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<documento fecha_actualizacion="20241021173448">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>871/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 871/88 de la Comisión, de 30 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 346/88 por el que se establecen medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/087/L00073-00074.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880331</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4 del Reglamento 346/88, de 3 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 85 de 30. 3. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 34 de 6. 2. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  824/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2707/72 del Consejo (3) define las condiciones  de  aplicación  de  las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  346/88  de  la  Comisión (4) prevé medidas  específicas  de  vigilancia  para la importación de manzanas de mesa de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  el buen funcionamiento de dicho régimen,  conviene  prever  que  los  Estados  miembros  comuniquen semanalmente las  cantidades  indicadas  en  los  certificados  que  no  hayan  sido  total o parcialmente utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de  importación  se expiden de conformidad con  el  código  NC  más  detallado;  que  la  nomenclatura  combinada  contiene varios  códigos  según  los  períodos de importación de las manzanas de mesa, lo que  puede  originar  dificultades  al final de cada período; que, por lo tanto, es  oportuno  prever  la  expedición  de  certificados  de  importación  para el conjunto de los tres códigos NC correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   el   mes   de   marzo  de  1988,  se  expidieron certificados   de  importación  para  el  código  NC  0808  10  93;  que  parece necesario   prever  la  posibilidad  de  que  los  operadores  incluyan  en  los certificados  de  importación  el  código  NC que abarque, en particular, el mes de abril;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  tener  en  cuenta  el  tiempo que tardan en llegar  hasta  la  Comunidad  las  manzanas  de mesa, sobre todo las procedentes del   hemisferio  Sur,  así  como  las  características  particulares  de  dicho comercio,   conviene   ampliar   el   período  de  validez  del  certificado  de importación  de  30  a  40  días y aumentar el porcentaje de tolerancia del 5 al 7 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 346/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  2  1.  La  expedición del certificado de importación se subordinará a  la  constitución  de  una  garantía  de  1,5 ECU por 100 kilogramos netos. La garantía  se  perderá  total  o parcialmente en las condiciones especificadas en el  apartado  2,  si,  durante  el  período  de  validez  del certificado, no se realizare  o  se  realizare  sólo  parcialmente  el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3183/80 serán aplicables sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio de las disposiciones específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- no se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 8, se considerará que  se  ha  cumplido  la  obligación  de  importar cuando la cantidad importada sea inferior en un 7 % como máximo a la cantidad indicada en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  la segunda frase del apartado 1 del artículo 9,   los  derechos  derivados  de  los  certificados  de  importación  no  serán transmisibles;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 33,  cuando  no  se  haya  cumplido  la  obligación  de importar, la garantía se perderá en una cantidad igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  93  %  de  la cantidad neta indicada en el certificado, y b) la cantidad neta efectivamente importada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación serán válidos durante 40 días a partir de la  fecha  de  expedición,  tal  y  como se define en el apartado 3 del artículo 3. No obstante, dicha validez se limitará al 31 de agosto de 1988. ".</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"   Artículo  3  bis  1.  La  solicidud  de  certificado  y  el  certificado  de importación  deberán  indicar  en  las  casillas  7 y 8 los tres códigos NC 0808 10 91, 0808 10 93 y 0808 10 99.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere a los certificados expedidos antes del 31 de marzo de   1988,  la  autoridad  competente  añadirá,  a  petición  del  operador,  la indicación  del  código  0808  10 99 en las casillas 7 y 8 según los casos de la solicitud y/o del certificado. ".</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  manzanas  de  mesa  para  las  que  se hayan solicitado certificados  de  importación  según  los códigos de la nomenclatura combinada y por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">- cada miércoles, para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,</p>
    <p class="parrafo">- cada viernes, para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  lunes,  para  las  solicitudes  presentadas  el  viernes  de  la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  indicadas  en los certificados de importación no utilizadas o  parcialmente  utilizadas  y  que  correspondan  a  la  diferencia  entre  las cantidades  consignadas  en  el  reverso  de  los  certificados y las cantidades para las que se hayan expedido estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   comunicación   se  efectuará  todos  los  miércoles  de  cada  semana  en relación con los datos recibidos la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  mayor  brevedad  posible, y de acuerdo con la definición del punto 2, las  cantidades  no  utilizadas  de  los  certificados expedidos a partir del 14 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Si,   durante  alguno  de  los  períodos  mencionados  en  el  punto  1,  no  se presentare  ninguna  solicitud  de  certificado de importación, o si no hubiesen cantidades  no  utilizadas  en  el sentido del punto 2, el Estado miembro de que se  trate  informará  de  ello  a  la  Comisión  en  las  fechas indicadas en el presente artículo. ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
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</documento>
