 de 20. 11. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 21 de 27. 1. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3909/87  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  concepto  de  medidas  específicas  de  vigilancia,  el Reglamento  (CEE)  nº  3518/86  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 210/88 (4), somete la importación de jugos de naranjas a la presentación de un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  210/88 anteriormente citado limita las   medidas   de   vigilancia  aplicables  a  la  importación  a  determinados productos  y  presentaciones,  habiendo  rebajado  los importes de las garantías relativas  a  los  certificados;  que,  por  tanto, conviene prever, en relación con  los  productos  y  presentaciones cuya importación ya no está sujeta, desde el  11  de  febrero  de  1988, a las medidas de vigilancia, la liberación de las</p>
    <p class="parrafo">garantías  relativas  a  los  certificados  mediante  el  envío  de  éstos a las autoridades  competentes,  por  parte  de  los  operadores;  que, por otro lado, conviene  prever  que  a  petición  de  los operadores puedan intercambiarse los certificados  respecto  a  los  productos y presentaciones cuya importación siga estando sometida a las medidas de vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   nacionales  competentes,  previa  presentación  de  los certificados  por  parte  de  los operadores afectados, liberarán inmediatamente las   garantías  relativas  a  los  certificados  de  importación  de  jugos  de naranjas  expedidos  para  los  productos  y  presentaciones  de  los códigos NC 2009  11  91,  2009  11  99,  2009  19  91  y  2009  19 99, cuya fecha de fin de validez sea posterior al 10 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  los  interesados  y previa presentación de los certificados anteriormente  expedidos,  se  emitirán  nuevos  certificados de importación, en las  condiciones  previstas  por  el Reglamento (CEE) nº 3518/86, respecto a los productos de los códigos NC 2009 11 11, 2009 11 19, 2009 19 11 y 2009 19 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
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</documento>
