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<documento fecha_actualizacion="20241021173448">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80252</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>872/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 872/88 de la Comisión, de 30 de marzo de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos del código de la nomenclatura combinada 3817 originarias de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>75</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/087/L00075-00075.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880403</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81489" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3635/87, de 17 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3635/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1988  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) nº 3635/87  se  concederá  la  suspensión  de  los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los  indicados  en la columna   4   del   Anexo   I   en   el   marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna  9 de dicho Anexo I; que en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos   de   aduana,   podrá   restablecerse   en   cualquier  momento  a  la importación  de  los  productos  de  que  se  trate  originarios  de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   las   mezclas   de   alquilbencenos   y  mezclas  de alquilnaftalenos  del  código  NC  3817 el plafón individual se establece en 850 000  ECU/m3/tonelada;  que  en  fecha  de 23 de marzo de 1988, las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de  dichos  productos  en  la  Comunidad,  originarios  de  Corea  del  Sur  han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  3  de  abril  de  1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) nº 3635/87, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación  de la mercancía 10.0450 3817 Mezclas de  alquilbencenos  y  mezclas  de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas nos 2707 o 2902</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
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